REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 27 de julio de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2016-003935
ASUNTO : YP01-P-2016-003935
RESOLUCION Nº 448-2017.
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZA TEMPORAL ABG. LIZGREANA PALMA NULEZ; Jueza Temporal Segunda de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIA: ABG. VIVIANA ACEVEDO.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCALIA: DRA. ROMELYS MALPICA, Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
VICTIMA: DARWIN YORMAN VELASQUEZ MEJIAS (OCCISO).
DEFENSOR: DR. RODRIGO ELIZONDO.
IMPUTADO: GERVACIO ANTONIO GONZALEZ LOZADA, titular de la cedula de identidad Nº 11.214.607, fecha de nacimiento, 20/02/76, de 40 años de edad, de profesión u oficio Asistente de Oficina Trabaja en la Gobernación del Estado Delta Amacuro, residenciado en Hacienda del Medio, vereda 14, casa Nº 03 de color verde con negro, Tucupita Estado Delta Amacuro.
DELITOS: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 01 en relación con el artículo 458 del código penal, AGAVILLAMIENTO, Previsto y sancionado en el artículo 286 del mencionado código y el delito de USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes.


Recibido como ha sido escrito presentado por el abogado Rodrigo Elizondo, en su carácter de defensor privado del ciudadano GERVACIO ANTONIO GONZALEZ LOZADA, titular de la cedula de identidad Nº 11.214.607, fecha de nacimiento, 20/02/76, de 40 años de edad, de profesión u oficio Asistente de Oficina Trabaja en la Gobernación del Estado Delta Amacuro, residenciado en Hacienda del Medio, vereda 14, casa Nº 03 de color verde con negro, Tucupita Estado Delta Amacuro, a quien se le sigue investigación por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 01 en relación con el artículo 458 del código penal, AGAVILLAMIENTO, Previsto y sancionado en el artículo 286 del mencionado código y el delito de USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, mediante el cual solicita decisión a los fines de que se le acuerde la libertad plena o en su defecto de ella se le imponga una medida cautelar sustitutiva de libertad de la privación judicial privativa preventiva de libertad que le fuera dictada en contra de su representado, en fecha Veintiocho (28) de Agosto del año dos mil dieciséis (2016), por este mismo Tribunal Segundo de Control, señalando entre otras cosas:


