REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 31 de agosto de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2017-003886
ASUNTO : YP01-P-2017-003886
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
LA JUEZA: ABG. LIZGREANA PALMA NUÑEZ; Juez Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIO: ABG.VIVIANA ACEVEDO.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCALIA: ABG. VIRGINIA ARAY, Fiscal Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
DEFENSOR: Abg. BRENDY GONZALEZ y Abg. CRUZ RAMON PINO.
IMPUTADOS: RAMNTATH ERROL, registro Nº 19660225024, de nacionalidad Trinitaria, de 51 años de edad, fecha de nacimiento 25-02-1966, de estado civil casado, profesión u oficio pescador, natural de Trinidad, residenciado en residenciado en Penal Rock Road nro. 35C Quarry Road, Morne Diablo, hijo de Samdai Ramnought (v) y Balirom (f), y RENIEL RAMNATH, de nacionalidad Trinitaria, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 04-03-1994, de estado civil soltero, profesión u oficio Pescador, natural de Trinidad, residenciado en Penal Rock Road nro. 35C Quarry Road, Morne Diablo, hijo de Safatree Ramnath (v) y Naresh Ramnath (v).
DELITOS: PESCA Y CAZA ILICITA previsto y sancionado en el artículo 77 en concordancia con el artículo 15 de la Ley Penal del Ambiente y CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 15 de la Ley de Contrabando.

Vista la solicitud de examen y revisión de medida interpuesta por el abogado ABG. BRENDY GONZALEZ, actuando en su carácter de defensor privado de los ciudadanos RAMNTATH ERROL, registro Nº 19660225024, de nacionalidad Trinitaria, de 51 años de edad, fecha de nacimiento 25-02-1966, de estado civil casado, profesión u oficio pescador, natural de Trinidad, residenciado en residenciado en Penal Rock Road nro. 35C Quarry Road, Morne Diablo, hijo de Samdai Ramnought (v) y Balirom (f), y RENIEL RAMNATH, de nacionalidad Trinitaria, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 04-03-1994, de estado civil soltero, profesión u oficio Pescador, natural de Trinidad, residenciado en Penal Rock Road nro. 35C Quarry Road, Morne Diablo, hijo de Safatree Ramnath (v) y Naresh Ramnath (v), mediante el cual solicita el examen y revisión de la medida judicial privativa preventiva de libertad que fuera decretada por este Juzgado en fecha Veinticuatro (24) de Agosto del año dos mil diecisiete (2017), la solicitud de revisión de emitida interpuesta es del siguiente tenor:

