REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 25 de julio de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2017-003429
ASUNTO : YP01-P-2017-003429
RESOLUCIÓN: 447-2017.
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG: LIZGREANA PALMA NUÑEZ; Jueza Segunda de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARO: ABG. RIKER GONZALEZ
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCALIA: ABG. VIRGINIA ARAY, Fiscal Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
VICTIMA: ESTADFO VENEZOLANO.
DEFENSOR PRIVADO: ABG. NIEVES HERRERA.
IMPUTADO: AMEER RAMJEAWAN, de nacionalidad Trinitaria, natural de Trinidad & Tobago, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 30/10/1993, estado civil soltero, profesión u oficio Pescador, residenciado en el sector Sanrapial, calle principal, casa sin número, Trinidad & Tobago, titular del Pasaporte 19931230043, KESHAN RAMAEAWAN, de nacionalidad Trinitaria, natural de Trinidad & Tobago, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 09/07/1986, estado civil soltero, profesión u oficio Pescador, residenciado en el sector Sanrapial, calle principal, casa sin número, Trinidad & Tobago, titular del Pasaporte 19931230043, VISAHADE RAMJEAWAN, de nacionalidad Trinitaria, natural de Trinidad & Tobago, de 31 años de edad, fecha de nacimiento 28/07/1986, estado civil soltero, profesión u oficio Pescador, residenciado en el sector Sanrapial, calle principal, casa sin número, Trinidad & Tobago, titular del Pasaporte 19860709058, DAVI SAMAROO, de nacionalidad Trinitaria, natural de Trinidad & Tobago, de 31 años de edad, fecha de nacimiento 28/11/1986, estado civil soltero, profesión u oficio Indefinido, residenciado en el sector Sanrapial, calle principal, casa sin número, Trinidad & Tobago, titular del Pasaporte TB207248.
DELITOS: PEZCA Y CAZA ILICITA previsto y sancionado en el artículo 77 en concordancia con el artículo 15 de la Ley Penal del Ambiente, MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el articulo 102 numeral 3 y 5 de la Ley Penal del Ambiente y USO DE JAULAS FLOTANTES, ENCIERROS O CORRALES, previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley Penal del Ambiente y CONTRABANDO previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 15 de la Ley de Contrabando.


Vista la solicitud de examen y revisión de medida interpuesta por el abogado ABG. NIEVES HERRERA, en su carácter de defensor de confianza del ciudadano AMEER RAMJEAWAN, de nacionalidad Trinitaria, natural de Trinidad & Tobago, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 30/10/1993, estado civil soltero, profesión u oficio Pescador, residenciado en el sector Sanrapial, calle principal, casa sin número, Trinidad & Tobago, titular del Pasaporte 19931230043, KESHAN RAMAEAWAN, de nacionalidad Trinitaria, natural de Trinidad & Tobago, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 09/07/1986, estado civil soltero, profesión u oficio Pescador, residenciado en el sector Sanrapial, calle principal, casa sin número, Trinidad & Tobago, titular del Pasaporte 19931230043, VISAHADE RAMJEAWAN, de nacionalidad Trinitaria, natural de Trinidad & Tobago, de 31 años de edad, fecha de nacimiento 28/07/1986, estado civil soltero, profesión u oficio Pescador, residenciado en el sector Sanrapial, calle principal, casa sin número, Trinidad & Tobago, titular del Pasaporte 19860709058, DAVI SAMAROO, de nacionalidad Trinitaria, natural de Trinidad & Tobago, de 31 años de edad, fecha de nacimiento 28/11/1986, estado civil soltero, profesión u oficio Indefinido, residenciado en el sector Sanrapial, calle principal, casa sin número, Trinidad & Tobago, titular del Pasaporte TB207248, mediante el cual solicita el examen y revisión de la medida privativa de libertad, que pesa sobre su defendido, medida que fuera decretada por este Tribunal en fecha (17) de Julio del año dos mil diecisiete (2017), este Tribunal para decidir observa:

