REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 21 de julio de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2017-003169
ASUNTO : YP01-P-2017-003169
RESOLUCION Nº 445 - 2017
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZA: ABG. LIZGREANA PALMA NUÑEZ; Juez Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIA: ABG. VIVIANA ACEVEDO.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCALIA: ABG. MARIA ELENA ROMERO, Fiscal Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
DEFENSORA PRIVADA. MARÍA BELÉN LÓPEZ
IMPUTADO: NESTOR LUIS LEON AGUILERA, titular de la cedula de identidad Nº 15.789.233, venezolano, natural de Tucupita, en fecha 14/06/1988, de 35 años de edad, hijo de Elida de León (v) y Humberto León (f), grado de instrucción primer año, oficio: obrero, residenciado en el jobo, calle principal casa S/N, al frente del auto lavado el Jobo, Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro
DELITOS: Falsa Atestación ante Funcionario Público, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal y Resistencia a la Autoridad previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.
Vista el escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento del Circuito Judicial Penal por la abogada defensora Privada DRA. María Belén López, actuando en su carácter de defensora del ciudadano NESTOR LUIS LEON AGUILERA, titular de la cedula de identidad Nº 15.789.233, venezolano, natural de Tucupita, en fecha 14/06/1988, de 35 años de edad, hijo de Elida de León (v) y Humberto León (f), grado de instrucción primer año, oficio: obrero, residenciado en el jobo, calle principal casa S/N, al frente del auto lavado el Jobo, Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, por encontrarse presuntamente incursa en la comisión de uno de los delitos previsto y sancionado en el código penal., mediante el cual solicita la revisión de medida judicial privativa preventiva de libertad que fuera decretada en relación a su defendido en fecha 25 de junio del año 2017, por este tribunal, fundamentando su solicitud la defensa privada bajo la argumentación de que el imputado ciudadano NESTOR LUIS LEON AGUILERA, titular de la cedula de identidad Nº 15.789.233, se presume inocente aunado al hecho, a que aun cuando no ha culminado la investigación es imposible que exista la obstaculización de la investigación, el contenido de la solicitud es del siguiente tenor:
“….…”Quien suscribe, ABG. MARÍA BELÉN LÓPEZ MARÍN, venezolana , mayor de edad titular de la cédula de identidad No 11-205-309 Abogada en ejercicio e inscrita en el INPREABOGADO 64066 actuando en mi condición de defensora privada del Ciudadano: NÉSTOR LUIS LEÓN titular de la Cédula de Identidad No V- 15.789.233, plenamente identificado en el asunto YP01-P-2017-003169, el cual cursa por ante el Tribunal a su muy digno cargo con el debido respeto y acatamiento de Ley, al amparo de lo establecido en los artículos 2, 26,44,49, 51 y 257 Constitucional en concordancia con lo preceptuado en los artículos 229, 230, 233 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal en especifico este último , ocurro a exponer lo siguiente : solicito (a REVISIÓN DE LA MEDIDA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece
El artículo 250 del Código Orgánico Procesa! Penal, es claro cuando nos expresa; "Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso et Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación."
Así las cosas son reiterados los criterios jurisprudenciales de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia cuando nos confirma que:
"...La norma Up Supra citada establece con meridiana claridad al inicio, un derecho que tiene la persona de peticionar ante el Juez las veces que lo considere necesario la revocación o sustitución de la Medida privativa de Libertad, encerrando igualmente la norma el carácter imperativo cuando se establece "en todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses," El legislador le concede al imputado el derecho a solicitar La sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, tanto es así que el precepto le impone al juez la obligación de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otras menos gravosas, es decir, que el juez decidirá, de acuerdo con su prudente arbitrio. También dispone esta norma que no es susceptible de ser apelada aquella decisión del juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad...". (Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. 158 del 03/05/2005).
Desde el enfoque procesal, esta Defensa Privada estima que para resultar procedente el decreto de una Medida Privativa de Libertad/ es necesario que se cumplan los extremos señalados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que se requiere que se demuestra la corporeidad material de un hecho típico que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita, que surjan elementos de convicción para estimar que el imputado ha concurrido en el hecho delictivo en cualquiera de los modos de participación criminal y que exista la presunción razón de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.
El artículo 250, exige para decretar la privación preventiva de libertad de persona alguna debe estar acreditada la existencia de:
PRIMERO: "....Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita..."
SEGUNDO: De manera concurrente exige el citado artículo:
"...Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible..."
TERCERO: "...Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...".
Esta tercera exigencia nos remite a lo que el legislador entiende por peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Y es el punto neurálgico para conceder una medida cautelar o la privación de libertad.
