RESOLUCIÓN Nº:066 -2017
Sentencia Condenatoria (Admisión de Hechos).
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL:
JUEZ: MARJORYS MENDEZ CENTENO, Juez Suplente del Juzgado de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
SECRETARIA: MIGDALYS GOMEZ
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. MARIANA JIMENEZ, Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro. VÍCTIMA: ESTADO VENEZOLANO.DEFENSORA: Abg. LUIS JAVIEL GONZALEZ, Defensor Privado. ACUSADOS: VENANCIO RAMÓN GONZÁLEZ, venezolano, C.I. 9.865.920, soltero, nacido en fecha 02-04-1968, de 43 años de edad, natural de Santa Catalina, Municipio Casacoíma, Estado Delta Amacuro, hijo de María González (v) y Cleofe Servelion Morgado (v) Comisario de la Policía del Estado Delta Amacuro, Jefe de la Comisaría Policial del Municipio Casacoíma, Teléfono: 0414-9890089, residenciado Sector San Rafael Raúl Leoni I Calle 4 Casa Nº 6, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro,
DELITOS: LESIONES PERSONALES GRAVES y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO O DE REGLAMENTO, previstos y sancionados en los artículos 415 y 281, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano WILMER JOSÉ MORENO ORDAZ.
VÍCTIMA: WILMER JOSE MORENO ORDAZ.
I Dado que en fecha 26 de julio de 2017, fui convocada por la Presidenta encargada del Circuito Judicial Penal, de este estado, según acta Nro. 035 -2017 de fecha 25 de julio de 2017, en mi condición de Jueza Suplente designada por la comisión Judicial según oficio Nro. CJ-16-2697, de fecha 17 de agosto de 2016, a los fines de cubrir ausencia temporal del Abg. Luis Caraballo, en virtud del disfrute de vacaciones de los periodos 2016-2017, en consecuencia me aboco al conocimiento de la presente causa a partir de esta fecha. Este Tribunal al verificar que en el presente asunto se celebró el Juicio oral y Público, siendo presidido en ese entonces, por el ciudadano Juez, Abg. Willie Narváez quien en fecha 08 de marzo de 2012, dictó la parte dispositiva de la sentencia Absolutoria, dictada en el presente asunto; ahora bien, como quiera que el referido fallo por el cumulo de trabajo existente, no fue publicado en el lapso legal; asumiendo mi persona el rol de Jueza de Primera Instancia en Función de Juicio; por lo que me corresponde pronunciarme sobre la Publicación de la Sentencia en comento, y para ello hago la advertencia de Ley, que la misma se publica en base a las diferentes Jurisprudencias dictadas por nuestro Máximo Tribunal; entre ellas a saber la sentencia de fecha 02/04/2001, de la Sala Constitucional con Ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocanto; la de fecha 05-05-2004, de igual sala y Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, que estudian el conflicto planteado entre los artículos 16 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que “..es menester invocar, como fuente auxiliar de la interpretación y alcance de la Ley Penal, las garantías constitucionales sobre las cuales gravita el proceso penal, toda vez que dentro del Estado Social de Derecho y de Justicia; la garantía del debido proceso asegura al sujeto justiciable, la defensa y la asistencia jurídica como derechos inviolables en todo estado y grado del proceso, en armonía con los valores del sistema acusatorio ... afirmando por una parte que según el artículo 16, que consagra el principio de inmediación, los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar ininterrumpidamente el debate, y por la otra, cuando el artículo 366 del aludido Código Adjetivo, establece la posibilidad del diferimiento de la sentencia, en razón de la complejidad del asunto y lo avanzado de la hora, es porque definitivamente puede ocurrir solo por vía excepcional, bajo la condición de que el Tribunal haga saber a las partes, de manera sumaria los elementos de juicio de hecho y de derecho en que sustenta el fallo, de forma que no se generen dudas en cuanto al contenido de la parte motiva de la sentencia, pues fue leída en audiencia la dispositiva, en presencia de las partes...”. En el entendido que el órgano jurisdiccional como garante de principios que rigen el proceso penal, sea cual fuere su titular, debe producir la sentencia in extenso dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva, toda vez que de lo contrario esto es, ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y reservado ... resultaría atentatoria contra la garantía al debido proceso y contra la garantía del principio non bis in idem, previsto en el numeral 07 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, máxime cuando en casos como este la sentencia resulto absolutoria, ordenando la libertad del imputado y la cesación de las medidas cautelares, de conformidad con lo pautado en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.. ”( Sala de Casación Penal, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, de fecha 26 de Febrero de 2008).