En fecha 15 de Julio del año dos mil diecisiete (2017), fue presentada la presente causa signada con la nomenclatura YP01-P-2017-003429, por ante este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, a solicitud de presentación en contra del ciudadano AMEER RAMJEAWAN, de nacionalidad Trinitaria, natural de Trinidad & Tobago, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 30/10/1993, estado civil soltero, profesión u oficio Pescador, residenciado en el sector Sanrapial, calle principal, casa sin número, Trinidad & Tobago, titular del Pasaporte 19931230043, KESHAN RAMAEAWAN, de nacionalidad Trinitaria, natural de Trinidad & Tobago, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 09/07/1986, estado civil soltero, profesión u oficio Pescador, residenciado en el sector Sanrapial, calle principal, casa sin número, Trinidad & Tobago, titular del Pasaporte 19931230043, VISAHADE RAMJEAWAN, de nacionalidad Trinitaria, natural de Trinidad & Tobago, de 31 años de edad, fecha de nacimiento 28/07/1986, estado civil soltero, profesión u oficio Pescador, residenciado en el sector Sanrapial, calle principal, casa sin número, Trinidad & Tobago, titular del Pasaporte 19860709058, DAVI SAMAROO, de nacionalidad Trinitaria, natural de Trinidad & Tobago, de 31 años de edad, fecha de nacimiento 28/11/1986, estado civil soltero, profesión u oficio Indefinido, residenciado en el sector Sanrapial, calle principal, casa sin número, Trinidad & Tobago, titular del Pasaporte TB207248, una vez recibidas las actuaciones relacionadas con en relación a la aprehensión de los ciudadanos imputados de autos, se fija la audiencia para oír a la detenida contenida en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal para el día por cuanto el día 13 de Julio del presente año y siendo las 02:00 horas de la tarde aproximadamente, encontrándose de patrullaje fluvial una comisión de la Guardia Nacional Bolivariana adscritos al Destacamento de Vigilancia Fluvial Nº 61, Estación de Vigilancia Fluvial Pedernales, a bordo de una embarcación tipo peñero, encontrándose en el sector Punta Pescador, municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, específicamente en coordenadas geográficas N: 09º559 77” y W: 061º39 663”, avistaron a una embarcación tipo bote peñero, pudiendo observar a cuatro (04) personas de sexo masculino, quienes se encontraban realizando labores de Pesca, acercándose la comisión a la misma con todas las medidas de seguridad del caso, una vez que nos amadrinamos de la embarcación en cuestión, nos identificamos como efectivos del a Guardia Nacional Bolivariana y procedimos a abordarla, acto seguido le indiqué a estas personas que exhibieran cualquier objeto de interés criminalístico adheridos en sus cuerpos u ocultos en sus ropas, los mismos hicieron señas con sus manos que no sabían hablar el idioma español, en vista de tal situación y por medidas de seguridad se ordenó a un efectivo a que se realizara la revisión corporal de los ciudadanos en cuestión de acuerdo a lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándose ningún objeto de interés criminalístico adheridos en sus cuerpos u ocultos en sus ropas, acto seguido procedimos a la inspección de la embarcación de acuerdo a lo establecido en el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde pudimos constatar que se trata de una (01) Embarcación tipo bote peñero de fibra de vidrio de nombre “MISS ANELLA”, matrícula TFS-2757 de Bandera Trinitaria de color azul y blanco de aproximadamente de 7.50 metros de eslora, 1.5 metros de manga y 0,6 metros de puntal, propulsada por dos (02) motores fuera de borda de 115 HP, marca Yamaha, estribor seriales Nº (1028736) babor seriales devastados de igual manera pudimos constatar que en la referida embarcación se encontraba una cava de color gris, que en cuyo interior se encontraban especies hidrobiológicas por lo que procedimos a su reconocimiento, resultando ser lo siguiente: Cincuenta (50) kilogramos de especies hidrobiológicas denominado Sábalo y veinte (50) kilogramos de especies hidrobiológicas de nombre Curbinata, quince (15) carretes de nylon de varios colores, una (01) red de pesca de color verde de aproximadamente (70) metros y cinco (05) garrampiños, una vez detectado la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Penal del Ambiente, procedimos a trasladarnos hasta la