REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 4 de agosto de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2017-003379
ASUNTO : YP01-P-2017-003379
RESOLUCION NRO. 450/2017.
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. LIZGREANA PALMA NUÑEZ; Juez Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIA: ABG. VIVIANA ACEVEDO.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCALIA: DRA. ROMELYS MALPICA, Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
VICTIMA: LOUNNELLYS CAROLINA MENDOZA SUAREZ. Titular de la Cedula de Identidad Nº 26.909.242, residenciada en la Comunidad de Agua Negra, calle principal, Parroquia Antonio José de Sucre, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro.
DEFENSOR: DRA. ZULLY SARABIA, Defensora Pública Sexta Penal, Adscrita a la Unidad de la Defensa Publica de esta Circunscripción Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
IMPUTADA: ISAURIS CAROLINA FERNANDEZ CEDEÑO, titular de la cédula de identidad 23.603.724, de nacionalidad Venezolana, de 25 años de edad, estado civil soltera profesión u oficio madre procesadora, grado de instrucción, bachiller, residenciada en El Palomar por detrás del mercal al final, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, 0412-4993709, (madre) hijo Yuleima Cedeño (v) Isaac Fernández (v),
DELITOS: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 del Código Penal.

Vista el escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento del Circuito Judicial Penal por la DRA. ZULLY SARABIA, Defensora Pública Sexta Penal, Adscrita a la Unidad de la Defensa Publica de esta Circunscripción Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, actuando en su carácter de defensora de la ciudadana ISAURIS CAROLINA FERNANDEZ CEDEÑO, titular de la cédula de identidad 23.603.724, de nacionalidad Venezolana, de 25 años de edad, estado civil soltera profesión u oficio madre procesadora, grado de instrucción, bachiller, residenciada en El Palomar por detrás del mercal al final, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, 0412-4993709, (madre) hijo Yuleima Cedeño (v) Isaac Fernández (v),mediante el cual solicita la revisión de medida judicial privativa preventiva de libertad que fuera decretada en relación a su defendida en fecha trece (13) de Julio del año dos mil diecisiete (2017) fundamentando su solicitud la defensa publica bajo la argumentación de que la imputada ciudadana ISAURIS CAROLINA FERNANDEZ CEDEÑO, la presunción de inocencia, el derecho a ser juzgado el libertad, el interés superior de los niños, el contenido de la solicitud es del siguiente tenor:


“….Quien suscribe, ABG. ZULLY SARABIA HURTADO, Defensora Publica Sexta Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Delta Amacuro, en mi condición de Defensora de los ciudadanos: ISAURIS CAROLINA FERNANDEZ CEDEÑO, plenamente identificado en el asunto No. YP01-P-2017-0003379 ante su competente autoridad ocurro a exponer: El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es claro cuando nos expresa; “Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. Así las cosas son reiterados los criterios jurisprudenciales de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia cuando nos confirma que: “…La norma Up Supra citada establece con meridiana claridad al inicio, un derecho que tiene la persona de peticionar ante el Juez las veces que lo considere necesario la revocación o sustitución de la Medida privativa de Libertad, encerrando igualmente la norma el carácter imperativo cuando se establece “en todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses.” El legislador le concede al imputado el derecho a solicitar la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, tanto es así que el precepto le impone al juez la obligación de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otras menos gravosas, es decir, que el juez decidirá, de acuerdo con su prudente arbitrio. También dispone esta norma que no es susceptible de ser apelada aquella decisión del juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad…". (Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. 158 del 03/05/2005). De conformidad con lo estipulado en el Preámbulo de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 8, 9, 229, 230, 242 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales versan sobre el derecho a la vida, ser juzgado en libertad, la presunción de Inocencia, afirmación de la libertad, Estado de Libertad y la proporcionalidad de la Medida Privativa de Libertad, en armonía con los artículos 1 de los Acuerdos y Convenios Internacionales en la Declaración Americana de los Derechos del Hombre, el Pacto de San José de Costa Rica artículo 7, debido a la existencia de leyes que desarrollan el principio constitucional de que “la libertad y la seguridad personal son inviolables” Ciudadana Jueza si bien el Delito precalificado por el Ministerio Publico es el Delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACION, a criterio de esta Defensa la el Informe Medico presentado por la vindicta publica es clara en señalar que las lesiones presentadas no comprometen ni ponen en riesgo su vida por lo que se le dio de alta médica el mismo día , heridas cortantes y ninguna de ellas de tal magnitud que pusiera en riesgo la vida de la presunta víctima de estos hechos, es decir, si bien presenta la victima lesiones el considerarse que estamos ante la frustración de un delito de Homicidio Calificado seria un concepto muy subjetivo que depende de un juicio de probabilidades y el peligro a la vida debe ser real , objetivo no presentarse meramente por presunciones . En este orden de ideas la defensa cita las palabras del reconocido jurista MORA IZQUIERDO al definir las lesiones personales: “ Es cualquier daño del cuerpo o de la salud orgánica o mental de un individuo llamado lesionado, causado externamente o internamente por procedimientos físicos, químicos, biológicos o psicológicos, utilizados por el agresor sin que se produzca la muerte del ofendido” En relación a mis Defendidas ISAURIS CROLINA FERNANDEZ CEDEÑO,, ambas son madres solteras quienes no cuentan con el apoyo de un padre responsable en la crianza de sus hijos, Ciudadana Jueza apelo a su condición de Mujer, de Madre e hija , a su apego a la equidad a la Justicia y a la correcta adecuación de los hechos en el derecho, ya que dada una exagerada calificación jurídica cuatro Niños se encuentran sin el cuidado, protección y amor de sus madres en base al artículo 8 de la LOPPNA, le solicito que al momento de valorar y pronunciarse sobre la procedencia o no de la sustitución de la medida Judicial privativa de libertad por una medida cautelar menos gravosa de posible cumplimento tenga presente el interés superior del Niño, Niña y Adolescente el cual está dirigido a asegurar su desarrollo integral y el disfrute pleno de sus derechos y garantías; en este orden de ideas garantizar el derecho de estos niños a ser criados por sus madres, aunado al hecho ciudadana Jueza que su niño de apenas 03 años de edad JHONFER LOPEZ, según consta en informe médico presentado anexo a la presente HEMOFILIA A, HEMORRAGIA DIGESTIVA SUPERIOR, TRASTORNO DE COAGULACION,ABSCESO PERIODONTAL Y ANEMIA SEVERA, en tal sentido amerita los cuidados de su madre de igual forma tiene cita médica en la ciudad de caracas el día 07 de agosto en la ciudad de caracas lo cual se puede verificar mediante el numero telf. 04148761564, Dra. DURANCIS MADRIZ Medico Hematólogo tratante. Así tenemos el Principio de Presunción de Inocencia y el de Excepcionalidad que autorizan preventivamente la privación o restricción de libertad (Artículo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal), que se recogen con distintas formulaciones en el derecho a ser juzgado en libertad, contenida en el artículo 229 ejusdem, en el sentido que: “Toda persona a quien se impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las exigencias establecidas en este Código”, y que “ la libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”, en concordancia con los artículos 4,5,8, 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y Artículos 1, 3 y 6 del Conjunto de Principios para la Protección de todas las personas sometidas a Cualquier Forma de Detención o Prisión, en relación con los Artículos 3, 5 y 11 Numeral 1º de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, y Artículos 6 Numera 1º, 7 y 14 Numeral 2º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, de los cuales es signataria la República Bolivariana de Venezuela. PETITORIO. Solicito que se le salvaguarden los derechos constitucionales y procesales a los ciudadano : ISAURIS CAROLINA FERNANDEZ CEDEÑO,, , de modo que no se violenten los principios de afirmación a la libertad consagrado en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, que le atribuye carácter excepcional a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con los artículos 75, protección a la familia, 76, protección a la maternidad y paternidad 78 derecho de los menores todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. señalando a todo evento que está dispuesto a cumplir cualquier obligación que se le imponga por el Tribunal para despejar su negada existencia de tal peligro, es por lo que esta Defensa solicita respetuosamente al Tribunal se le conceda a mi defendido una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, de conformidad con el artículo 242 º3 del Código Orgánico Procesal Penal con régimen de presentaciones cada 15 días, u otra medida que ha bien pueda considerar menos gravosa de posible cumplimiento de modo que se le considere procedente concederle la sustitución de la privación preventiva de la libertad para seguir el proceso sin estar privado de su libertad obligándose a estar atento a los llamados emanados por el Tribunal, estando consciente que de lo contrario se le librará la respectiva Boleta de Captura, lo cual es procedente en razón y de acuerdo con las vigentes normativas constitucionales y procesales antes mencionadas…”
DE LA CAUSA
En fecha trece de Julio del año dos mil diecisiete (2017), se recibieron actuaciones relacionada con l aprehensión de la ciudadana ISAURIS CAROLINA FERNANDEZ CEDEÑO, titular de la cédula de identidad 23.603.724, de nacionalidad Venezolana, de 25 años de edad, estado civil soltera profesión u oficio madre procesadora, grado de instrucción, bachiller, residenciada en El Palomar por detrás del mercal al final, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, 0412-4993709, (madre) hijo Yuleima Cedeño (v) Isaac Fernández (v),y en esa misma fecha se le dio entrada fijándose la audiencia de presentación para el día 13-07-2017, fecha en la cual una vez p oídas las partes se decreto la medida judicial privativa preventiva de libertad de conformidad con lo previsto en os artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, siendo el contenido de la dispositiva de la decisión del siguiente tenor:

“…Este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: Se declara flagrante la aprehensión de la imputada ISAURIS CAROLINA FERNANDEZ CEDEÑO, titular de la cédula de identidad 23.603.724, de nacionalidad Venezolana, de 25 años de edad, estado civil soltera profesión u oficio madre procesadora, grado de instrucción, bachiller, residenciada en El Palomar por detrás del mercal al final, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, 0412-4993709, (madre) hijo Yuleima Cedeño (v) Isaac Fernández (v),. SEGUNDO: Acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículos 373, 13 y 262 del Código Orgánico Procesal Penal y 257 de la Carta Magna. TERCERO: Atendiendo a la normativa adjetiva legal patria y el articulado atinente a las medidas de coerción personal, su finalidad y procedencia en el desarrollo del proceso penal, aunado a la solicitud que en tal sentido planteara el representante fiscal, este Tribunal a los fines de garantizar la presencia de los investigados en los actos sucesivos del proceso y no evadir la acción de la Justicia frustrando la eventual ejecución de una decisión condenatoria, y vista la proporcionalidad existente entre la medida de coerción personal consistente en privación preventiva de libertad y el hecho punible cometido, considera procedente y ajustado a derecho DECRETAR la Privación Preventiva de Libertad de la ciudadana ISAURIS CAROLINA FERNANDEZ CEDEÑO, titular de la cédula de identidad 23.603.724, de nacionalidad Venezolana, de 25 años de edad, estado civil soltera profesión u oficio madre procesadora, grado de instrucción, bachiller, residenciada en El Palomar por detrás del mercal al final, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, 0412-4993709, (madre) hijo Yuleima Cedeño (v) Isaac Fernández (v),; por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, encontrarse acreditada la existencia de los tipos penales de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de Lounnellys Carolina Mendoza Suarez, merecer este hecho punible pena corporal y no estar prescrita la acción penal, además de existir fundados elementos de convicción para estimar que la referida imputada ha sido partícipe en la perpetración de los delitos y existir una presunción razonable de peligro de fuga; pronunciándose tal decreto judicial de conformidad con los artículos 9, 229, 230, 233, 236, 237 numerales 2 y 3, así como su Parágrafo Primero y 238, todos del texto adjetivo penal vigente, por lo que la imputada deberán permanecer en la Policía del Estado Delta Amacuro.. En consecuencia de esta decisión se declara sin lugar la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad realizada por la defensa pública. Se acuerdan las solicitudes formuladas por ambas partes de copias de las presentas actuaciones. Regístrese, publíquese, las partes quedaron debidamente notificadas de la decisión emitida por el Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Déjese copia de la presente decisión…”