DE LA CAUSA
En fecha 11 de noviembre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, asunto procedente de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del estado Delta Amacuro, con escrito acusatorio contra el ciudadano VENANCIO RAMÓN GONZÁLEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. 9.865.920, soltero, nacido en fecha 02-04-1968, de 43 años de edad, natural de Santa Catalina, Municipio Casacoíma, Estado Delta Amacuro, hijo de María González (v) y Cleofe Servelion Morgado (v) Comisario de la Policía del Estado Delta Amacuro, Jefe de la Comisaría Policial del Municipio Casacoíma, Teléfono: 0414-9890089, residenciado Sector San Rafael Raúl Leoni I Calle 4 Casa Nº 6, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES GRAVES y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO O DE REGLAMENTO, previstos y sancionados en los artículos 415 y 281, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano WILMER JOSÉ MORENO ORDAZ.
En fecha 03 de febrero de 2010, se realizó la correspondiente audiencia preliminar ante el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, en la cual se admitió totalmente la acusación fiscal y las pruebas ofrecidas, ordenándose en consecuencia el enjuiciamiento oral y público de los encartados por los delitos plasmados en el acto conclusivo.
En fecha 10 de febrero de 2010, el referido Tribunal emitió el correspondiente auto de apertura a juicio.
En fecha 05 de marzo de 2010, se recibió el presente asunto en este Juzgado Único de Juicio Ordinario; pautándose la respectiva audiencia de juicio oral y público.
En fecha 08 de marzo de 2012, se dio inicio a la audiencia de juicio oral y público; en la cual el acusado, libres de todo apremio y de toda coacción, estando en conocimiento pleno de sus derechos y del contenido y alcance del procedimiento especial por admisión de los hechos, de forma espontánea admitieron los hechos por los cuales el Ministerio Público presentó el correspondiente acto conclusivo; generándose en consecuencia la presente actuación procesal.
II
DE LOS HECHOS
La representación Fiscal le atribuyó al ciudadano acusado los siguientes hechos:
“…mediante denuncia emitida por ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, como punto previo solicito sea verificado a través del Sistema Juris 2000 la existencia de alguna otra causa con respecto al delito de Lesiones para ver si hay reincidencia de parte del ciudadano imputado (se deja expresa constancia que esta petición fue declarada sin lugar por la ciudadana juez quien expresó que la fase de investigación por parte del representante del Ministerio Público precluyó). Ratifico en todas y cada una de sus partes el Escrito Acusatorio de fecha 30-11-2009 e inserto en el presente asunto desde el folio 174 al folio 181, ambos inclusive, ratificando a su vez la relación de los hechos ocurridos en fecha 09-11-2009, así como también todos y cada uno de los medios de prueba tanto testimoniales como documentales en él ofrecidos, razón por la cual Acuso en este Acto y de formal al ciudadano VENANCIO RAMÓN GONZÁLEZ, venezolano, C.I. 9.865.920, soltero, nacido en fecha 02-04-1968, de 41 años de edad, natural de Santa Catalina, Municipio Casacoíma, Edo. Delta Amacuro, hijo de María González (v) y Cleofe Servelion Morgado (v) Comisario de la Policía del Edo. Delta Amacuro, Jefe de la Comisaría Policial del Municipio Casacoíma, Teléfono 0414-9890089, residenciado Sector San Rafael Raúl Leoni I Calle 4 Casa N° 6, Municipio Tucupita, Edo. Delta Amacuro, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES GRAVES y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO O DE REGLAMENTO, previstos y sancionados en los artículos 415 y 281, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Wilmer José Moreno Ordaz, solicitando en consecuencia, que la presente Acusación sea admitida en su totalidad al igual que los medios de prueba señalados y discriminados en el Capítulo V del referido libelo acusatorio, toda vez que los mismos son útiles, necesarios y pertinentes a los fines de demostrar la participación o autoría del hoy imputado en los delitos imputados por esta representación fiscal, solicitando asimismo , se decrete la apertura de la Audiencia Oral y Pública a objeto del enjuiciamiento del encausado.. Es todo”.…”
III
DEL DERECHO
En fecha 13 de marzo de 2017, se dio inicio al debate oral y público en el presente asunto penal, identificado con el alfanumérico YP01-P-2009-001040.