“Quien suscribe, RODRIGO ANTONIO ELIZONDO JIMÉNEZ, abogado en ejercicio inscrito bajo el número de INPRE N° 151.258, con domicilio procesal calle Petión casa No 73, Tucupita estado delta Amacuro, teléfono 0426-196-57-92, actuando en mi carácter de Defensor del ciudadano: GERVACIO GONZÁLEZ, plenamente identificado en el Asunto No. YP01-P-2016-003935. El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es claro cuando nos expresa; "Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses. y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. Así las cosas son reiterados los criterios jurisprudenciales de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia cuando nos confirma que: "...La norma Up Supra citada establece con meridiana claridad al inicio, un derecho que tiene la persona de peticionar ante el Juez las veces que lo considere necesario la revocación o sustitución de la Medida privativa de Libertad, encerrando igualmente la norma el carácter imperativo cuando se establece "en todo caso el |juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses." El legislador le concede al imputado el derecho a solicitar la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, tanto es asi que el precepto le impone al Juez la obligación de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otras menos gravosas, es decir, que el juez decidirá, de acuerdo con su prudente arbitrio. También dispone esta norma que no es susceptible de ser apelada aquella decisión del juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad...". (Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. 158 del 03/05/2005). Ahora bien, esta Defensa observa que a transcurrido alrededor de nueve mese que su digno despacho modifico la medida cual reposa sobre mi defendido, que está estipulada en el articulo 242 numeral 1, del código orgánico procesal penal, la situación es la siguiente el deber ser es que mi defendido tuviese apostamiento policial, pero la realidad es otra mi defendido cumple a cabalidad con esta medida de manera voluntaria ya que solo el es garante de este cumplimiento siendo el interesado de solventar su situación Jurídica impuesta pero el problema radica que padece de diabetes mellitus tipo II, y que ha estado presentando problemas de salud en la actualidad y esta defensa ha solicitado en varias oportunidades que sea trasladado al médico para que sea atendido, el tribunal diligentemente lo a acordado pero siendo infructuosa su materialización ya que el órgano encargado no ha realizado los traslados efectivos, para que mi defendido sea atendido de manera inmediata y efectiva, esto se puede evidenciar en el asunto en cuestión ya que también ha sido un problema para que sea trasladado desde su domicilió hasta et tribunal para la celebración de la audiencia preliminar correspondiente. Asi tenemos de conformidad con lo estipulado en el Preámbulo, Artículo 44 Ordinal 1° , 49 Numeral 2° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 8,9, 229, y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ser juzgado en libertad, la presunción de Inocencia, afirmación de la libertad, Estado de Libertad y la proporcionalidad de la Medida Privativa de Libertad y el derecho a la salud y la vida, siendo estos principios y garantías fundamentales del proceso penal; en armonía con los artículos 1 de los Acuerdos y Convenios Internacionales en la Declaración Americana de los Derechos del Hombre, el Pacto de San José de Costa Rica articulo 7. Debido a la existencia de leyes que desarrollan el principio constitucional de que "la libertad y la seguridad personal son inviolables". Respetando así este derecho fundamental. Asi tenemos el Principio de Presunción de Inocencia y el de Excepcionalidad que autorizan preventivamente la privación o restricción de libertad (Artículo 8 y 9 de! Código Orgánico Procesal Penal], que se recogen con distintas formulaciones en el derecho a ser Juzgado en libertad, contenida en el artículo 229 ejusdem, en el sentido que: "Toda persona a quien se impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las exigencias establecidas en este Código", y que " la libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso". En tal sentido, precisan los Magistrados de la Sata Constitucional, que la tutela Judicial de estos derechos constitucionales sólo es posible, cuando quien los reclama demuestra que se encuentra en una situación jurídica concreta, derivada de manera directa de la actividad garantística como por ejemplo el caso en concreto en concordancia con los artículos 4,5,8, 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y Artículos 1, 3 y 6 del Conjunto de Principios para la Protección de todas las personas sometidas a Cualquier Forma de Detención o Prisión, en relación con los Artículos 3. 5 y 11 Numeral 1° de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, y Artículos 6 Numera 1°, 7 y 14 Numeral 2° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, de los cuates es signataria la República Bolivariana de Venezuela. PETITORIO Solicito que se le salvaguarden los derechos constitucionales y procesales, de modo que no se violenten los principios de afirmación a la libertad, la presunción de inocencia consagrado en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal y el derecho a la vida y la salud, que le atribuye carácter excepcional a la privación judicial preventiva de libertad, y en virtud que no se patentizan los peligros de fuga y obstaculización en este caso,, el Estado deberá garantizar la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reiterado y reconocido por los tratados y convenios internacionales, y no existiendo elementos de juicio para razonablemente sostener que pueda destruir, ocultar, falsificar elementos de convicción o influir en los testigos o expertos, señalando a todo evento que está dispuesto a cumplir cualquier obligación que se le imponga por el Tribunal para despejar su negada existencia de tal peligro, es por lo que esta Defensa solicita respetuosamente al Tribunal se le revise y sustituya a mi defendido una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, de conformidad con el artículo 242 numeral 8° del Código Orgánico Procesa Penal.”


Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento hace las siguientes consideraciones:

DE LA CAUSA

En fecha Cuatro (04) de Mayo el año dos mil dieciséis (2016), se recibió procedente de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, solicitud de orden de aprehensión en contra del ciudadano GERVACIO ANTONIO GONZALEZ LOZADA, titular de la cedula de identidad Nº 11.214.607, fecha de nacimiento, 20/02/76, de 40 años de edad, de profesión u oficio Asistente de Oficina Trabaja en la Gobernación del Estado Delta Amacuro, residenciado en Hacienda del Medio, vereda 14, casa Nº 03 de color verde con negro, Tucupita Estado Delta Amacuro, y en esa misma fecha se le dio entrada decretándose en consecuencia con lugar la solicitud interpuesta por la representante Ministerio Público, y se decreto orden de Aprehensión por considerar que se encontraban llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y se libro la respectiva orden.


