REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 4 de agosto de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2017-000455
ASUNTO : YP01-P-2017-000455
RESOLUCIONº 451-2017.
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZA: ABG. LIZGREANA PALMA NUÑEZ; Juez Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIA: ABG. VIVIANA ACEVEDO.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCALIA: ABG. DAVID AUMAITRE, Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
VICTIMA: HITALINA GUILIANI
DEFENSOR: ABG. ORLANDO OSORIO.
IMPUTADA: SUCRE ISASI MILAGRO JOSEFINA, venezolana, titular de la cédula de identidad V-25. 398. 429, natural de Tucupita estado Delta Amacuro, de 43 años de edad, fecha de nacimiento 19/10/1969, residenciada en el sector los Cañitos de Guasina, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro.
DELITO: INVASIÓN, previstos y sancionado en el artículo 471-A, en relación con el 77 del Código Penal Venezolano Vigente.

Vista la solicitud de examen y revisión de medida interpuesta por el abogado ABG. ORLANDO OSORIO, en su carácter de defensor de confianza de la ciudadana SUCRE ISASI MILAGRO JOSEFINA, venezolana, titular de la cédula de identidad V-25. 398. 429, natural de Tucupita estado Delta Amacuro, de 43 años de edad, fecha de nacimiento 19/10/1969, residenciada en el sector los Cañitos de Guasina, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, mediante el cual solicita el examen y revisión de la medida privativa de libertad por incumplimiento de medida, que pesa sobre su defendido, medida que fuera decretada por este Tribunal en fecha Quince (15) de Julio del año dos mil diecisiete (2017), este Tribunal para decidir observa:

En fecha Quince (15) de Julio del año dos mil diecisiete (2017), fue presentada actuaciones por parte funcionarios adscritos del Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalísticas, relacionada con la aprehensión de la ciudadana: SUCRE ISASI MILAGROS JOSEFINA, quien se encuentra solicitado por el Tribunal de Control Nº 02, según oficio Nº 1577-2017, de fecha 03-07-2017, constante de (06) folios útiles, una vez recibidas las actuaciones relacionadas con dicha aprehensión se fija la audiencia para oír al detenido contenida en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal para el día Quince (15) de Julio del año dos mil diecisiete (2017), en la cual una vez escuchadas a las partes dando cumplimiento al debido proceso contenido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Tribunal decreto medida judicial privativa preventiva de libertad por incumplimiento de medida decretada en fecha Veintitrés (23) de Junio del año dos mil diecisiete (2017), de conformidad con el artículo 242 ultima aparte del Código Orgánico Procesal Penal a la ciudadana SUCRE ISASI MILAGRO JOSEFINA, venezolana, titular de la cédula de identidad V-25. 398. 429, natural de Tucupita estado Delta Amacuro, de 43 años de edad, fecha de nacimiento 19/10/1969, residenciada en el sector los Cañitos de Guasina, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, por encontrarse presuntamente incursos en el delito de INVASIÓN, previstos y sancionado en el artículo 471-A, en relación con el 77 del Código Penal Venezolano Vigente, la dispositiva de la decisión es del tener siguiente:

“….ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, CON SEDE EN LA CIUDAD DE TUCUPITA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguientes pronunciamiento: PRIMERO: Se REVOCA la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad otorgada en fecha 23-06-2017 y en su lugar decreta la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de la ciudadana: MILAGROS JOSEFINA SUCRE, venezolana, de 42 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Numero V-25.398.429, fecha de nacimiento 19-10-1969, estado civil soltera, profesión u oficio obrero, residenciado en la en el sector de Los Cañitos de Guasina, calle principal frente a la piscina del señor PEI, casa S/N, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro teléfono no posee, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, encontrarse acreditada la existencia de los tipos penales de INVASIÒN, previsto y sancionado en el artículo 470-A Código Penal Venezolano, por cuando no han variado las circunstancias que motivaron a que este Tribunal Segundo de Control, emitiera la decisión judicial privativa preventiva de libertad respecto de la pre-citada ciudadana, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 242, 250, 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Líbrese Boleta de encarcelación al Comandante de la Policía de este Estado. TERCERO: Notifíquese a la víctima de autos de la presente decisión CUARTO: Se acuerda las copias solicitadas por las partes. Se terminó, se leyó y conformes con el contenido de la presente firman..ASI SE ASI SE DECIDE….”


Ahora bien, vista la solicitud de examen y revisión de medida judicial privativa preventiva de libertad interpuesta por el defensor privada ABG. Orlando Osorio, en relación a la imputada ciudadana SUCRE ISASI MILAGRO JOSEFINA, venezolana, titular de la cédula de identidad V-25. 398. 429, natural de Tucupita estado Delta Amacuro, de 43 años de edad, fecha de nacimiento 19/10/1969, residenciada en el sector los Cañitos de Guasina, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, fundamentada de conformidad con lo previsto en los artículos 242 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual consigna reseña fotográfica donde se verifica el cumplimento de desalojo ordenado por el tribunal y solicita que oficie al Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines que realice una inspección técnica al lugar, por lo que solicita a este Tribunal la solicitud de la revisión de medida. Dándole entrada por parte de este Tribunal y se oficia al Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines que realice una inspección técnica al lugar de los hechos.

