REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 8 de agosto de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2014-007119
ASUNTO : YP01-P-2014-007119
RESOLUCION NRO. 456/2017
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. LIZGREANA PALMA NUÑEZ, Jueza Tercera de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Delta Amacuro con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIA: ABG. VIVIANA ACEVEDO.
SOLICITANTE: ANDREINA TORRES, venezolano, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V- 20.854.546.


En fecha tres (03) de agosto del año dos mil diecisiete (2017), se recibió solicitud de entrega material de (02) motores fuera de borda modelo; uno (01) tipo Yamaha 40 HP pata larga 2/T, serial 6F6K-1078858, y uno (01) Yamaha 40 HP pata Larga 2/T, serial 6F6K-1078838, la cual fuera presentado por la ciudadana ANDREINA TORRES, venezolano, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad Nro. V- 20.854.546, adjunto a dicha según consta de acta de entrega realizada por el Ingeniero Gonzalo Quijada, en beneficio de la ciudadana Andreina Torres, de fecha 28/02/2011, asimismo acta de Negativa emitida por la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico, de conformidad con lo previsto en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Juzgado acordó darle entrada al mencionado escrito por no ser contrario a derecho.

DE LA CAUSA

En fecha primero (01) de Septiembre del año dos mil catorce (2014), se recibieron actuaciones contentivas de presentación de imputados en la causa seguida al ciudadano, ANTONIO TORRES CAMPERO, titular de la cédula de identidad Nº 25.353.369 y JUAN TORRES ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº 26.099.089, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se fijo la audiencia de presentación de detenidos para el día dos (02) de Septiembre del año dos mil catorce (2014), en la cual una vez cumplidos los requisitos formales de la norma, y escuchadas todas las partes se acordó la continuación de la presente investigación por el procedimiento ordinario, así como se acordó la aprehensión en flagrancia y la
Medida Privativa de Libertad, en virtud de que existen elementos suficientes para determinar la responsabilidad de los imputados y están llenos los requisitos contemplados en los artículos 236, 237 y 238 Código Orgánico Procesal Penal, siendo el contenido del dispositivo del fallo del siguiente tenor:


“….Este Tribunal Tercero de primera instancia en función de control del circuito judicial Penal del estado Delta Amacuro administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decreta: Primero: Se declara flagrante la aprehensión del ciudadanos ANTONIO TORRES CAMPERO, titular de la cédula de identidad Nº 25.353.369 y JUAN TORRES ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº 26.099.089, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 Constitucional y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Con Lugar la solicitud del Ministerio Público de proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento ordinario, ya que todavía hay diligencias por practicar, de conformidad con los artículos 262 y 373, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: Se declara con lugar la solicitud de la Fiscalía, se decreta de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 numeral 2do, 3ero y parágrafo primero y 238 numeral 2do de Código Orgánico Procesal Penal, Medida Privativa de Libertad, en virtud de que existen suficientes elementos para determinar la responsabilidad de los imputados, que es perseguible de oficio, que no está prescrito, y que puede obstaculizar la investigación, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, articulo 20, numeral 14 de la Ley sobre el delito de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Cuarto: Expídase la respectiva boleta de ENCARCELACION al Director del Centro de Retención y Resguardo de Guasina. Quinto: Se acuerda oficiar a IRIDA informándole que este Tribunal Segundo de Control acordó en esta audiencia Medida Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 numeral 2do, 3ero y parágrafo primero y 238 numeral 2do de Código Orgánico Procesal Penal, quienes quedaran recluidos en el centro de Reclusión, Resguardo y Custodia Guasina, a los fines de que estén al pendiente del cuido de los mismos. Sexto: se declara con Lugar la solicitud de la Defensa Publica en relación al Estudio Socio Antropológico. Se acuerda oficiar a la Coordinación de Apoyo Técnico Pericial de la Defensa Publica. Se acuerda oficiar a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal a los fines de que gestione el pago de los honorarios de la interprete Brito Jiménez Araceli, titular de la Cedula de Identidad Nº 11.208.941. Se acuerda agregar al presente asunto actuaciones consignadas por la Representante del Ministerio Publico constante de 22 folios útiles, asimismo actuaciones consignadas por la Defensa Publica constante de 08 folios útiles. Se acuerdan copias solicitas por las partes. Las partes presentes quedan notificadas de la presente decisión. Terminó, se leyó y conformes con el contenido de la presente firman.…”.


En fecha diecisiete (17) de noviembre del año dos mil catorce (2014), a solicitud de la defensa se reviso la medida , toda vez que en el compaginado del expediente no se pudo constatar la experticia de la presunta sustancia incautada y que el Ministerio Público, ha tenido todo el tiempo necesario a los fines de que presentar este elemento importante para el proceso penal, lo que causa un gravamen para los imputados quienes se encuentran privados de libertad por lo que este tribunal vista la solicitud interpuesta por la defensa pública y observando que se trata de personas de la etnia Warao, y establece el artículo 141 numeral 2 de la Ley orgánica de Comunidades y Pueblos Indígenas de que cuando se dicten medias privativas deberá tomarse en cuenta su condición, por lo que este tribunal declara con lugar la solicitud de la defensa, se revisa la medida judicial privativa preventiva de libertad y se le impone la medida cautelar de conformidad con el artículo 250 y 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal arresto domiciliario. Debiendo permanecer detenidos con arresto domiciliario en casa de Aracelys Torres ubicada en volcán a cinco casas de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela a la derecha Teléfono de habitación 0426- 896.44.86. Líbrese boleta de excarcelación.