En fecha 25-07-2017, se recibió de la DRA. ZULLY SARABIA, Defensora Pública Sexta Penal, Adscrita a la Unidad de la Defensa Publica de esta Circunscripción Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en su condición de defensora de la ciudadana ISAURIS CAROLINA FERNANDEZ CEDEÑO, mediante el cual solicita, se examine y revise la Medida Privativa de Libertad, por una medida menos gravosa, asimismo consigna adjunto a dicha solicitud, Control de Citas, informe médico realizado al niño Jhoneffer López de 3 años copia del certificado de nacimiento del niño Jhofranyer José Fernández. Y partida de nacimiento.

DE LA NORMATIVA APLICABLE

Corresponde ahora, verificar el contenido de las normas que rigen el proceso penal en lo relativo a la libertad del imputado. Al respecto se observa

Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:.../..2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
Artículo 44.- La Libertad personal es inviolable, en consecuencia 1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho años a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…” Artículo 75. El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.
Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley. La adopción internacional es subsidiaria de la nacional.
Artículo 76. La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos o hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos.
El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.
Artículo 78. Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.
Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Artículo 242. Modalidades.- Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial privativa preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguiente:…”

Artículo 250.- Examen y revisión.- El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación (resaltado del tribunal)
Artículo 242. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:
1. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene.
2. La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará regularmente al tribunal.
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe.
4. La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal.
5. La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares.
6. La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho de defensa.
7. El abandono inmediato del domicilio si se trata de agresiones a mujeres, niños o niñas, o de delitos sexuales, cuando la víctima conviva con el imputado o imputada.
8. La prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o imputada o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas, o garantías reales.
9. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria.
En caso de que el imputado o imputada se encuentre sujeto a una medida cautelar sustitutiva previa, el tribunal deberá evaluar la entidad del nuevo delito cometido, la conducta predelictual del imputado o imputada y la magnitud del daño, a los efectos de otorgar o no una nueva medida cautelar sustitutiva.
En ningún caso podrán concederse al imputado o imputada, de manera simultánea tres o más medidas cautelares sustitutivas.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ahora bien, Vista la solicitud de examen y revisión de medida judicial privativa preventiva de libertad interpuesta por la defensora publica abogado DRA. ZULLY SARABIA, en la cual señala que el niño Jhoneffer López hijo de la imputada presenta problemas serios de salud, anexando, control de Citas, informe médico realizado al niño Jhoneffer López de 3 años copia del certificado de nacimiento del niño Jhofranyer José Fernández y partida de nacimiento, alegando la defensa y demostrado con dicha consignación que es el hijo de la imputada y que presenta problemas de de salud serios que urge ser atendido por su progenitora, tomando en consideración el precepto constitucional el cual establece que el .....Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia…. en garantía de ese interés superior que ha establecido el estado Venezolano a favor de los niños, lo cual fue primeramente suscrito en convenios internacionales y que posteriormente fue plasmada en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, específicamente este interés superior en el artículo 8 de la referida Ley, que el Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de la Ley el cual es de obligatorio cumplimento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas ya adolescentes, así como su disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. Es de Prioridad absoluta para el Estado Venezolano la protección de los niños, niñas y adolescente y en ello deben intervenir el Estado, La familia y la Sociedad, esta prioridad comprende especial preferencia para los niños, niñas y adolescentes en la protección y socorro en cualquier circunstancia

