RESOLUCIÓN Nº 067 - 2017.
(SENTENCIA DEFINITIVA/ABSOLUTORIA)
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL:
JUEZA: MARJORYS MENDEZ CENTENO, Juez Suplente del Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
SECRETARIA: MIGDALYS GOMEZ
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL: ABG. ROSMELYS MALPICA, Fiscal Segunda del Ministerio Público del estado Delta Amacuro.
VICTIMA: BALTAZAR GOMEZ (OCCISO)
ACUSADOS: VICENTE GREGORIO SALAZAR, venezolano, de 32 años de edad, de Profesión U Oficio Electricista, con Tercer Año de Instrucción, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.114.088, hijo de VICENTE HIDALGO e HIPOLITA SALAZAR, residenciado en Pueblo Viejo, Cerca del Potrero, calle Principal, Casa S/N, Estado Sucre y GLADIS MARCELINA GASCÓN, venezolana, mayor de edad, de Oficios del hogar, residenciada en la Comunidad de Aguas Negras, casa S/N de esta Ciudad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.546.754.
DEFENSOR: ABG. OSWALDO PEREZ MARCANO. Defensor Público Tercero Penal, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Delta Amacuro.
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408, numeral 1 del Código Penal.

Dado que en fecha 26 de julio de 2017, fui convocada por la Presidenta encargada del Circuito Judicial Penal, de este estado, según acta Nro. 035 -2017 de fecha 25 de julio de 2017, en mi condición de Jueza Suplente designada por la comisión Judicial según oficio Nro. CJ-16-2697, de fecha 17 de agosto de 2016, a los fines de cubrir ausencia temporal del Abg. Luis Caraballo, en virtud del disfrute de vacaciones de los periodos 2016-2017, en consecuencia me aboco al conocimiento de la presente causa a partir de esta fecha. Este Tribunal al verificar que en el presente asunto se celebró el Juicio oral y Público, siendo presidido en ese entonces, por la ciudadana Jueza, Abg. Wilma Hernández; quien en fecha 10 de Julio de 2007, dictó la parte dispositiva de la sentencia Absolutoria, dictada en el presente asunto; ahora bien, como quiera que el referido fallo por el cumulo de trabajo existente, no fue publicado en el lapso legal; asumiendo mi persona el rol de Jueza de Primera Instancia en Función de Juicio; por lo que me corresponde pronunciarme sobre la Publicación de la Sentencia en comento, y para ello hago la advertencia de Ley, que la misma se publica en base a las diferentes Jurisprudencias dictadas por nuestro Máximo Tribunal; entre ellas a saber la sentencia de fecha 02/04/2001, de la Sala Constitucional con Ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocanto; la de fecha 05-05-2004, de igual sala y Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, que estudian el conflicto planteado entre los artículos 16 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que “..es menester invocar, como fuente auxiliar de la interpretación y alcance de la Ley Penal, las garantías constitucionales sobre las cuales gravita el proceso penal, toda vez que dentro del Estado Social de Derecho y de Justicia; la garantía del debido proceso asegura al sujeto justiciable, la defensa y la asistencia jurídica como derechos inviolables en todo estado y grado del proceso, en armonía con los valores del sistema acusatorio ... afirmando por una parte que según el artículo 16, que consagra el principio de inmediación, los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar ininterrumpidamente el debate, y por la otra, cuando el artículo 366 del aludido Código Adjetivo, establece la posibilidad del diferimiento de la sentencia, en razón de la complejidad del asunto y lo avanzado de la hora, es porque definitivamente puede ocurrir solo por vía excepcional, bajo la condición de que el Tribunal haga saber a las partes, de manera sumaria los elementos de juicio de hecho y de derecho en que sustenta el fallo, de forma que no se generen dudas en cuanto al contenido de la parte motiva de la sentencia, pues fue leída en audiencia la dispositiva, en presencia de las partes...”. En el entendido que el órgano jurisdiccional como garante de principios que rigen el proceso penal, sea cual fuere su titular, debe producir la sentencia in extenso dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva, toda vez que de lo contrario esto es, ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y reservado ... resultaría atentatoria contra la garantía al debido proceso y contra la garantía del principio non bis in idem, previsto en el numeral 07 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, máxime cuando en casos como este la sentencia resulto absolutoria, ordenando la libertad del imputado y la cesación de las medidas cautelares, de conformidad con lo pautado en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.. ”( Sala de Casación Penal, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, de fecha 26 de Febrero de 2008).