En fecha Veintisiete (27) de Julio del año dos mil diecisiete (2017), se recibió oficio nro. 9700-259-4992, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalísticas, relacionado con actuaciones correspondiente a la presente causa, Constante de (03) folios útiles.

Corresponde a este Tribunal, verificar el contenido de las normas que rigen el proceso penal en lo relativo a la libertad del imputado. Al respecto se observa:


DE LA NORMATIVA APLICABLE

Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:.../..2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
Artículo 44.- La Libertad personal es inviolable, en consecuencia 1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho años a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”
Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Articulo 231. Limitaciones.- No se podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad de las personas mayores de setenta años, de las mujeres en los tres últimos meses de embarazo, de las madres durante la lactancia de sus hijos o hijas hasta los seis meses posteriores al nacimiento, o de las personas afectadas por una enfermedad en fase terminal, debidamente comprobada…..”

Artículo 242. Modalidades.- Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial privativa preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguiente:…”

Artículo 250.- Examen y revisión.- El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación (resaltado del tribunal).

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Al estudiar las Medidas de Coerción Personal encontramos que éstas deben imponerse para garantizar la presencia del imputado y la correcta marcha del proceso, cuando exista una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, como lo señala el ordinal 3° del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Por ello, para decretar una medida de Coerción Personal se requiere, como lo afirma la doctrina, la existencia del fumus boni iuris, esto es, la demostración de la existencia de un hecho punible atribuible al imputado, y el periculum in mora, referido al riesgo de que el retardo en el proceso puede neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización por su parte en la búsqueda de la verdad. Por otra parte, si bien es cierto, que el Código Orgánico Procesal Penal consagra en el artículo 9, el Principio de Afirmación de la Libertad en el entendido que la privación o limitaciones cuando las medidas cautelares sustitutivas sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso penal y las mismas deben ser de posible cumplimiento con el fin de no desnaturalizar el propósito por el cual fueron impuestas, considera este Juzgadora que han variado las circunstancias que motivaron la privación judicial privativa de libertad, en este en especial se refiere a la investigación que debía realizarse y que el imputado no la obstaculizaran, ni pusieran en peligro la misma, por tratarse de un delito de invasión, en la cual podían acceder a la presunta víctima, influir en el testimonio de la víctima, ahora bien, revisando la documentación consignada por la defensa privada y la inspección técnica realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalísticas, considera esta juzgadora que efectivamente y tal y como lo ha señalado la defensa privada han variado las circunstancias, en vista la reseña fotográfica y la inspección técnica que se demuestra el desalojo acordado por este Tribunal , por lo que considera esta juzgadora que esta puede ser razonablemente satisfecha con la aplicación de una medida menos gravosas de las contenidas en la legislación venezolana, como es la prohibición por parte del imputado de acercarse a los testigos y expertos de la presente investigación así como la prohibición de acercarse al lugar de residencia o trabajo de los testigos, expertos y víctima, por lo cual esta Juzgadora considera que efectivamente han variado las circunstancias que motivaron el mantenimiento de las medida judicial privativa preventiva de libertad y en su lugar acuerda la revisión de la misma por una medidas menos gravosa de la contendía en el artículo 242, numeral 3 y 6 del Código Orgánico Procesal penal, consistentes estas en la obligación de presentarse cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal y la prohibición de acercarse al lugar de trabajo y residencias de los testigos y expertos de la presente causa y de la víctima, y así se decide. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 242, 250, 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECIDE: UNICO: SE REVISA Y SE SUSTITUYE la medida judicial privativa preventiva de libertad por incumplimiento de medida , que fuera en fecha veintitrés (23) de Junio del año dos mil diecisiete (2017), en relación al ciudadano SUCRE ISASI MILAGRO JOSEFINA, venezolana, titular de la cédula de identidad V-25. 398. 429, natural de Tucupita estado Delta Amacuro, de 43 años de edad, fecha de nacimiento 19/10/1969, residenciada en el sector los Cañitos de Guasina, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, por encontrarse presuntamente incursa en la comisión del delito de INVASIÓN, previstos y sancionado en el artículo 471-A, en relación con el 77 del Código Penal Venezolano Vigente, por cuanto han variado las circunstancias que motivaron el mantenimiento de las medida judicial privativa preventiva de libertad y en su lugar acuerda la revisión de la misma por una medidas menos gravosa de la contendía en el artículo 242, numeral 3 y 6 del Código Orgánico Procesal penal, consistentes estas en la obligación de presentarse cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal y la prohibición de acercarse al lugar de trabajo y residencias de los testigos, expertos de la presente causa y de la víctima, y así se decide. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 242, 250, 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, déjese copia autorizada del presente pronunciamiento, asiéntese en el Libro Diario, notifíquese a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.

LA JUEZA

ABG. LIZGREANA PALMA NUÑEZ.


LA SECRETARIA

ABG. VIVIANA ACEVEDO