“…. Quien suscribe, BRENDYS RAMON GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nro.V.-14.115.752, abogada en ejercicio, inscritl ¿PSA, bajo el número 235.024, actuando en este acto en mi condición de Defensor l5rívado, de los Ciudadanos: RAMNATI-I ERROL Y RENIEL K, RAMNATH, Nacionalidad Trinitaria, respectivamente, plenamente identificadas en el Asunto No. YPO1-P-2017-003886, ante usted, de conformidad con lo previsto en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, muy respetuosamente acudimos y exponemos; Revisión De Medidas Cautelares (Artículo 250 Código Orgánico Procesal Penal) El Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dicto el siguiente pronunciamiento: En ese sentido, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en su parte pertinente dispone: Ciudadano juez, del contenido literal de la norma supra transcrita, se desprende que el legislador procesal penal le confiere amplias facultades para el examen y revisión de la medida, específicamente no por haber cambiado en un supuesto negado las circunstancias que motivaron originariamente el decreto de privación de libertad, el legislador va más, previendo “cuando el juez o jueza lo estimen prudente”. Insistimos, haciendo uso legal de su prudencia, lo cual compartimos ampliamente máxime, cuando mi defendido se encuentran revestidos de la presunción de inocencia y es justo que en base a la prudencia del juzgador se pueda revisar la medida y otorgarle, así respetuosamente lo pedimos, una medida menos gravosa, para que enfrente su proceso en libertad. Creemos de interés estrictamente constitucional que la aplicación del estado social respecto a la Justicia, toda vez que son las primeras preocupadas e interesadas en acudir a todos los actos donde sea menester su presencia, para demostrar como en efecto demostraran su no culpabilidad y están dispuestas a someterse a la persecución penal y coadyuvar con el estado en la búsqueda de la verdad. En este sentido ciudadana juez basándome en el presunción de inocencia en el cual está revestido mi patrocinado y siendo que han variados considerablemente las circunstancia que dieron lugar a la medida privativa de libertad representado es que le solicito le sea acordada una medida menos gravosa por cuanto considera quien aquí suscribe que no existe las razones necesarias para mantener privado de libertad a mi representado. Aunado al hecho que mis representados fueron contactado por los Hermanos Warao de la Comunidad Indígena de Mariusa quienes por la Profunda crisis que existe de alimentos en nuestro país, de acuerdo a sus costumbre y tradiciones indígenas han realizado intercambio de especie por comida debido que esa es una comunidad numerosa y necesitan sostenerse en los actuales momentos situación que es bien sabida y que nuestros hermanos Warao no escapan a ella, de esta situación los indígenas le han manifestado a las autoridades nacionales y regionales quienes están al tanto de la situación presentada y que la cantidad encontrada no es una gran cantidad como se evidencia en la cadena de custodia. Que los hermanos indígenas le dieron los cangrejos y ellos le habían dado las harinas, el aceite, arroz, azúcar, como se evidencia en las actas de la comunidad. Siendo que los Warao le habían llevado a donde ellos estaban del lado de trinidad y Tobago, así también lo manifiesta el acta de aprehensión de los funcionarios Policiales, siendo que los funcionarios policiales le tuvieron que dar combustible para poder llegar a pedernales. PETITORIO.- En virtud de tales razonamientos pedimos con todo respeto al Tribunal la DECLARATORIA CON LUGAR de la presente solicitud de examen y revisión de medida privativa judicial preventiva de libertad y consecuencialmente le sea sustituida por una menos gravosa de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitud que hago de conformidad con lo previsto en los artículos : 8, 9, 10, del texto adjetivo penal a nuestro defendido en relación con los artículos de la Constitu5n de la República Bolivariana de Venezuela: 44, 49 numeral 02, 51 , esto porque, pasados como han sido de su detención ambulatoria, invocamos la necesidad de la revisión de la medida en aras de que la misma, por las circunstancias antes expresados, pueda sustituida, reiteramos, por una medida de coerción personal menos gravosa. Juro la urgencia del caso y habilito el tiempo necesario para sobre lo solicitado. Es justicia que espero merecer, en la Ciudad de Tucupita hoy, de su presentación….”-

Este Tribunal para decidir observa:

En fecha (25) de Agosto del año dos mil diecisiete (2017), fue presentada la presente causa para el conocimiento de este Tribunal, fijándose la audiencia para oír al detenido contenida en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal para el día (25) de Agosto del año dos mil diecisiete (2017), no se realizo la audiencia por la falta de interprete ingles ya que los ciudadanos RAMNTATH ERROL, registro Nº 19660225024 y RENIEL RAMNATH, indocumentado, hablan el idioma ingles y se fijo para el día veintiséis (26) de Agosto del año dos mil diecisiete (2017), no se realizo en virtud que fue solicitado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico el diferimiento de la audiencia y se fija para el día veintisiete (27) de Agosto del año dos mil diecisiete (2017), en la cual una vez escuchadas a las partes dando cumplimiento al debido proceso contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Tribunal decreto medida judicial privativa preventiva de libertad, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos RAMNTATH ERROL, registro Nº 19660225024 y RENIEL RAMNATH, indocumentado, por encontrarse presuntamente incursos en los delitos de PESCA Y CAZA ILICITA previsto y sancionado en el artículo 77 en concordancia con el artículo 15 de la Ley Penal del Ambiente y CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 15 de la Ley de Contrabando, la dispositiva de la decisión es del tener siguiente:

“….TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY pasa a decidir de la siguiente manera: PRIMERO: Se decreta flagrante la aprehensión de los ciudadanos RAMNTATH ERROL, registro Nº 19660225024, de nacionalidad Trinitaria, de 51 años de edad, fecha de nacimiento 25-02-1966, de estado civil casado, profesión u oficio pescador, natural de Trinidad, residenciado en residenciado en Penal Rock Road nro. 35C Quarry Road, Morne Diablo, hijo de Samdai Ramnought (v) y Balirom (f), y RENIEL RAMNATH, indocumentado, de nacionalidad Trinitaria, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 04-03-1994, de estado civil soltero, profesión u oficio Pescador, natural de Trinidad, residenciado en Penal Rock Road nro. 35C Quarry Road, Morne Diablo, hijo de Safatree Ramnath (v) y Naresh Ramnath (v), de conformidad con lo previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al contenido de los artículos 13 y 262 Ejusdem y 257 de la Carta Magna. TERCERO: Atendiendo a la normativa adjetiva legal patria y el articulado atinente a las medidas de coerción personal, su finalidad y procedencia en el desarrollo del proceso penal, aunado a la solicitud que en tal sentido planteara el representante fiscal, este Tribunal a los fines de garantizar la presencia de los investigados en los actos sucesivos del proceso y no evadir la acción de la Justicia frustrando la eventual ejecución de una decisión condenatoria, y vista la proporcionalidad existente entre la medida de coerción personal consistente en privación preventiva de libertad y el hecho punible cometido, considera procedente y ajustado a derecho DECRETAR la Privación Preventiva de Libertad de los ciudadanos RAMNTATH ERROL, registro Nº 19660225024, de nacionalidad Trinitaria, de 51 años de edad, fecha de nacimiento 25-02-1966, de estado civil casado, profesión u oficio pescador, natural de Trinidad, residenciado en residenciado en Penal Rock Road nro. 35C Quarry Road, Morne Diablo, hijo de Samdai Ramnought (v) y Balirom (f), y RENIEL RAMNATH, de nacionalidad Trinitaria, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 04-03-1994, de estado civil soltero, profesión u oficio Pescador, natural de Trinidad, residenciado en Penal Rock Road nro. 35C Quarry Road, Morne Diablo, hijo de Safatree Ramnath (v) y Naresh Ramnath (v); por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, encontrarse acreditada la existencia del tipo penal de PESCA Y CAZA ILICITA previsto y sancionado en el artículo 77 en concordancia con el artículo 15 de la Ley Penal del Ambiente y CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 15 de la Ley de Contrabando, merecer este hecho punible pena corporal y no estar prescrita la acción penal, además de existir fundados elementos de convicción para estimar que los referidos imputados ha sido partícipe en la perpetración del delito y existir una presunción razonable de peligro de fuga; pronunciándose tal decreto judicial de conformidad con los artículos 9, 229, 230, 233, 236, 237 numerales 2 y 3, así como su Parágrafo Primero y 238, todos del texto adjetivo penal vigente, por lo que el imputado deberán permanecer en el Centro de Reclusión, Resguardo y Custodia de Guasina a la orden de este Tribunal. Líbrese la respectiva boleta de encarcelación. En consecuencia de esta decisión se declara sin lugar la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad realizada por la defensa privada. CUARTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la incautación preventiva de la embarcación y del motor por parte del Fiscal del Ministerio Público, en virtud que considera esta Juzgadora que en esta etapa del proceso, no se demostró que la embarcación y el motor sean propiedad de los imputados aprehendidos en fecha 24-08-2017, lo que conlleva a determinar que puede ser propiedad de un tercero. QUINTO: Ofíciese al Presidente de este Circuito Judicial Penal a los fines de que gestione el pago del ciudadano Esteban David Márquez, titular de la cedula de identidad V- 14.488.545, quien sirvió como intérprete del idioma inglés en la presente audiencia. SEXTO: Se acuerdan las solicitudes formuladas por ambas partes de copias de las presentas actuaciones. Regístrese, publíquese, las partes quedaron debidamente notificadas de la decisión emitida por el tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, déjese copia de la presente decisión.….”