Por su parte, el Defensor Privado del Estado Delta Amacuro, Abg. JAVIEL GONZÁLEZ, actuando como defensor del acusado de autos, manifestó:
“La Defensa asistiendo a mi defendido, quien manifiesta libre de apremio, coacción su deseo de acogerse al precepto constitucional de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, específicamente del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por lo cual solicito la pena correspondiente. Es todo”.
Acto seguido el ciudadano Juez, procedió a imponer de forma clara y sencilla a los acusados del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del contenido de los artículos 181 y 416 del Código Penal, por los cuales el Ministerio Público solicitó una sentencia condenatoria en su contra.
Seguidamente el acusado VENANCIO RAMÓN GONZÁLEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. 9.865.920, libre de apremio y de toda coacción, estando en conocimiento pleno de sus derechos y del contenido y alcance del procedimiento especial por admisión de los hechos manifestó:
“ADMITO LOS HECHOS Y SOLICITO SE ME IMPONGA LA PENA RESPECTIVA.”
Posteriormente el acusado VENANCIO RAMÓN GONZÁLEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. 9.865.920, libre de apremio y de toda coacción estando en conocimiento pleno de sus derechos y del contenido y alcance del procedimiento especial por admisión de los hechos manifestó:
“ADMITO LOS HECHOS Y SOLICITO SE ME IMPONGA LA PENA RESPECTIVA.”
Ahora bien, este Juzgador considera necesario resaltar el criterio reiterado y sostenido por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de la República en lo que respecta al procedimiento especial por admisión de los hechos. Esta Sala, mediante sentencia Nro. 1419, de fecha 20 de julio de 2006, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA, dejó sentado que el procedimiento de admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso.
Asimismo, la referida Sala mediante sentencia Nro. 16, de fecha 19 de febrero de 2008, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, precisó que el procedimiento especial por admisión de los hechos permite al imputado, en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación en el caso del procedimiento ordinario; o bien en la audiencia de juicio, una vez presentada la acusación y antes del debate para aquellos casos que deban sustanciarse conforme al procedimiento abreviado- que aplica a la flagrancia- admitir los hechos objeto del proceso y solicitar la imposición inmediata de la pena.
Así las cosas, una vez admitidos los hechos por parte del encartado, este Juzgador dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 376 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, procede a imponerle la pena correspondiente, en los siguientes términos:
En el presente caso, el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO O DE REGLAMENTO, previstos y sancionados en el artículo 281 del Código Penal, contempla una pena de Tres a cinco años de prisión, aumentado en un tercio.
Por su parte el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, contempla una pena de cuatro años., quedando la pena impuesta a cumplir de (06) meses de prisión.
En este mismo orden de ideas, el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, y antes del debate,
El juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previsto en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.
En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.
En caso de que la sentencia condenatoria sea motivada al incumplimiento por parte del imputado del acuerdo reparatorio, o de las obligaciones impuestas en la suspensión condicional del proceso, no se realizará la audiencia prevista en éste artículo.