En fecha Nueve (09) de Mayo del año dos mil dieciséis (2016), se recibido del Tribunal Tercero de Control el asunto relacionado con la aprehensión del ciudadano GERVACIO ANTONIO GONZALEZ LOZADA, titular de la cedula de identidad Nº 11.214607, ya que el mismo se encuentra recluido en el Hospital en Dr. Luis Razetti, de esta ciudad, en virtud de ser requerido por este Tribunal Segundo de Control Penal de este Estado, constante de (08) folios útiles. Anexo copia de cedula laminada en original del ciudadano antes mencionado, el asunto al cual se asignó el número YP01-P-2016-003973. Por lo que este Tribunal acordó darle entrada a las presentes actuaciones y fijando la audiencia de presentación parta el día 10 de Mayo del año 2016, a las 08:30 horas de la mañana.

En fecha Diez (10) de Mayo del año dos mil dieciséis (2016), se realizo audiencia de presentación al ciudadano GERVACIO ANTONIO GONZALEZ LOZADA, titular de la cedula de identidad Nº 11.214.607, fecha de nacimiento, 20/02/76, de 40 años de edad, de profesión u oficio Asistente de Oficina Trabaja en la Gobernación del Estado Delta Amacuro, residenciado en Hacienda del Medio, vereda 14, casa Nº 03 de color verde con negro, Tucupita Estado Delta Amacuro y en la audiencia en presencia de las partes necesarias para tal fin, se acordó mantener la medida judicial privativa preventiva de libertad acordada.

En fecha Veinte (20) de Junio del año dos mil dieciséis (2016), se recibió de la Fiscalía del Ministerio Publico, Oficio Nº 10-DDC-F02-2850-2016, suscrito por la ABG. ROMELYS ROSALIA MALPICA, Fiscal de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, actuaciones complementarias y escrito de acusación, constante de (94) folios útiles, en contra del ciudadano GERVACIO ANTONIO GONZALEZ LOZADA.
En fecha Cuatro (04) de Julio del año dos mil dieciséis (2016), se recibió escrito, constante de Dos (02) folios útiles, suscrito y presentado por el abogado Cruz Ramón Pino, en su condición de Defensor del ciudadano GERVACIO ANTONIO GONZALEZ LOZADA, mediante el cual solicita al Tribunal, interpone la defensa privada escrito de solicitud de examen y revisión de la medida judicial decretada, consignado informe médico del estado de salud de su defendido. Se da por recibido el escrito presentado y se acuerda librar traslado del imputado al médico forense a los fines de que se verifique el estado de salud del ciudadano GERVACIO ANTONIO GONZALEZ LOZADA, titular de la cedula de identidad Nº 11.214.607, fecha de nacimiento, 20/02/76, de 40 años de edad, de profesión u oficio Asistente de Oficina Trabaja en la Gobernación del Estado Delta Amacuro, residenciado en Hacienda del Medio, vereda 14, casa Nº 03 de color verde con negro, Tucupita Estado Delta Amacuro.

En fecha veintiuno (21) de Julio del año dos mil dieciséis (2016), se recibe oficio procedente del médico forense. Constante de Tres (03) folios útiles.

En fecha Veintiocho (28) de Julio del año dos mil dieciséis (2016), se recibió escrito de manos del Abg. ELIZONDO RODRIGO, abogado en el libre ejercicio de la profesión, inscrito en el IPSA bajo los número 151.258, mediante el cual consigna actuación donde nombra como defensor de confianza al Abg. Elizondo Rodrigo, y revoca al Defensor anterior, el ciudadano: GERVACIO GONZALEZ, plenamente identificado en la presente causa YP01P-2016-3935, constante de (02) folios útiles.