Ahora bien, vista la solicitud de examen y revisión de medida judicial privativa preventiva de libertad interpuesta por el defensor privado abogado Abg. BRENDY GONZALEZ, una vez presentada toda la documentación respectiva en original, se evidencia que los mismos están plenamente identificados, lo que varia la circunstancias que originaron el peligro de fuga, por cuanto a la fecha de su aprehensión los mismo no contaban con plena identificación. Asimismo se evidencia que los ciudadanos imputados se dedican a la pesca artesanal, a los fines del sustento familiar, siguiendo la tradición y costumbre ancestrales de su comunidad indígena.

Corresponde ahora, verificar el contenido de las normas que rigen el proceso penal en lo relativo a la libertad de los imputados. Al respecto se observa:

DE LA NORMATIVA APLICABLE

Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:.../..2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
Artículo 44.- La Libertad personal es inviolable, en consecuencia 1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho años a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”
Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Artículo 242. Modalidades.- Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial privativa preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguiente:…”

Artículo 250.- Examen y revisión.- El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación (resaltado del tribunal).

Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas
Articulo 133.- De la Competencia de la Jurisdicción Especial Indígena. La competencia de la Jurisdicción especial indígena estará determinada por los siguientes criterios:
Competencia Material: Las autoridades legítimas tendrán competencia para conocer y decidir sobre cualquier conflicto o solicitud independientemente de la materia de que se trate. Se exceptúan de esta competencia material, los delitos contra la seguridad e integridad de la Nación, delitos de corrupción o contra el patrimonio público, ilícitos aduaneros, tráfico ilícito de sustancias psicotrópicas y estupefacientes y tráfico ilícito de armas de fuego, delitos cometidos con el concierto o concurrencia de manera organizada de varias personas y los crímenes internacionales: El genocidio, lesa humanidad, crímenes de guerra y crímenes de agresión.
Artículo 141.- Del Juzgamiento Penal. En los procesos penales que involucren indígena se respetarán las siguientes reglas: 1.- No se perseguirá penalmente a indígenas por hechos tipificados como delitos, cuando en su cultura y derecho estos actos sean permitidos, siempre que no sean incompatibles con los derechos fundamentales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los tratados, pactos y convenciones internacionales suscritos y ratificados por la República. 2. Los jueces, al momento de dictar sentencia definitiva o cualquier medida preventiva, deberán considerar las condiciones socioeconómicas y culturales de los indígenas, y decidir conforme a los principios de justicia y equidad. En todo caso, éstos procurarán establecer penas distintas al encarcelamiento que permitan la reinserción del indígena a su medio sociocultural. 3. El Estado dispo9ndra en los establecimientos penales en los estados con población indígena, de espacios especiales de reclusión para los indígenas, así como del personal con conocimientos en materia indígena para su atención.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Vista la solicitud presentada por la abogada defensor Privado ABG. BRENDY GONZALEZ, actuando en su carácter de defensor de los ciudadanos RAMNTATH ERROL, registro Nº 19660225024, de nacionalidad Trinitaria, de 51 años de edad, fecha de nacimiento 25-02-1966, de estado civil casado, profesión u oficio pescador, natural de Trinidad, residenciado en residenciado en Penal Rock Road nro. 35C Quarry Road, Morne Diablo, hijo de Samdai Ramnought (v) y Balirom (f), y RENIEL RAMNATH, de nacionalidad Trinitaria, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 04-03-1994, de estado civil soltero, profesión u oficio Pescador, natural de Trinidad, residenciado en Penal Rock Road nro. 35C Quarry Road, Morne Diablo, hijo de Safatree Ramnath (v) y Naresh Ramnath (v); este tribunal observa que en virtud de los documentos presentados ante este Tribunal como el documento de identificación hace variar las circunstancias que originaron el peligro de fuga, por cuanto a la fecha de su aprehensión los mismos no contaban con plena identificación, salvo sus datos aportados de manera verbal. Insertidumbre que se aclara con la documentación consignada por el defensor de los impuetados. Asimismo se