REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Itinerante de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 10 de Agosto de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2016-004315
ASUNTO : YP01-P-2016-004315
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
RESOLUCIO N Nº- 024-2017.
Corresponde a este Tribunal de Juicio Itinerante N°- 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, pronunciarse en relación a la solicitud realizada por el Abg. Luis Rodríguez, en su carácter de defensor privado de la ciudadana, ANYELINE MARIA ZABALA MILANO, titular de la cedula de identidad Nº - 19.140.500, quien le solicito al Tribunal una revisión de medida a favor de su defendida de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en la audiencia de apertura del debate oral y público de fecha 09 de Agosto de 2017.

En consecuencia este Tribunal de Juicio Itinerante 02, vista la anterior solicitud previa a decidir, hace las siguientes consideraciones:
La ciudadana, ANYELINE MARIA ZABALA MILANO, titular de la cedula de identidad Nº - 19.140.500, fue presentada y puesta a la orden del Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en fecha 20 de Junio de 2016, por su presunta participación como autora en la comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA CONTINÚADA, previsto y sancionado en el artículo 462 con la agravante del artículo 77, numeral 11 y 99 todos del Código Penal Venezolano y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo.
En fecha 21 de Marzo de 2017, se celebro la audiencia preliminar por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, donde el Tribunal admitió todas y cada una de las pruebas testimoniales y documentales, ofrecidas por el Ministerio Publico en su escrito de acusación, por ser estas necesarias legales y pertinentes útiles para la demostración de los hechos controvertidos bajo el principio de la comunidad de la prueba, ellos de conformidad con lo establecido en el articulo 313 numeral 9no y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la ciudadana: ANYELINE MARIA ZABALA MILANO, por su presunta participación como autora en la comisión de los delitos de ESTAFA CALIFICADA CONTINÚADA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal Venezolano; ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo; CORRUPCIÓN PROPIA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción; ENRIQUECIMIENTO ILÍCÍTO, previsto y sancionado en el artículo 73 de la Ley Contra la Corrupción; y ESPECULACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 49 de la Ley de Precios Justos.
En fecha 30 de Mayo de 2017, le correspondió al Juez de Juicio Itinerante Nº- 02, de este Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, Abg. Lisandro Fariñas, abocarse al conocimiento de la presente causa, siendo fijada la apertura para el día 19 de Junio de 2017, a las 09:00, de la mañana.
Es el caso que en fecha 19 de Junio de 2017, no se pudo llevar a cabo la apertura del debate oral y público debido a la incomparecencia del Fiscal Sexto del Ministerio Publico, Abg. David, Aumaitre, así como de la mayoría de las victimas de quienes no constaban las resultas de las boletas de citaciones, siendo fijada nueva fecha de apertura para el día 22 de Junio de 2017.
En fecha 22 de Junio de 2017, no se pudo llevar a cabo la apertura del debate oral y público debido a que la acusada de autos ciudadana ANYELINE MARIA ZABALA MILANO, se negó a ser traslada debido a que se encontraba quebrantada de salud, según consta de las resultas de las boletas de citaciones de esta ciudadana para esa fecha, siendo fijada nueva fecha de apertura para el día 07de Julio de 2017.
En fecha 07 de Julio de 2017, no se pudo llevar a cabo la apertura del debate oral y público debido a que la acusada de autos ciudadana ANYELINE MARIA ZABALA MILANO, se negó a ser traslada debido a que se encontraba quebrantada de salud, según consta de las resultas de las boletas de citaciones de esta ciudadana para esa fecha, siendo fijada nueva fecha de apertura para el día 19 de Julio de 2017.
En fecha 19 de Julio de 2017, no se pudo llevar a cabo la apertura del debate oral y público debido a que la acusada de autos ciudadana ANYELINE MARIA ZABALA MILANO, no pudo ser trasladada en virtud de encontrarse recluida en el Hospital Dr. Luís Razetti de esta ciudad, por encontrarse en mal estado de salud, información aportada por el Funcionario Oficial Jefe Frank Herrera, Encargado del Traslado de los Penados de Éste Circuito Judicial Penal , siendo fijada nueva fecha de apertura para el día 28 de Julio de 2017.
En fecha 28 de Julio de 2017, no se pudo llevar a cabo la apertura del debate oral y público debido a que la acusada de autos ciudadana ANYELINE MARIA ZABALA MILANO, quien no pudo ser trasladada por presentar quebranto de salud, información aportada por el Funcionario Encargado del Traslado de detenidos de Éste Circuito Judicial Penal, O/A ENRIQUE FLORES ALAVES, adscrito a la Policía Nacional Bolivariana de este Estado, siendo fijada nueva fecha de apertura para el día 09 de Agosto de 2017.
En fecha 09 de Agosto de 2017, se procedió a la Apertura del Debate Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que en dicha apertura la ciudadana ANYELINE MARIA ZABALA MILANO, admitió los hechos por los cuales fue acusada por el Ministerio Publico, siendo condenada por este Tribunal a cumplir la pena de SIETE (07) años de prisión.
Ahora bien, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

Artículo 250. Examen y revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.” (Subrayado y negrillas del Tribunal).