En fecha Veintiocho (28) de Agosto del año dos mil dieciséis (2016), de conformidad con el contenido del artículo 250 del Código orgánico Procesal Penal, en relación al artículo 242 Ejusdem, Se REVISA la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad que fuera decretada en fecha Cinco (05) de Mayo del año dos mil dieciséis (2016), y ratificada en fecha Diez (10) de Mayo del año dos mil dieciséis (2016) al ciudadano GERVACIO ANTONIO GONZALEZ LOZADA, titular de la cedula de identidad Nº 11.214.607, fecha de nacimiento, 20/02/76, de 40 años de edad, de profesión u oficio Asistente de Oficina Trabaja en la Gobernación del Estado Delta Amacuro, residenciado en Hacienda del Medio, vereda 14, casa Nº 03 de color verde con negro, Tucupita Estado Delta Amacuro; Y SE SUSTITUYE por una menos gravosa de las contenidas en el artículo 242 numeral 1º del Código orgánico Procesal Penal, consistente en arresto domiciliario el cual cumplirá en la siguiente dirección: En el sector el Jobo, manzana nº 9, casa nº 21, de color azul, Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, de conformidad con los artículos 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 250, 242 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 01 en relación con el artículo 458 del código penal, AGAVILLAMIENTO, Previsto y sancionado en el artículo 286 del mencionado código y el delito de USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 04/07/2017, solicita la defensa privada Revisión de Medida a favor de su defendido GERVACIO ANTONIO GONZALEZ LOZADA, titular de la cedula de identidad Nº 11.214.607, fecha de nacimiento, 20/02/76, de 40 años de edad, de profesión u oficio Asistente de Oficina Trabaja en la Gobernación del Estado Delta Amacuro, residenciado en Hacienda del Medio, vereda 14, casa Nº 03 de color verde con negro, Tucupita Estado Delta Amacuro.

DE LA NORMATIVA LEGAL APLICABLE A LA SOLICITUD INTERPUESTA

La defensa publica fundamento su solicitud de libertad plena o en su defecto medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el contenido de los artículos 236 y 242 ambos del Código Penal Venezolano. La normativa legal patria vigente contiene las disposiciones atinentes al establecimiento de la libertad como regla o principio del proceso penal y la viabilidad de la aplicación de medidas de coerción personal, al exclusivo servicio de los fines procesales, cuando concurren los presupuestos para su imposición, siendo recogidos estos principios y facultades en normas expresamente contenidas en la Carta Magna y en el texto adjetivo penal patrio, a saber:

Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (resaltado del tribunal)
Artículo 229. Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
Artículo 230. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, no exceder del plazo de dos años.
Artículo 232. Motivación. Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución fundada. Esta se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los afectados.
Artículo 233. Interpretación restrictiva. Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente.
Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez o Jueza de Control, resolverá respecto del pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicito la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado o imputada será conducido ante el Juez o jueza de Control para la audiencia de presentación con la presencia de las partes, y de la victima si estuviere presente y resolverá sobre mantener la mediad impuesta o sustituirla por otra menos gravosa.
Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial privativa de libertad durante la fase preparatoria, el o la fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento, en su caso, archivar la actuaciones, durante los cuarenta y cinco día siguientes a la decisión Judicial.
Vencido este lapso, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva. (Negrillas del tribunal)

Artículo 242.- Modalidades. Siempre que los supuestos que motivas la privación judicial privativa preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con otra menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio, o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerla en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:
1.- La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal orden.
2.- La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de l una persona o institución determinada, la que infamará regularmente al tribunal.
3.- la presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe.
4.- La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el Tribunal.
5.- La prohibición de concurrir a determinados reuniones o lugares.
6.- la prohibición de comunicarse con personas determinadas siempre que no se afecte el derecho a la defensa.
7. El abandono inmediato del domicilio si se trata de agresiones a mujeres, niños o niñas, o de delitos sexuales, cuando la víctima conviva con el imputado o imputada.
8. La prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o imputada o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas, o garantías reales.
9. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria.
En caso de que el imputado o imputada se encuentre sujeto a una medida cautelar sustitutiva previa, el tribunal deberá evaluar la entidad del nuevo delito cometido, la conducta predelictual del imputado o imputada y la magnitud del daño, a los efectos de otorgar o no una nueva medida cautelar sustitutiva.
En ningún caso podrán concederse al imputado o imputada, de manera simultánea tres o más medidas cautelares sustitutivas.