sede de la Estación de Vigilancia Fluvial Pedernales, Municipio Pedernales, Estado Delta Amacuro, seguidamente siendo las 04:40 horas de la tarde, presentes en la Estación Fluvial mencionada procedimos a identificar a los ciudadanos con la ayuda del ciudadano ROMMEL SILVA, titular de la cédula de identidad número 16.699.055, de 33 años de edad, intérprete del idioma inglés, los mismos quedaron identificados como queda escrito: AMEER RAMJEAWAN, de nacionalidad Trinitaria, natural de Trinidad & Tobago, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 30/10/1993, estado civil soltero, profesión u oficio Pescador, residenciado en el sector Sanrapial, calle principal, casa sin número, Trinidad & Tobago, titular del Pasaporte 19931230043, KESHAN RAMAEAWAN, de nacionalidad Trinitaria, natural de Trinidad & Tobago, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 09/07/1986, estado civil soltero, profesión u oficio Pescador, residenciado en el sector Sanrapial, calle principal, casa sin número, Trinidad & Tobago, titular del Pasaporte 19931230043, VISAHADE RAMJEAWAN, de nacionalidad Trinitaria, natural de Trinidad & Tobago, de 31 años de edad, fecha de nacimiento 28/07/1986, estado civil soltero, profesión u oficio Pescador, residenciado en el sector Sanrapial, calle principal, casa sin número, Trinidad & Tobago, titular del Pasaporte 19860709058, DAVI SAMAROO, de nacionalidad Trinitaria, natural de Trinidad & Tobago, de 31 años de edad, fecha de nacimiento 28/11/1986, estado civil soltero, profesión u oficio Indefinido, residenciado en el sector Sanrapial, calle principal, casa sin número, Trinidad & Tobago, titular del Pasaporte TB207248,, posteriormente con la ayuda del intérprete se les preguntó a los ciudadanos si poseían la autorización respectiva para realizar labores de pesca, los mismos manifestaron de manera espontánea que nos los poseían, en vista de tal situación presumimos estar ante la presencia de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Penal del Ambiente, seguido a esto y siendo las 05:10 horas de la tarde de este mismo día, mes y año se les leyeron sus derechos, consagrados en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, en este día se inicio la audiencia de presentación en la cual una vez escuchadas a las partes dando cumplimiento al debido proceso contenido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Tribunal decreto medida judicial privativa preventiva de libertad, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos AMEER RAMJEAWAN, de nacionalidad Trinitaria, natural de Trinidad & Tobago, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 30/10/1993, estado civil soltero, profesión u oficio Pescador, residenciado en el sector Sanrapial, calle principal, casa sin número, Trinidad & Tobago, titular del Pasaporte 19931230043, KESHAN RAMAEAWAN, de nacionalidad Trinitaria, natural de Trinidad & Tobago, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 09/07/1986, estado civil soltero, profesión u oficio Pescador, residenciado en el sector Sanrapial, calle principal, casa sin número, Trinidad & Tobago, titular del Pasaporte 19931230043, VISAHADE RAMJEAWAN, de nacionalidad Trinitaria, natural de Trinidad & Tobago, de 31 años de edad, fecha de nacimiento 28/07/1986, estado civil soltero, profesión u oficio Pescador, residenciado en el sector Sanrapial, calle principal, casa sin número, Trinidad & Tobago, titular del Pasaporte 19860709058, DAVI SAMAROO, de nacionalidad Trinitaria, natural de Trinidad & Tobago, de 31 años de edad, fecha de nacimiento 28/11/1986, estado civil soltero, profesión u oficio Indefinido, residenciado en el sector Sanrapial, calle principal, casa sin número, Trinidad & Tobago, titular del Pasaporte TB207248, por encontrarse presuntamente incursos en los delitos de PEZCA Y CAZA ILICITA previsto y sancionado en el artículo 77 en concordancia con el artículo 15 de la Ley Penal del Ambiente, MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el articulo 102 numeral 3 y 5 de la Ley Penal del Ambiente y USO DE JAULAS FLOTANTES, ENCIERROS O CORRALES, previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley Penal del Ambiente y CONTRABANDO previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 15 de la Ley de Contrabando en perjuicio del: ESTADO VENEZOLANO, la dispositiva de la decisión es del tener siguiente:

“….ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, CON SEDE EN LA CIUDAD DE TUCUPITA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguientes pronunciamiento: PRIMERO: Se decreta flagrante la aprehensión de los ciudadanos AMEER RAMJEAWAN, de nacionalidad Trinitaria, natural de Trinidad & Tobago, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 30/10/1993, estado civil soltero, profesión u oficio Pescador, residenciado en el sector Sanrapial, calle principal, casa sin número, Trinidad & Tobago, titular del Pasaporte 19931230043, KESHAN RAMAEAWAN, de nacionalidad Trinitaria, natural de Trinidad & Tobago, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 09/07/1986, estado civil soltero, profesión u oficio Pescador, residenciado en el sector Sanrapial, calle principal, casa sin número, Trinidad & Tobago, titular del Pasaporte 19931230043, VISAHADE RAMJEAWAN, de nacionalidad Trinitaria, natural de Trinidad & Tobago, de 31 años de edad, fecha de nacimiento 28/07/1986, estado civil soltero, profesión u oficio Pescador, residenciado en el sector Sanrapial, calle principal, casa sin número, Trinidad & Tobago, titular del Pasaporte 19860709058, DAVI SAMAROO, de nacionalidad Trinitaria, natural de Trinidad & Tobago, de 31 años de edad, fecha de nacimiento 28/11/1986, estado civil soltero, profesión u oficio Indefinido, residenciado en el sector Sanrapial, calle principal, casa sin número, Trinidad & Tobago, titular del Pasaporte TB207248, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Atendiendo a la normativa adjetiva legal patria y el articulado atinente a las medidas de coerción personal, su finalidad y procedencia en el desarrollo del proceso penal, aunado a la solicitud que en tal sentido planteara el representante fiscal, este Tribunal a los fines de garantizar la presencia del investigado en los actos sucesivos del proceso y no evadir la acción de la Justicia frustrando la eventual ejecución de una decisión condenatoria, y vista la proporcionalidad existente entre la medida de coerción personal consistente en privación preventiva de libertad y el hecho punible cometido, considera procedente y ajustado a derecho DECRETAR la Privación Preventiva de Libertad del ciudadano AMEER RAMJEAWAN, de nacionalidad Trinitaria, natural de Trinidad & Tobago, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 30/10/1993, estado civil soltero, profesión u oficio Pescador, residenciado en el sector Sanrapial, calle principal, casa sin número, Trinidad & Tobago, titular del Pasaporte 19931230043, KESHAN RAMAEAWAN, de nacionalidad Trinitaria, natural de Trinidad & Tobago, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 09/07/1986, estado civil soltero, profesión u oficio Pescador, residenciado en el sector Sanrapial, calle principal, casa sin número, Trinidad & Tobago, titular del Pasaporte 19931230043, VISAHADE RAMJEAWAN, de nacionalidad Trinitaria, natural de Trinidad & Tobago, de 31 años de edad, fecha de nacimiento 28/07/1986, estado civil soltero, profesión u oficio Pescador, residenciado en el sector Sanrapial, calle principal, casa sin número, Trinidad & Tobago, titular del Pasaporte 19860709058, DAVI SAMAROO, de nacionalidad Trinitaria, natural de Trinidad & Tobago, de 31 años de edad, fecha de nacimiento 28/11/1986, estado civil soltero, profesión u oficio Indefinido, residenciado en el sector Sanrapial, calle principal, casa sin número, Trinidad & Tobago, titular del Pasaporte TB207248, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de los delitos de PEZCA Y CAZA ILICITA previsto y sancionado en el artículo 77 en concordancia con el artículo 15 de la Ley Penal del Ambiente, MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el articulo 102 numeral 3 y 5 de la Ley Penal del Ambiente y USO DE JAULAS FLOTANTES, ENCIERROS O CORRALES, previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley Penal del Ambiente y CONTRABANDO previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 15 de la Ley de Contrabando en perjuicio del: ESTADO VENEZOLANO, merecer este hecho punible pena corporal y no estar prescrita la acción penal, además de existir fundados elementos de convicción para estimar que las referidas imputadas han sido partícipes en la perpetración del delito y existir una presunción razonable de peligro de fuga; pronunciándose tal decreto judicial de conformidad con los artículos 9, 229, 230, 233, 236, 237 numerales 2 y 3, así como su Parágrafo Primero y 238, todos del texto adjetivo penal vigente, por lo que el imputado deberán permanecer en el DIRECTOR DEL CENTRO DE RETENCION, RESGUARDO Y CUSTODIA GUASINA. Líbrese la respectiva boleta de encarcelación. En consecuencia de esta decisión se declara sin lugar la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad realizada por la defensa pública. Asimismo en la relación a la nulidad de las actas para esta Juzgadora no existe ninguna violación a los derechos constitucionales, en virtud de la cual se declara sin lugar. CUARTO: Notifíquese a la víctima de autos de la presente decisión QUINTO: Agréguese a la causa la actuación complementaria. SEXTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. ASI SE ASI SE DECIDE….”