De la lectura del dispositivo legal, arriba citado, se infiere, que los acusados, están facultados para peticionar la sustitución, cambio o revocación de las medidas privativas judiciales preventivas de libertad, las veces que quieran por lo que, en principio es procedente la solicitud efectuada por la acusada a través de su defensor.
Efectuado este primer análisis, debe este Sentenciador entrar a analizar la medida de coerción personal impuesta al acusado de autos y verificar si a la fecha, subsisten las mismas circunstancias que motivaron o justificaron la imposición de la medida.
En el caso de autos, el Tribunal de Control, decretó en fecha 20 de Junio de 2016, medida privativa judicial preventiva de libertad, en contra de la ciudadana ANYELINE MARIA ZABALA MILANO, expresando en su motivación, la pena que pudiera llegar a imponerse en el caso concreto y la magnitud del daño causado no puede ser satisfecha con la aplicación de otra medida menos gravosa de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, que permita alcanzar los fines del proceso establecidos en el artículo 13 ejusdem con el juzgamiento en libertad del acusado de autos.
Ahora bien según lo manifestado por la defensa privada, la ciudadana ANYELINE MARIA ZABALA MILANO, su defendida está detenida desde el 20 de Junio de 2016 en la Comandancia General de Policía por cuanto no hay internado de reclusión para femeninas, de esos 400 días detenida se ha visto enferma y así lo certifica el Médico Forense el Dr. Luis Medrano a la pieza 03, inserto al folio 93 el cual dictamina que fue evaluada estando recluida en la Comandancia de la Policía por presentar infección urinaria, hipertensión arterial sistémica, nefropatía por el Dr. Luis Medrano, el mismo considera ser evaluado por mi defendida, tal como se desprende en el folio 133 pieza 04 existe otro examen médico por Dr. José Oswaldo Maurera que ratifica todos los síndromes que presenta mi defendida, procediendo a leer el contenido del mismo, y presentar estar muy delicada de salud y solicita la revisión del examen y revisión de la medida de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal a favor de su defendida.
Es por ello, que este sentenciador al realizar un exhaustivo análisis en el presente asunto efectivamente se puede evidenciar que cursa inserto en los folios 93 y 94 de la pieza Nº- 03, del presente asunto RESULTAS DEL examen Físico forense practicado a la ciudadana ANYELINE MARIA ZABALA MILANO, el Dr. Luis Medrano, quien es Médico Forense adscrito al Servicio Nacional de Medicinas y Ciencias Forenses , de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, quien diagnostico entre otras cosas lo siguiente: Infección Urinaria Severa Bilateral, Síndrome de Compresión Lumbar Bilateral, Hipertensión Arterial Sistemática Estadio II no controlado, y como Conclusión: Cardiopatía, Hipertensión Arterial Sistemática Estadio II no controlado, Obesidad Morfidad, Nefropatía, Litiasis Renal Bilateral, Nefritis Renal Severa, Síndrome de Compresión Radicular por Posible Herniación Discal.
Así mismo cursa en los folios 133, 134 y 135 de la pieza Nº- 04 del presente asunto, Informe Medico practicado a la ciudadana, ANYELINE MARIA ZABALA MILANO, el Dr. Oswaldo José Maurera, quien en su comentario final entre otras cosas manifiesta que esta ciudadana presenta criterios clínicos y de laboratorio para considerarse inmuna suprimida por ser obesa pre diabética e hipertensa, con síndrome de metabolismo quien presenta desde hace tiempo proceso infeccioso doble en la piel (pierna) y en riñón, presentando además falla renal, aguda cálculos en los riñones, enfermedades estas que son de muy alto riesgo para la vida de no ser tratado en un ambiente adecuado por un personal médico especializado. Lo cual se concatena con lo diagnosticado por el Dr. Luis Mauricio Medrano.
Es por ello que este sentenciador, estima que la razón y el derecho acompañan al defensor del acusado, en la presente petición.
Por lo que lo procedente y ajustado en derecho en aras de garantizar el derecho a la salud, de conformidad con lo establecido en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es acordar la sustitución de la medida judicial privativa de libertad, decretada en la persona de la ciudadana ANYELINE MARIA ZABALA MILANO, por una mensos gravosa de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal numeral 03, es decir presentaciones cada treinta (30) días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las consideraciones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Itinerante N°- 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
1.- Se declara CON LUGAR la solicitud de examen y revisión de medida, solicitada por el Abg. Luis Rodríguez, en su condición de defensor privado de la ciudadana, ANYELINE MARIA ZABALA MILANO. SE DECRETA, la sustitución de la medida de coerción personal a la ciudadana, ANYELINE MARIA ZABALA MILANO, titular de la cedula de identidad Nº - 19.140.500. En consecuencia se acuerda sustituir la medida privativa judicial preventiva de libertad, dictada en fecha 20 de Junio de 2016; por una medida cautelar sustitutiva a la privativa de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal numeral 03, es decir presentaciones cada treinta (30) días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Ofíciese a la Directora de la Comandancia de la Policía del estado Delta Amacuro, notificándole de la presente dedición. Regístrese, diaricese y déjese copia certificada. En Tucupita, a los diez días del mes de Agosto de dos mil diecisiete (10/08/2017).
EL JUEZ.
ABG. LISANDRO ENRIQUE FARIÑA
EL SECRETARIO
ABG. JOSE MEJIAS