Indicando que para el Juez decidir acerca del peligro de fuga debe tener en cuenta, especialmente, el arraigo en el país, del cual literalmente lo interpreta por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
El ciudadano antes identificado ha señalado expresamente su dirección en esta jurisdicción, cuya dirección se tiene conocimiento directo por las autoridades policiales al realizar las primeras actuaciones en la investigación del presente hecho.
Respecto a la pena que podría llegarse a imponerse en el caso, acerca de esta exigencia este Defensor observa que ciertamente la pena a imponer por el delito señalado al ciudadano no supera los diez años, no es que el Código Orgánico Procesal Penal niegue expresamente la prohibición de otorgar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, es decir, no está prohibida su aplicación por el legislador, sino que es facultativo del juez atendiendo las circunstancias del caso en particular.
Es admitir desde la fase de investigación que e! imputado es culpable, y por ello tiene que estar detenido.
El legislador presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
Sin embargo y aun así, da la posibilidad para que a todo evento, al Juez de acuerdo a las circunstancias, que evidentemente deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva de libertad.
En este supuesto, la norma lo que exige es que el fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad
Pero no que el juez deba seguir y acatar todo lo que el Ministerio Público pide. La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en sentencia No. 96, exp. C05-0503, de fecha 21-03-06, que:
"...esta Sala en justa correspondencia con la doctrina el resaltar que el Juez de Control no es un receptor mecánico de la petición fiscal o del Querellante, por ende es a él quien corresponde analizar el hecho que te ha sido presentado..." (Resaltado de esta sala).
En cuanto al peligro de obstaculización para averiguar la verdad, no existe en auto una grave sospecha de que el ciudadano NÉSTOR LUIS LEÓN, vaya a destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción, por cuanto los mismos desde el primer momento permitieron a los funcionarios policiales la colaboración para el esclarecimiento del hecho, corresponde al Ministerio Público, determinar la verdad de los hechos.
No ha explicado el Ministerio Público de que manera el imputado: NÉSTOR LUIS LEÓN, pueda influir para que , testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducir a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
De igual forma opera con la víctima o con los expertos, no hay manera de que el imputado antes identificado, pueda influir para que la presunta víctima siendo el Estado Venezolano, informen falsamente o se comporten de manera desleal, infiel o reticente o evasiva, o inducir a otros a realizar esos comportamientos.
En conclusión no existe peligro de que el imputado, ponga en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
El artículo 236 y siguientes ibídem del COPP, es claro cuando exige que deban estar llenos los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, o excepción del tercero, referido al peligro de fuga o de obstaculización, ya que de ser concurrentes tales extremos lo que deviene es una privación de libertad.
Por otro lado el principio de PROPORCIONALIDAD establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal penal provee: "No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito , las circunstancias de su comisión y la sanción probable".
Ahora bien, mientras que puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas que señala la norma.
El Código Orgánico Procesal Penal consagra como regla en el nuevo proceso la libertad del imputado, afirmando su libertad, tal como lo consagra en el artículo 9° del Texto Adjetivo Penal.-
La detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable en el caso concreto,
Es por ello, que en atención al resguardo de los preceptos de rangos constitucionales nuestro TSJ ha dicho también:
Así tenemos el Principio de Presunción de Inocencia y el de Excepcionalidad que autorizan preventivamente la privación o restricción de libertad (Artículo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal), que se recogen con distintas formulaciones en el derecho a ser juzgado en libertad, afirmación de la libertad y el estado de libertad, contenida en el artículo 229 ejusdem, en el sentido que: "Toda persona a quien se Impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las exigencias establecidas en este Código", y que " la libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso".
En tal sentido, precisan los Magistrados de la Sala Constitucional, que la tutela judicial de estos derechos constitucionales sólo es posible, cuando quien los reclama demuestra que se encuentra en una situación jurídica concreta, derivada de manera directa de la actividad garantista como por ejemplo el caso que nos ocupa que se relaciona con los artículos 43 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que encomienda al Estado, en concordancia con las Disposiciones artículos de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y en relación con la Declaración Universal de los Derechos Humanos, y Artículos del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, de los cuales es signataria la República Bolivariana de Venezuela.-
PETITORIO
Por ende al estar mi defendido Néstor Luis León, titular de la Cedula de Identidad Nº 15.789.233, se decrete medida cautelares sustitutivas de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, pudiendo consistir en presentaciones periódicas por ante la oficina de alguacilazgo de este circuito Judicial Penal.