En fecha 19-07-2017, se presento escrito de acusación en contra del ciudadano Se recibió de la Abg. Nieves Herrera, en su condición de defensora de los Ciudadanos: Amer Ramjeawan. Keshan Ramaeawan, Visahade Ramjeawan y David Samaroo, escrito mediante el cual solicita Copias Simples de las Actas Procesales. Constante de (01) Folio útil.

En fecha 21-07-2017, Se recibió de la Abg. Nieves Herrera, en su condición de defensora de los Ciudadanos: Ameer Ramjeawan, Keshan Ramaeawan, Visahade Ramjeawan y Davi Samaroo, escrito mediante el cual solicita Medida cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, a favor de sus defendidos. Constante de (02) Folios útiles.


En fecha 25-07-2017, Se recibio escrito de mano de la Ciudadana Abg. JHOSELYN ZAPATA, Suscrito por el Ciudadano: KESHAN RAMGEAWAN, plnamente identificado en el presente asunto Exonerando a la defensa que lo venia asistiendo y designa a la Abogada JHOSELYN ZAPATA STRAUSS, para que lo asista en la presente causa. Constante de un folio útil.

El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es claro cuando nos expresa; "Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas.
Así las cosas son reiterados los criterios Jurisprudenciales de nuestro máximo Tribunal, Supremo de Justicia cuando nos confirma que.
"...La norma Up Supra citada establece con meridiana claridad al inicio, un derecho que. tiene la persona de peticionar ante el Juez las veces que lo considere necesario la revocación o sustitución de la Medida Privativa de Libertad, encerrando igualmente la norma el carácter imperativo cuando se establece "en todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses." El legislador le concede al imputado el derecho a solicitar la sustitución de la medida Judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, tanto es así que el precepto le impone al juez la obligación de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otras menos gravosas, es decir, que el juez decidirá, de acuerdo con su prudente arbitrio. También dispone esta norma que no es susceptible de ser apelada aquella decisión del juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad...". (Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. 158 del 03/05/2005).
En virtud de esto solicito a este digno Tribunal, ejerza el control constitucional y judicial, y pondere la posibilidad de otorgar Medida Cautelar sustitutiva a la privativa de libertad a favor de mi defendido; toda vez que resulta inverosímil creer que mi defendido quien vive en extrema pobreza, y debe salir a trabajar a diario y tener su residencia fijada en este Estado Delta “Amacuro, pueda evadir el proceso o haya peligro de obstaculización en el presente proceso.
En tal sentido Honorable Juez de conformidad con lo estipulado en el Preámbulo de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en los artículos 1. 8. 9. 19,161. 229. 230. 242 numeral 3°. Y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con lo previsto en los articules 02. 03. 07, 19. 20, 21. 22. 26. 43.^4 en su encabezamiento v numeral 1°. 49 en su-: encabezamiento v numeral 2°. 75. 76. 87, 51. 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; los cuales versan sobre el Debido Proceso, el Derecho a ser Considerado inocente, el Derecho a ser Juzgado en Libertad, el Control Constitucional, la Proporcionalidad de las Medidas de Coerción Personal, el Examen y Revisión de las mismas. Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad de Presentaciones periódicas, como de igual forma la Progresividad de los Derechos contenidos en nuestra Constitución, la Protección de los Derechos en un Estado Libre. Social. Democrático y Participativo de Justicia, los Derechos Inalienables e Irrenunciables que le asisten a tocto ser Humano, la Tutela Judicial Efectiva, el Derecho a ser Juzgado en Libertad, el Debido Proceso y el Derecho a [a Defensa en todo estado y Grado del Proceso, la Oportuna Respuesta, el Derecho a la Protección a la Familia, el Derecho al Trabajo, el no Sacrificar la Justicia por meros trámites y el Control Constitucional, en armonía con el artículo 1 del Acuerdo Convenio Internacional en la Declaración Americana de los Derechos del Hombre. 