Ahora bien, revisadas las normas de rango constitucional y las procesal, se observa en la presente causa que desde la fecha de la revisión de la medida, la cual se llevo a cabo en fecha 28 de Agosto del año 2016, donde se acordó la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con los artículos 242 Código Orgánico Procesal Penal, numeral 1º del Código orgánico Procesal Penal, consistente en arresto domiciliario el cual cumplirá en la siguiente dirección: En el sector el Jobo, manzana nº 9, casa nº 21, de color azul, Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, asimismo en fecha (04) de Julio del año dos mil dieciséis (2016), se recibió escrito donde solicita la defensa privada Revisión de Medida a favor de su defendido GERVACIO ANTONIO GONZALEZ LOZADA, titular de la cedula de identidad Nº 11.214.607, fecha de nacimiento, 20/02/76, de 40 años de edad, de profesión u oficio Asistente de Oficina Trabaja en la Gobernación del Estado Delta Amacuro, residenciado en Hacienda del Medio, vereda 14, casa Nº 03 de color verde con negro, Tucupita Estado Delta Amacuro, en virtud que el ciudadano imputado de autos se encuentra delicado de saluden virtud que sufre de diabetes mellitus tipo II, y que ha estado presentando problemas de salud en la actualidad y la defensa ha solicitado en varias oportunidades que sea trasladado al médico para que sea atendido, el tribunal diligentemente lo ha acordado pero siendo infructuosa su materialización ya que el órgano encargado no ha realizado los traslados efectivos. Por lo que conforme al contenido de la precitada norma corresponde a esta Juzgadora acordar al imputado de autos ciudadano GERVACIO ANTONIO GONZALEZ LOZADA, titular de la cedula de identidad Nº 11.214.607, fecha de nacimiento, 20/02/76, de 40 años de edad, de profesión u oficio Asistente de Oficina Trabaja en la Gobernación del Estado Delta Amacuro, residenciado en Hacienda del Medio, vereda 14, casa Nº 03 de color verde con negro, Tucupita Estado Delta Amacuro, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal, en virtud del estado delicado de salud que presenta el defendido y vista la falta de transporte que hiciste en la comandancia del Estado a los fines de realizar los traslado de los imputados al Hospital Dr., Luis Razetti, por lo que se acuerda medidas cautelares de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes estas en la obligación de presentarse cada ocho (08) días por ante la oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, la prohibición de acercarse a la victima de los hechos objetos de investigación. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:
PRIMERO: Se revisa la medida cautelar consistente en arresto domiciliario el cual cumplirá en la siguiente dirección: En el sector el Jobo, manzana nº 9, casa nº 21, de color azul, Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro al ciudadano GERVACIO ANTONIO GONZALEZ LOZADA, titular de la cedula de identidad Nº 11.214.607, fecha de nacimiento, 20/02/76, de 40 años de edad, de profesión u oficio Asistente de Oficina Trabaja en la Gobernación del Estado Delta Amacuro, residenciado en Hacienda del Medio, vereda 14, casa Nº 03 de color verde con negro, Tucupita Estado Delta Amacuro, a quien se le sigue investigación por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 01 en relación con el artículo 458 del código penal, AGAVILLAMIENTO, Previsto y sancionado en el artículo 286 del mencionado código y el delito de USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal, por lo que se acuerda medidas cautelares de las contenidas en el artículo 242 numerales 3 y 6 , consistentes estas en la obligación de presentarse cada ocho (08) días por ante la oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro y la prohibición de acercarse a las víctimas de los hechos objetos de investigación y a los familiares. SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud formulada por el defensor privado ABG. Rodrigo Elizondo , en su carácter del Defensor del ciudadano GERVACIO ANTONIO GONZALEZ LOZADA, titular de la cedula de identidad Nº 11.214.607, fecha de nacimiento, 20/02/76, de 40 años de edad, de profesión u oficio Asistente de Oficina Trabaja en la Gobernación del Estado Delta Amacuro, residenciado en Hacienda del Medio, vereda 14, casa Nº 03 de color verde con negro, Tucupita Estado Delta Amacuro


Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA


ABG. LIZGREANA PALMA NUÑEZ.

LA SECRETARIA


ABG. VIVIANA ACEVEDO