Consta acta de negativa suscrita por la Fiscal Segunda del Ministerio Público, en la cual señala entre otras cosas: “…esta representación fiscal considera que los objetos incautados en fecha 31/08/2014 en posesión de los imputados ANTONIO TORRES CAMPERO, titular de la cédula de identidad Nº 25.353.369 y JUAN TORRES ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº 26.099.089, cuya devolución se solicita, son objetos ACTIVO en la comisión del Delito de Contrabando Agravado, por lo que mal podrían ser devuelto a quien se atribuya la propiedad sobre los mimsmos. Dicho esto lo ajustdao es negar la devolución de los objetos a las ciudadana Andreina Torres en aplicación a lo previsto en el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal…”

DEL DERECHO APLICABLE Y DE LA DECISIÓN

Establece el Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta a la fase primera del proceso, la faculta de investigación que tiene el Fiscal del Ministerio Público, para llevar adelante todo el proceso penal, esta investigación es con el objeto de la búsqueda de la verdad, permitiéndosele al titular de la acción penal la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del Fiscal y la defensa del imputado, correspondiendo al representante de la Vindicta Pública, de conformidad con el numeral 3 del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “…ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás participantes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivo relacionados con la perpetración…”, atribución esta que es también consagrada en el artículo 108 del instrumento adjetivo penal, indicando sus numerales 1, 2 y 11 que corresponde al Ministerio Público en el proceso penal “…1. Dirigir la investigación de los hechos punibles y la actividad de los órganos de policía de investigaciones penales para establecer la identidad de sus autores y partícipes. 2. Ordenar y supervisar las actuaciones de los órganos de policía de investigaciones en lo que se refiere a la adquisición y conservación de los elementos de convicción…11. Ordenar el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados directamente con la perpetración del delito…” y constituyéndose en un deber también precisado en la Ley Orgánica del Ministerio Público, cuyo artículo 34 reza “…son deberes y atribuciones de los fiscales del Ministerio Público:…(omissis)…5. Ordenar el inicio de la investigación cuando tenga conocimiento de la presunta comisión de algún hecho punible de acción pública;…(omissis)…7. Dirigir, en los casos que le sean asignados, las investigaciones penales…(omissis)…8. Promover y realizar durante la fase preparatoria de la investigación penal, todo cuanto estimen conveniente al mejor esclarecimiento de los hechos…” En tal sentido, en el desarrollo de la investigación, su director, el representante fiscal está facultado para practicar determinadas actuaciones, no obstante, en cuanto a esta primera fase del proceso corresponde a los jueces de primera instancia en función de control, velar por el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en el Texto Fundamental, el Código Orgánico Procesal Penal, tratados y convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, así como la práctica de pruebas anticipadas, resolución de excepciones, peticiones de las partes y otorgamiento de autorizaciones, siendo que lo referente a la devolución o restitución de los objetos recogidos o incautados con ocasión de la investigación es también del conocimiento del Juez in comento en los casos expresamente precisados por las normas de los artículos 293 y 294, ambos del cuerpo adjetivo penal vigente, disposiciones estas que son del tenor siguiente:

Artículo 293. Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable.
El Juez o Jueza y el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o Jueza el Fiscal o la Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal.

Artículo 294. Cuestiones incidentales. Las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de objetos recogidos o que se incautaron se tramitarán ante el Juez o Jueza de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias.
El tribunal devolverá los objetos, salvo que estime indispensable su conservación.
Lo anterior no se extenderá a las cosas hurtadas, robadas o estafadas, las cuales se entregarán al propietario en cualquier estado del proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medio y previo avalúo”

Este derecho de petición está consagrado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el sentido de que toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad o funcionario público sobre los asuntos que sean de su competencia, y de obtener oportuna y adecuada respuesta, por lo que, en el presente caso, esta solicitud realizada por la ciudadana ANDREINA TORRES, venezolano, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad Nro. V- 20.854.546, se enmarca en este derecho y en el deber que tiene el órgano jurisdiccional de atender al mismo y decidir con prontitud, para lo cual procede en consecuencia.