1 Pacto de San José de Costa Rica. establecido en el artículo 7. Es por lo que solicito que se le salvaguarden los Derechos Constitucionales y Procesales" al ciudadano: AMEER RAMJEAWAN, de nacionalidad Trinitaria, natural de Trinidad & Tobago, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 30/10/1993, estado civil soltero, profesión u oficio Pescador, residenciado en el sector Sanrapial, calle principal, casa sin número, Trinidad & Tobago, titular del Pasaporte 19931230043, KESHAN RAMAEAWAN, de nacionalidad Trinitaria, natural de Trinidad & Tobago, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 09/07/1986, estado civil soltero, profesión u oficio Pescador, residenciado en el sector Sanrapial, calle principal, casa sin número, Trinidad & Tobago, titular del Pasaporte 19931230043, VISAHADE RAMJEAWAN, de nacionalidad Trinitaria, natural de Trinidad & Tobago, de 31 años de edad, fecha de nacimiento 28/07/1986, estado civil soltero, profesión u oficio Pescador, residenciado en el sector Sanrapial, calle principal, casa sin número, Trinidad & Tobago, titular del Pasaporte 19860709058, DAVI SAMAROO, de nacionalidad Trinitaria, natural de Trinidad & Tobago, de 31 años de edad, fecha de nacimiento 28/11/1986, estado civil soltero, profesión u oficio Indefinido, residenciado en el sector Sanrapial, calle principal, casa sin número, Trinidad & Tobago, titular del Pasaporte TB207248, de modo que no se violenten al mismo y se Decrete a favor de mi Defendido Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, de conformidad con el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal con régimen de presentaciones de cada 15 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.Toda vez que han variado las circunstancias que acreditaron al Tribunal a su digno cargo decreto la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad; por cuanto no es imputable a mi Defendido los hechos que se mencionan en la Audiencia de Presentación, ya que él puede proseguir el proceso sin estar Privado de su Libertad, con el compromiso ineludible de estar atento a los llamados emanados por el Tribunal, en consecuencia considera esta Defensa Pública que la presente solicitud, está ajustada a Derecho, por lo cual pido que la misma sea Admitida, Sustanciada y Declarada con Lugar, con todos los pronunciamientos de Ley.
Ahora bien, vista la solicitud de examen y revisión de medida judicial privativa preventiva de libertad interpuesta por el defensor Privada ABG. Nieve Herrera, en relación al imputado ciudadano AMEER RAMJEAWAN, de nacionalidad Trinitaria, natural de Trinidad & Tobago, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 30/10/1993, estado civil soltero, profesión u oficio Pescador, residenciado en el sector Sanrapial, calle principal, casa sin número, Trinidad & Tobago, titular del Pasaporte 19931230043, KESHAN RAMAEAWAN, de nacionalidad Trinitaria, natural de Trinidad & Tobago, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 09/07/1986, estado civil soltero, profesión u oficio Pescador, residenciado en el sector Sanrapial, calle principal, casa sin número, Trinidad & Tobago, titular del Pasaporte 19931230043, VISAHADE RAMJEAWAN, de nacionalidad Trinitaria, natural de Trinidad & Tobago, de 31 años de edad, fecha de nacimiento 28/07/1986, estado civil soltero, profesión u oficio Pescador, residenciado en el sector Sanrapial, calle principal, casa sin número, Trinidad & Tobago, titular del Pasaporte 19860709058, DAVI SAMAROO, de nacionalidad Trinitaria, natural de Trinidad & Tobago, de 31 años de edad, fecha de nacimiento 28/11/1986, estado civil soltero, profesión u oficio Indefinido, residenciado en el sector Sanrapial, calle principal, casa sin número, Trinidad & Tobago, titular del Pasaporte TB207248, fundamentada de conformidad con lo previsto en los artículos 242 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual indica que han variado las circunstancias que motivaron la aprehensión de su defendido.