Solicitud que le hago a usted, a los fines consiguientes…”
DE LA CAUSA
En fecha veinticinco (25) de Junio del año dos mil diecisiete (2017), se recibió procedente de la Fiscal de Flagrancia actuaciones relaciona con la aprehensión del ciudadano NESTOR LUIS LEON AGUILERA, titular de la cedula de identidad Nº 15.789.233, venezolano, natural de Tucupita, en fecha 14/06/1988, de 35 años de edad, hijo de Elida de León (v) y Humberto León (f), grado de instrucción primer año, oficio: obrero, residenciado en el jobo, calle principal casa S/N, al frente del auto lavado el Jobo, Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, fijándose audiencia de presentación de imputado de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Órgano Procesal Penal, para el día veinticinco (25) de junio del año dos mil diecisiete (2017), a las 08:30am, en la cual:
“Este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:PRIMERO: Se decreta flagrante la aprehensión del ciudadano: NESTOR LUIS LEON AGUILERA, titular de la cedula de identidad Nº 15.789.233, venezolano, natural de Tucupita, en fecha 14/06/1988, de 35 años de edad, hijo de Elida de León (v) y Humberto León (f), grado de instrucción primer año, oficio: obrero, residenciado en el jobo, calle principal casa S/N, al frente del auto lavado el Jobo, Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Atendiendo a la normativa adjetiva legal patria y el articulado atinente a las medidas de coerción personal, su finalidad y procedencia en el desarrollo del proceso penal, aunado a la solicitud que en tal sentido planteara el representante fiscal, este Tribunal a los fines de garantizar la presencia del investigado en los actos sucesivos del proceso y no evadir la acción de la Justicia frustrando la eventual ejecución de una decisión condenatoria, y vista la proporcionalidad existente entre la medida de coerción personal consistente en privación preventiva de libertad y el hecho punible cometido, considera procedente y ajustado a derecho DECRETAR la Privación Preventiva de Libertad del ciudadano: NESTOR LUIS LEON AGUILERA, titular de la cedula de identidad Nº 15.789.233, venezolano, natural de Tucupita, en fecha 14/06/1988, de 35 años de edad, hijo de Elida de León (v) y Humberto León (f), grado de instrucción primer año, oficio: obrero, residenciado en el jobo, calle principal casa S/N, al frente del auto lavado el Jobo, Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, por encontrarse presuntamente incursa en la comisión de uno de los delitos previsto y sancionado en el código penal, por encontrase presuntamente incursos en la comisión de los delitos de: Falsa Atestación ante Funcionario Público, previsto y sancionado en el artículo 320 del código Penal, y Resistencia a la Autoridad previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, merecer este hecho punible pena corporal y no estar prescrita la acción penal, además de existir fundados elementos de convicción para estimar que los referidos imputados han sido partícipes en la perpetración del delito y existir una presunción razonable de peligro de fuga; pronunciándose tal decreto judicial de conformidad con los artículos 9, 229, 230, 233, 236, 237 numerales 2 y 3,5 así como su Parágrafo Primero y 238, todos del texto adjetivo penal vigente, por lo que el imputado deberán permanecer en Centro de Retención, Reguardo y Custodia de esta Cuidad. Líbrese la respectiva boleta de encarcelación. En consecuencia de esta decisión se declara sin lugar la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad realizada por la defensa pública. CUARTO: se declara con lugar las solicitudes formuladas por ambas partes de copias de las presentas actuaciones. Regístrese, publíquese, las partes quedaron debidamente notificadas de la decisión emitida por el tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, déjese copia de la presente decisión.”..
En fecha dieciocho (18) de Julio del año dos mil diecisiete (2017), interpone la defensa privada escrito de solicitud de examen y revisión de la medida judicial decretada, consignado informe médico del estado de salud de su defendido.
DE LA NORMATIVA APLICABLE
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:.../..2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
Artículo 44.- La Libertad personal es inviolable, en consecuencia 1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho años a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”
Artículo 83. El Derecho a la Salud
La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las Personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República.
Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Artículo 250.- Examen y revisión.- El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación (resaltado del tribunal)
Artículo 242. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:
1. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene.
2. La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará regularmente al tribunal.
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe.
4. La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal.
5. La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares.
6. La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho de defensa.
7. El abandono inmediato del domicilio si se trata de agresiones a mujeres, niños o niñas, o de delitos sexuales, cuando la víctima conviva con el imputado o imputada.
8. La prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o imputada o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas, o garantías reales.
9. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria.
En caso de que el imputado o imputada se encuentre sujeto a una medida cautelar
sustitutiva previa, el tribunal deberá evaluar la entidad del nuevo delito cometido, la conducta predelictual del imputado o imputada y la magnitud del daño, a los efectos de otorgar o no una nueva medida cautelar sustitutiva.