Ahora bien, fue presentado solicitud de entrega dos (02) motores fuera de borda modelo; uno (01) tipo Yamaha 40 HP pata larga 2/T, serial 6F6K-1078858, y uno (01) Yamaha 40 HP pata Larga 2/T, serial 6F6K-1078838, perteneciente a la ciudadana ANDREINA TORRES, venezolano, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad Nro. V- 20.854.546, según consta de acta de entrega realizada por el Ingeniero Gonzalo Quijada, en beneficio de la ciudadana Andreina Torres, de fecha 28/02/2011 , y se verifica de la boleta de negativa de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público que la Fisca negó dicha entrega señalando que son objetos ACTIVO en la comisión del Delito de Contrabando Agravado, por lo que mal podrían ser devuelto a quien se atribuya la propiedad sobre los mismos, sin embargo se observa que el solicitante no tiene participación alguna en los hechos que están siendo objeto de investigación, que no indico la representante fiscal que haya negado la entrega de dicho bien por razones propias de la investigación y siendo que ha consignado la solicitante el acta de entrega emitida por el Coordinador Regional Ing. Gonzalo Quijada, donde se describen los dos (02) motores fuera de borda modelo; uno (01) tipo Yamaha 40 HP pata larga 2/T, serial 6F6K-1078858, y uno (01) Yamaha 40 HP pata Larga 2/T, serial 6F6K-1078838, y cuya beneficiaria es la ciudadana Andreina Torres, quien en su solicitud manifestó que los motores antes descritos son usados por ella para trasladarse a su comunidad a los fines de realizar trabajo y estar con la familia, de acuerdo a la legislación venezolana, no existe razón alguna para que este tribunal no haga entrega de los bienes muebles que está siendo requerido por el solicitante y ha señalado el requirente en su escrito que con estos motores se traslada para su comunidad por cuestiones de trabajo y familiares, por lo que a criterio de esta juzgadora y vista el acta de negativa en la cual la Fiscal no indico que se requiera para un acto propio de la investigación, no existe ningún impedimento legal para la utilización y uso del bien que ha demostrado le pertenece.

De igual manera, al respecto observa este Tribunal que en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. Jesús Eduardo Cabrera, de fecha 11 de mayo de 2005, expediente No. 04-466, sentencia No. 813, estableció que el espíritu de de toda medida de aseguramiento –dictada dentro de un procedimiento- es a fin de garantizar los fines del proceso; sin embargo, no ha sido espíritu del legislador venezolano establecer medidas que se creen a perpetuidad o que se mantengan en el tiempo indefinidamente…”

Asimismo en sentencia No. 1412 de fecha 30 de junio de 2005, el referido ponente estableció que “…que uno de los fines del Derecho es la justicia, cuyo principio se encuentra consagrado en el artículo 257 constitucional…En efecto, en materia de devolución de objetos incautados en el curso de una investigación, el señalado texto adjetivo penal establece dos normas al respecto: los artículos 311 y 312 obliga al Ministerio Público a devolver, lo antes posible, los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad, civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable…A juicio de la Sala, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del juez de control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”

Siendo que de conformidad con lo previsto en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal este objeto no es imprescindible para la investigación, ni fue señalado por el Fiscal del Ministerio Público en el acta de negativa que dicha negativa obedezca a que los objetos sean imprescindible para la investigación seguida por el Ministerio Público, en consecuencia lo procedente y ajustado a los hechos y al derecho es que de conformidad con lo establecido en el artículo 293 de la norma adjetiva penal se acuerde la entrega del bien distinguido con las siguientes características: dos (02) motores fuera de borda modelo; uno (01) tipo Yamaha 40 HP pata larga 2/T, serial 6F6K-1078858, y uno (01) Yamaha 40 HP pata Larga 2/T, serial 6F6K-1078838, el cual le pertenece a la ciudadana ANDREINA TORRES, venezolano, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad Nro. V- 20.854.546, según consta de acta de entrega de fecha 28/02/2012 por parte del Ing. Gonzalo Quijada, Coordinador Regional Delta Amacuro, emitida en beneficio de ANDREINA TORRES, venezolano, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad Nro. V- 20.854.546. Respetándose el mejor derecho que cualquier tercero pueda tener sobre el bien en cuestión. -Y así se decide.
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: UNICO: A tenor del primer aparte del artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda la devolución de dos (02) motores fuera de borda modelo; uno (01) tipo Yamaha 40 HP pata larga 2/T, serial 6F6K-1078858, y uno (01) Yamaha 40 HP pata Larga 2/T, serial 6F6K-1078838, el cual le pertenece a la ciudadana ANDREINA TORRES, venezolano, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad Nro. V- 20.854.546, según consta de acta de entrega de fecha 28/02/2012 por parte del Ing. Gonzalo Quijada, Coordinador Regional Delta Amacuro, emitida en beneficio de ANDREINA TORRES, venezolano, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad Nro. V- 20.854.546. por lo que se acuerda librar oficio al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, para que, de conformidad con el último aparte de la aludida disposición legal, se de cumplimiento inmediato a la orden impartida por este órgano jurisdiccional.

Se DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada por la ciudadana ANDREINA TORRES, venezolano, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad Nro. V- 20.854.546.
Regístrese, publíquese, notifíquese al solicitante de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, líbrese a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.
LA JUEZA SEGUNDADE CONTROL,

ABG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA
LA SECRETARIA

ABG. VIVIANA ACEVEDO