Asimismo en atención al el principio de Libertad consagrado en nuestro Texto Constitucional, se extiende hasta el derecho a ser juzgado en libertad, como una garantía propia o inherente al debido proceso, reafirmado por el más alto Tribunal de la República en reiterada jurisprudencia que ha establecido:
“…el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez en cada caso. Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado…” (Sent.915-17-5-04).
Todo lo cual se corresponde con la garantía contenida en el art 49, primer aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde se propugna el Derecho a ser juzgado en libertad, y con las solas excepciones del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal que prevé la posibilidad de decretar la medida extrema de privación judicial de libertad, ante el riesgo de peligro de fuga y de obstaculización, la misma ley establece los parámetros para ponderar el posible riesgo de fuga, entre otros la magnitud del daño causado, y la conducta pre-delictual del imputado.
Todos estos preceptos legales deben considerarse para determinar la procedencia de la revisión de la medida de privación judicial de libertad, la cual por mandato constitucional solo procede en casos extremos, que justifiquen a los fines de garantizar las resultas del proceso, dictarla como vía excepcional por tratarse de una medida de coerción extrema, que limita uno de los derechos constitucionales fundamentales del hombre como es el goce y disfrute pleno de la vida, por ser la libertad parte inherente de ella, así mismo el derecho a la igualdad, y al debido proceso, garantizan a todo ciudadano ser tratado en idénticas condiciones a sus iguales.

Por los argumentos antes explanados es por lo que el Tribunal, considera procedente y ajustada a derecho la solicitud interpuesta por la abogada. ZULLY SARABIA, Defensora Pública Sexta Penal, Adscrita a la Unidad de la Defensa Publica de esta Circunscripción Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en relación a su defendida ISAURIS CAROLINA FERNANDEZ CEDEÑO, y en atención al contenido del artículo 49, 75, 76 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 8 de la ley especial, por lo que presentada como ha sido la solicitud interpuesta por la DRA. ZULLY SARABIA, Defensora Pública Sexta Penal, Adscrita a la Unidad de la Defensa Publica de esta Circunscripción Judicial Penal del Estado Delta Amacuro consigno ante este juzgado informe medico del niño Jhoneffer López, donde efectivamente se evidencia que se encuentra en estado serios de salud aunado al hecho de que ya concluyo la investigación y por cuanto han variado las circunstancias que originaron la privativa, es que este Tribunal REVISA y SUSTITUYE la medida judicial privativa preventiva de libertad decretada en fecha trece (13) de julio del año dos mil diecisiete (2017), en relación a la ciudadana ISAURIS CAROLINA FERNANDEZ CEDEÑO, titular de la cédula de identidad 23.603.724, de nacionalidad Venezolana, de 25 años de edad, estado civil soltera profesión u oficio madre procesadora, grado de instrucción, bachiller, residenciada en El Palomar por detrás del mercal al final, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, 0412-4993709, (madre) hijo Yuleima Cedeño (v) Isaac Fernández (v), por otra menos gravosas de las contenidas en el artículo 242 numeral 3º del Código orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada ocho (08) días por ante la oficina de alguacilazgo de este circuito judicial Penal, de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos , 250, 242, numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, expidiendo en consecuencia el respectivo oficio a la Comandancia General de la Policía y la boleta de excarcelación. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
UNICO: A tenor del contenido, de los artículos 49, 75, 76 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación a los artículo 250 y 242 numeral 3 del Código orgánico Procesal Penal, REVISA la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad que fuera decretada por este Tribunal en fecha 13/07/2017 a la ciudadana ISAURIS CAROLINA FERNANDEZ CEDEÑO, titular de la cédula de identidad 23.603.724, de nacionalidad Venezolana, de 25 años de edad, estado civil soltera profesión u oficio madre procesadora, grado de instrucción, bachiller, residenciada en El Palomar por detrás del mercal al final, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, 0412-4993709, (madre) hijo Yuleima Cedeño (v) Isaac Fernández (v), Y SE SUSTITUYE por una menos gravosa de las contenidas en el artículo 242 numeral 3º del Código orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada ocho (08) días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con los artículos 49, 75, 76 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación a los artículo 250 y 242 numeral 3 del Código orgánico Procesal Penal, quien se encuentra procesada por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de Lounnellys Carolina Mendoza Suarez, expidiendo en consecuencia el respectivo oficio al Director de la Comandancia general de la Policía y la boleta de excarcelación.

Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,

ABOG. LIZGREANA PALMA NUÑEZ.
LA SECRETARIA

ABOG. VIVIANA ACEVEDO