En ningún caso podrán concederse al imputado o imputada, de manera simultánea tres o más medidas cautelares sustitutivas.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En atención al el principio de Libertad consagrado en nuestro Texto Constitucional, se extiende hasta el derecho a ser juzgado en libertad, como una garantía propia o inherente al debido proceso, reafirmado por el más alto Tribunal de la República en reiterada jurisprudencia que ha establecido:
“…el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez en cada caso. Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado…” (Sent.915-17-5-04).
Todo lo cual se corresponde con la garantía contenida en el art 49, primer aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde se propugna el Derecho a ser juzgado en libertad, y con las solas excepciones del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal que prevé la posibilidad de decretar la medida extrema de privación judicial de libertad, ante el riesgo de peligro de fuga y de obstaculización, la misma ley establece los parámetros para ponderar el posible riesgo de fuga, entre otros la magnitud del daño causado, y la conducta pre-delictual del imputado.
Así también el artículo 540 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes referido al principio de presunción de inocencia: “Se presume la inocencia del o de la adolescente, hasta tanto una sentencia firme no determine la existencia del hecho y la participación culpable del imputado o imputada, imponiendo una sanción.
Todos estos preceptos legales deben considerarse para determinar la procedencia de la revisión de la medida de privación judicial de libertad, la cual por mandato constitucional solo procede en casos extremos, que justifiquen a los fines de garantizar las resultas del proceso, dictarla como vía excepcional por tratarse de una medida de coerción extrema, que limita uno de los derechos constitucionales fundamentales del hombre como es el goce y disfrute pleno de la vida, por ser la libertad parte inherente de ella, así mismo el derecho a la igualdad, y al debido proceso, garantizan a todo ciudadano ser tratado en idénticas condiciones a sus iguales.
Ahora bien, vista la solicitud de examen y revisión de medida judicial privativa preventiva de libertad interpuesta por el defensora privada Abg. María Belén López, se observa este Tribunal en atención al derecho constitucional que tiene toda persona que se le presuma inocente hasta que efectivamente se le compruebe su responsabilidad, debe revisarse la medida judicial privativa preventiva de libertad que fuera decretada por este juzgado en fecha 25/06/2017, y en su lugar imponer una medida menos gravosa de las contenidas en el artículo 242 numeral 3º del Código orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada ocho (08) días por ante la oficina de alguacilazgo, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 250 y 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de Falsa Atestación ante Funcionario Público, previsto y sancionado en el artículo 320 del código Penal, y Resistencia a la Autoridad previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.
Por los argumentos antes explanados es por lo que el Tribunal REVISA y SUSTITUYE la medida judicial privativa preventiva de libertad decretada en fecha veinticinco (25) de junio del año dos mil diecisiete (2017), en relación al ciudadano NESTOR LUIS LEON AGUILERA, titular de la cedula de identidad Nº 15.789.233, venezolano, natural de Tucupita, en fecha 14/06/1988, de 35 años de edad, hijo de Elida de León (v) y Humberto León (f), grado de instrucción primer año, oficio: obrero, residenciado en el jobo, calle principal casa S/N, al frente del auto lavado el Jobo, Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, por otra menos gravosas de las contenidas en el artículo 242 numeral 3º del Código orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada ocho (08) días por ante la oficina de alguacilazgo, por la presunta comisión de los delitos de Falsa Atestación ante Funcionario Público, previsto y sancionado en el artículo 320 del código Penal, y Resistencia a la Autoridad previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, expidiendo en consecuencia el respectivo oficio al Director de Centro de Retención resguardo y Custodia Guasina y la boleta de excarcelación. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
UNICO: A tenor del contenido del artículo 250 del Código orgánico Procesal Penal, en relación al artículo 242 Ejusdem, REVISA la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad que fuera decretada por este Tribunal en fecha 25/06/2017, al ciudadano NESTOR LUIS LEON AGUILERA, titular de la cedula de identidad Nº 15.789.233, venezolano, natural de Tucupita, en fecha 14/06/1988, de 35 años de edad, hijo de Elida de León (v) y Humberto León (f), grado de instrucción primer año, oficio: obrero, residenciado en el jobo, calle principal casa S/N, al frente del auto lavado el Jobo, Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro; Y SE SUSTITUYE por una menos gravosa de las contenidas en el artículo 242 numeral 3º del Código orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada ocho (08) días por ante la oficina de alguacilazgo, de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 250, 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de Falsa Atestación ante Funcionario Público, previsto y sancionado en el artículo 320 del código Penal, y Resistencia a la Autoridad previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal. Expidiendo en consecuencia el respectivo oficio al Director del centro de Retención Resguardo y Custodia Guasina y la boleta de excarcelación. Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,
ABOG. LIZGREANA PALMA NUÑEZ
LA SECRETARIA,
ABG. VIVIANA ACEVEDO