Corresponde a este Tribunal, verificar el contenido de las normas que rigen el proceso penal en lo relativo a la libertad del imputado. Al respecto se observa:

DE LA NORMATIVA APLICABLE

Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:.../..2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
Artículo 44.- La Libertad personal es inviolable, en consecuencia 1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho años a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”
Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Articulo 231. Limitaciones.- No se podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad de las personas mayores de setenta años, de las mujeres en los tres últimos meses de embarazo, de las madres durante la lactancia de sus hijos o hijas hasta los seis meses posteriores al nacimiento, o de las personas afectadas por una enfermedad en fase terminal, debidamente comprobada…..”

Artículo 242. Modalidades.- Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial privativa preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguiente:…”

Artículo 250.- Examen y revisión.- El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación (resaltado del tribunal).


MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Vista la solicitud presentada por la abogada defensor Privado ABG. Nieve Herrera, actuando en su carácter de defensor de los ciudadanos AMEER RAMJEAWAN, de nacionalidad Trinitaria, natural de Trinidad & Tobago, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 30/10/1993, estado civil soltero, profesión u oficio Pescador, residenciado en el sector Sanrapial, calle principal, casa sin número, Trinidad & Tobago, titular del Pasaporte 19931230043, KESHAN RAMAEAWAN, de nacionalidad Trinitaria, natural de Trinidad & Tobago, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 09/07/1986, estado civil soltero, profesión u oficio Pescador, residenciado en el sector Sanrapial, calle principal, casa sin número, Trinidad & Tobago, titular del Pasaporte 19931230043, VISAHADE RAMJEAWAN, de nacionalidad Trinitaria, natural de Trinidad & Tobago, de 31 años de edad, fecha de nacimiento 28/07/1986, estado civil soltero, profesión u oficio Pescador, residenciado en el sector Sanrapial, calle principal, casa sin número, Trinidad & Tobago, titular del Pasaporte 19860709058, DAVI SAMAROO, de nacionalidad Trinitaria, natural de Trinidad & Tobago, de 31 años de edad, fecha de nacimiento 28/11/1986, estado civil soltero, profesión u oficio Indefinido, residenciado en el sector Sanrapial, calle principal, casa sin número, Trinidad & Tobago, titular del Pasaporte TB207248,asimismo consigna constancia de residencia y buena conducta, donde se determino que los ciudadanos imputados de autos, pertenecen a un comunidad indígena llamada Curiapo, Municipio Pedernales, por lo que desvirtúa el peligro de fuga y obstaculización por cuanto se demuestra que tiene arraigo en nuestro país, observando esta Juzgadora que si bien estamos en una fase incipiente en la investigación y que este Tribunal al oír a las partes acordó la Medida Privativa Judicial de Libertad a los ciudadanos AMEER RAMJEAWAN, de nacionalidad Trinitaria, natural de Trinidad & Tobago, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 30/10/1993, estado civil soltero, profesión u oficio Pescador, residenciado en el sector Sanrapial, calle principal, casa sin número, Trinidad & Tobago, titular del Pasaporte 19931230043, KESHAN RAMAEAWAN, de nacionalidad Trinitaria, natural de Trinidad & Tobago, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 09/07/1986, estado civil soltero, profesión u oficio Pescador, residenciado en el sector Sanrapial, calle principal, casa sin número, Trinidad & Tobago, titular del Pasaporte 19931230043, VISAHADE RAMJEAWAN, de nacionalidad Trinitaria, natural de Trinidad & Tobago, de 31 años de edad, fecha de nacimiento 28/07/1986, estado civil soltero, profesión u oficio Pescador, residenciado en el sector Sanrapial, calle principal, casa sin número, Trinidad & Tobago, titular del Pasaporte 19860709058, DAVI SAMAROO, de nacionalidad Trinitaria, natural de Trinidad & Tobago, de 31 años de edad, fecha de nacimiento 28/11/1986, estado civil soltero, profesión u oficio Indefinido, residenciado en el sector Sanrapial, calle principal, casa sin número, Trinidad & Tobago, titular del Pasaporte TB207248, por la presunta comisión de los delitos de PEZCA Y CAZA ILICITA previsto y sancionado en el artículo 77 en concordancia con el artículo 15 de la Ley Penal del Ambiente, MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el articulo 102 numeral 3 y 5 de la Ley Penal del Ambiente y USO DE JAULAS FLOTANTES, ENCIERROS O CORRALES, previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley Penal del Ambiente y CONTRABANDO previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 15 de la Ley de Contrabando en perjuicio del: ESTADO VENEZOLANO y los argumentos antes explanados es por lo que el Tribunal REVISA y SUSTITUYE la medida judicial privativa preventiva de libertad decretada en fecha (17) de Julio del año dos mil diecisiete (2017), en relación al ciudadano RICHARD LEONARDO GUERRA JIMENEZ, Titular de la cédula de identidad V.- 25.255.679, venezolano, Natural de Barranca del Orinoco, estado civil, vivo en concubinato, de profesión u agricultor, de veintiuno (21) años de edad, residenciado La Comunidad de San Francisco De Guayo, Municipio Antonio Díaz, Estado Delta Amacuro, por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO previsto y sancionados en los artículos 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en consecuencia SE REVISA Y SE SUSTITUYE por otra menos gravosas de las contenidas en el artículo 242 numeral 3, consistente en un régimen de presentación cada Quince (158) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal y sede, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 250, 242, numeral 3º todos del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.-