evidencia que los ciudadanos imputados se dedican a la pesca artesanal, a los fines del sustento familiar, siguiendo la tradición y costumbre ancestrales de su comunidad indígena. La pesca como actividad habitual que realizan nuestros hermanos llamando popularmente hombre del agua que reside en el Delta Amacuro y dentro de sus actividad se destacar las pesca que realiza de manera con Consuetudinario, por lo que juntos propio dicho indígena tiene apego a su medio ambiente y al habitad donde reside, y este cosmovisión con la cual cuenta los indígenas debe ser protegida por el Estado venezolano, tal y como está previsto en el capítulo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dedicado a la protección de los derechos fundamentales de los indígenas, contenidos en los artículos 119 y 126, y que fue desarrollado en la Ley de Comunidades y Pueblos Indígenas, en la letra del artículo numeral 2 del artículo 141 de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas, que señala: 2. Los jueces, al momento de dictar sentencia definitiva o cualquier medida preventiva, deberán considerar las condiciones socioeconómicas y culturales de los indígenas, y decidir conforme a los principios de justicia y equidad. En todo caso, éstos procurarán establecer penas distintas al encarcelamiento que permitan la reinserción del indígena a su medio sociocultural, observando esta Juzgadora que si bien estamos en una fase incipiente en la investigación y que este Tribunal al oír a las partes acordó la Medida Privativa Judicial de Libertad a los ciudadanos RAMNTATH ERROL, registro Nº 19660225024, de nacionalidad Trinitaria, de 51 años de edad, fecha de nacimiento 25-02-1966, de estado civil casado, profesión u oficio pescador, natural de Trinidad, residenciado en residenciado en Penal Rock Road nro. 35C Quarry Road, Morne Diablo, hijo de Samdai Ramnought (v) y Balirom (f), y RENIEL RAMNATH, de nacionalidad Trinitaria, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 04-03-1994, de estado civil soltero, profesión u oficio Pescador, natural de Trinidad, residenciado en Penal Rock Road nro. 35C Quarry Road, Morne Diablo, hijo de Safatree Ramnath (v) y Naresh Ramnath (v), por la presunta comisión de los delitos de PESCA Y CAZA ILICITA previsto y sancionado en el artículo 77 en concordancia con el artículo 15 de la Ley Penal del Ambiente y CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 15 de la Ley de Contrabando, y los argumentos antes explanados es por lo que el Tribunal REVISA y SUSTITUYE la medida judicial privativa preventiva de libertad decretada en fecha 27 de agosto del año dos mil diecisiete (2017), por otra menos gravosas de las contenidas en el artículo 242 numeral 3, consistente en un régimen de presentación cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal y sede, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 250, 242, numeral 3º todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECIDE: UNICO: REVISA y SUSTITUYE la medida judicial privativa preventiva de libertad, que fuera en fecha veintisiete (27) de agosto del año dos mil diecisiete (2017), en relación a los ciudadanos RAMNTATH ERROL, registro Nº 19660225024, de nacionalidad Trinitaria, de 51 años de edad, fecha de nacimiento 25-02-1966, de estado civil casado, profesión u oficio pescador, natural de Trinidad, residenciado en residenciado en Penal Rock Road nro. 35C Quarry Road, Morne Diablo, hijo de Samdai Ramnought (v) y Balirom (f), y RENIEL RAMNATH, de nacionalidad Trinitaria, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 04-03-1994, de estado civil soltero, profesión u oficio Pescador, natural de Trinidad, residenciado en Penal Rock Road nro. 35C Quarry Road, Morne Diablo, hijo de Safatree Ramnath (v) y Naresh Ramnath (v); por otra menos gravosas de las contenidas en el artículo 242 numeral 3, consistente en un régimen de presentación cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal y sede, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 250, 242, numeral 3º todos del Código Orgánico Procesal Penal por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de los delitos de PESCA Y CAZA ILICITA previsto y sancionado en el artículo 77 en concordancia con el artículo 15 de la Ley Penal del Ambiente y CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 15 de la Ley de Contrabando. Líbrese la boleta de excarcelación.

Publíquese, regístrese, déjese copia autorizada del presente pronunciamiento, asiéntese en el Libro Diario, notifíquese a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la Boletas de excarcelación.
LA JUEZA

ABG. LIZGREANA PALMA NUÑEZ.
EL SECRETARIO

ABG. ISABEL GOMEZ