El artículo 37 del Código Penal establece:
“Cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el límite inferior o se la aumentara hasta el superior, según el merito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie…”
Del análisis de las normas antes transcritas, se evidencia que la pena a aplicar para el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO O DE REGLAMENTO, es de Tres a cinco años de prisión, aumentado en un tercio, quedando la pena impuesta a cumplir de Un (01) año y Seis (06) meses de prisión.
Por otra parte, la pena a aplicar por el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, es de uno a cuatro años, quedando la pena impuesta a cumplir de (06) meses de prisión.
Finalmente, una vez efectuado el cómputo de la pena respectivo y tomando en consideración que el acusado no tiene antecedentes penales, lo procedente y ajustado a derecho en el caso sub judice es condenar a través del procedimiento especial por admisión de los hechos al ciudadano VENANCIO RAMÓN GONZÁLEZ, venezolano, titula de la cedula de identidad Nro. 9.865.920, soltero, nacido en fecha 02-04-1968, de 43 años de edad, natural de Santa Catalina, Municipio Casacoíma, Estado Delta Amacuro, hijo de María González (v) y Cleofe Servelion Morgado (v) Comisario de la Policía del Estado Delta Amacuro, Jefe de la Comisaría Policial del Municipio Casacoíma, Teléfono: 0414-9890089, residenciado Sector San Rafael Raúl Leoni I Calle 4 Casa Nº 6, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias de Ley, por ser responsables de los delitos de LESIONES PERSONALES GRAVES y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO O DE REGLAMENTO, previstos y sancionados en los artículos 415 y 281, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano WILMER JOSÉ MORENO ORDAZ. Dejándose constancia expresa que encartados quedará sometidos a un régimen de presentación periódica cada 60 días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Por las razones de hechos y de derecho antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se CONDENA a través del PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS establecido en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano VENANCIO RAMÓN GONZÁLEZ, venezolano, titula de la cedula de identidad Nro. 9.865.920, soltero, nacido en fecha 02-04-1968, de 43 años de edad, natural de Santa Catalina, Municipio Casacoíma, Estado Delta Amacuro, hijo de María González (v) y Cleofe Servelion Morgado (v) Comisario de la Policía del Estado Delta Amacuro, Jefe de la Comisaría Policial del Municipio Casacoíma, Teléfono: 0414-9890089, residenciado Sector San Rafael Raúl Leoni I Calle 4 Casa Nº 6, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias de Ley, por ser responsables de los delitos de LESIONES PERSONALES GRAVES y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO O DE REGLAMENTO, previstos y sancionados en los artículos 415 y 281, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano WILMER JOSÉ MORENO ORDAZ. Asimismo se les impone como pena accesoria la inhabilitación política, por un tiempo igual al de la pena principal de conformidad con lo establecido en el artículo 16. 1 del Código Penal Venezolano. Dejándose constancia expresa que el encartado, quedará sometido a un régimen de presentaciones periódicas cada sesenta (60) días, ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
SEGUNDO: No se imponen costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 272 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Remítase el presente Asunto al Juzgado de Ejecución de este Circuito Judicial Penal en la oportunidad de Ley. Actualícese la fase y el estado del presente asunto en el Sistema de Gestión, Organización y Decisión JURIS 2000.
CUARTO: Se ordena notificar a las partes de la publicación del texto íntegro de la sentencia de conformidad con los artículos 159 del Texto Adjetivo Penal. Se aplicaron los artículos 22, 199, 365, 366 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Se ordena en consecuencia su notificación a los fines de salvaguardar el derecho que tienen de recurrir del presente fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 443 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese en los Libros respectivos y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevados por este Juzgado:
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los 15 días del mes de agosto de 2017. Años 206° de la independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ A(S)
MARJORYS MENDEZ CENTENO
LA SECRETARIA,
MIGDALYS GOMEZ
En esta misma fecha, siendo las 10:41 horas de la mañana, se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el copiador de sentencias. Conste.
LA SECRETARIA,
MIGDALYS GOMEZ
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