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECIDE: UNICO: SE REVISA Y SE SUSTITUYE la medida judicial privativa preventiva de libertad, que fuera en fecha (17) de Julio del año dos mil diecisiete (2017), en relación al ciudadano AMEER RAMJEAWAN, de nacionalidad Trinitaria, natural de Trinidad & Tobago, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 30/10/1993, estado civil soltero, profesión u oficio Pescador, residenciado en el sector Sanrapial, calle principal, casa sin número, Trinidad & Tobago, titular del Pasaporte 19931230043, KESHAN RAMAEAWAN, de nacionalidad Trinitaria, natural de Trinidad & Tobago, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 09/07/1986, estado civil soltero, profesión u oficio Pescador, residenciado en el sector Sanrapial, calle principal, casa sin número, Trinidad & Tobago, titular del Pasaporte 19931230043, VISAHADE RAMJEAWAN, de nacionalidad Trinitaria, natural de Trinidad & Tobago, de 31 años de edad, fecha de nacimiento 28/07/1986, estado civil soltero, profesión u oficio Pescador, residenciado en el sector Sanrapial, calle principal, casa sin número, Trinidad & Tobago, titular del Pasaporte 19860709058, DAVI SAMAROO, de nacionalidad Trinitaria, natural de Trinidad & Tobago, de 31 años de edad, fecha de nacimiento 28/11/1986, estado civil soltero, profesión u oficio Indefinido, residenciado en el sector Sanrapial, calle principal, casa sin número, Trinidad & Tobago, titular del Pasaporte TB207248, por encontrarse presuntamente incursa en la comisión de los delitos de PEZCA Y CAZA ILICITA previsto y sancionado en el artículo 77 en concordancia con el artículo 15 de la Ley Penal del Ambiente, MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el articulo 102 numeral 3 y 5 de la Ley Penal del Ambiente y USO DE JAULAS FLOTANTES, ENCIERROS O CORRALES, previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley Penal del Ambiente y CONTRABANDO previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 15 de la Ley de Contrabando en perjuicio del: ESTADO VENEZOLANO, previsto y sancionado en el artículo 9 ejusdem, por cuanto han variado las circunstancias que motivaron el mantenimiento de las medida judicial privativa preventiva de libertad y en su lugar acuerda la revisión de la misma por una medidas menos gravosa de la contendía en el artículo 242, numeral 3 del Código Orgánico Procesal penal, consistentes estas en la obligación de presentarse cada 15 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y así se decide. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 242, 250, 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de excarcelación.

Publíquese, regístrese, déjese copia autorizada del presente pronunciamiento, asiéntese en el Libro Diario, notifíquese a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA

ABG. LIZGREANA PALMA NUÑEZ.

EL SECRETARIO

ABG. RIKER GONZALEZ