Concluido el debate oral y público en el presente asunto, el cual se efectuó durante los días: 21 de junio de 2007; 25 de junio de 2007, 03 de julio de 2007; 10 de julio de 2007; garantizándose en todo momento el debido proceso establecido en el artículo 49 Constitucional, los derechos del acusado, los derechos de la víctima, así como los principios de oralidad, inmediación y de concentración, así como el principio de libertad de pruebas, corresponde, por tanto, a este Tribunal Único en función de Juicio Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, actuando como juzgado unipersonal, la publicación del texto íntegro de la sentencia, cumpliendo los requisitos exigidos por el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal.
I
DE LA CAUSA
En fecha 16 de enero de 2012, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro, asunto procedente de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del estado Delta Amacuro, representada por el Abogado ERMILO DELLAN, constantes de veinticuatro (72) folios útiles, con escrito de presentación del ciudadanos: VICENTE GREGORIO SALAZAR, venezolano, de 32 años de edad, de Profesión U Oficio Electricista, con Tercer Año de Instrucción, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.114.088, hijo de VICENTE HIDALGO e HIPOLITA SALAZAR, residenciado en Pueblo Viejo, Cerca del Potrero, calle Principal, Casa S/N, Estado Sucre y GLADIS MARCELINA GASCÓN, venezolana, mayor de edad, de Oficios del hogar, residenciada en la Comunidad de Aguas Negras, casa S/N de esta Ciudad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.546.754, por estar presuntamente incurso en la comisión de delitos contra las personas y contra el orden público en perjuicio del ciudadano BALTAZAR GOMEZ.
En fecha 23 de marzo de 2005, se realizó la correspondiente audiencia de presentación de imputados, ante el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, audiencia en la cual el Ministerio Público precalificó los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 408, del Código Penal Venezolano; acordándose la tramitación de la causa por la vía del procedimiento ordinario e imponiéndosele al ciudadano VICENTE GREGORIO SALAZAR,, la medida privativa judicial preventiva de libertad, con fundamento en lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 02 de marzo de 2012, se recibió escrito acusatorio, procedente de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público en contra del ciudadano VICENTE GREGORIO SALAZAR, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.114.088, por ser autor en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 407, ordinal 1° del Código Penal Venezolano y el ciudadano VICTOR ANTONIO RAMOS FUENTES, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.905.997, como COOPERADOR, en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 407, ordinal 1° en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano.
En fecha 09 de enero de 2005, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro, asunto procedente de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del estado Delta Amacuro, representada por el Abogado ERMILO DELLAN, constantes de veinticuatro (03) folios útiles, con escrito de presentación de la ciudadana: GLADIS MARCELINA GASCÓN, venezolana, mayor de edad, de Oficios del hogar, residenciada en la Comunidad de Aguas Negras, casa S/N de esta Ciudad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.546.754, por ser COOPERADORA en el delito HOMICIDIO INTENCIONAL AGRAVADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 408, ordinal 1° en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano. En perjuicio del ciudadano BALTAZAR GOMEZ.

En fecha 09 de junio de 2005, se realizó la correspondiente audiencia de presentación de imputados, ante el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, audiencia en la cual el Ministerio Público precalificó los delitos de por ser COOPERADORA en el delito HOMICIDIO INTENCIONAL AGRAVADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 408, ordinal 1° en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano. En perjuicio del ciudadano BALTAZAR GOMEZ; e imponiéndosele a la ciudadana GLADIS MARCELINA GASCÓN, la medida privativa judicial preventiva de libertad, con fundamento en lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 22 de junio de 2005, se recibió escrito acusatorio, procedente de la Fiscalía Auxiliar Segunda del Ministerio Público en contra del ciudadano GLADIS MARCELINA GASCÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.546.754, por ser COOPERADORA en el delito HOMICIDIO INTENCIONAL AGRAVADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 408, ordinal 1° en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano.
En fecha 15 de octubre de 2005, se realizó la audiencia preliminar, en la cual el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, admitió totalmente la acusación Fiscal, así como los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público y ordenó el enjuiciamiento oral y público de los acusados, acordándose mantener a los acusados una Medida Privativa de Libertad, y se acuerda la separación de la causa, en relación al ciudadano VICTOR ANTONIO RAMOS FUENTES, y este tribunal por auto separado decidirá sobre el asunto, según consta en acta cursante a los folios 223 al 235 de la primera pieza que conforma el presente asunto.

En fecha 15 de Octubre de 2005, el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, emitió el correspondiente auto de apertura a juicio, de conformidad con la Ley.

En fecha 15 de noviembre de 2012, se recibió el asunto identificado con el alfanumérico YP01-P-2005-002265, en este Juzgado de Juicio Ordinario; fijándose en consecuencia la correspondiente audiencia de juicio oral y público.

En fecha 21 de junio de 2007, se dio inicio al debate oral y público en el presente asunto, el cual culminó en fecha 10 de julio de 2007.
II
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Los hechos por los cuales se dio inicio a la audiencia oral y pública, según exposición del ciudadano Fiscal Segunda del Ministerio Público Abg. ANA CECILIA MORA, fueron los siguientes:
“…En nombre y representación del Estado Venezolano, acuso a VICENTE GREGORIO SALAZAR, venezolano, de 32 años de edad, de Profesión U Oficio Electricista, con Tercer Año de Instrucción, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.114.088, hijo de VICENTE HIDALGO e HIPOLITA SALAZAR, residenciado en Pueblo Viejo, Cerca del Potrero, calle Principal, Casa S/N, Estado Sucre y GLADIS MARCELINA GASCÓN, venezolana, mayor de edad, de Oficios del hogar, residenciada en la Comunidad de Aguas Negras, casa S/N de esta Ciudad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.546.754, por cuanto en fecha 20 de Diciembre de 1999, funcionaros del CICPC levantaron el cadáver de un ciudadano quien respondía al nombre de BALTAZAR GÓMEZ, en su residencia, donde funcionaba la bodega VIRGEN DEL VALLE. Levantamiento que hacen con el DR. CARLOS OSOSRIO NUÑEZ. El cadáver presentaba varios hematomas y el cadáver estaba amordazado y atado en los tobillos. El Anatomopatologo Dr. DIEB YIBIRIN, indicó que la causa de la Muerte fue por asfixia mecánica, tal como consta en el protocolo de autopsia cursante en autos. Los funcionarios ubicaron varias huellas, que se dirigían a un barranco. A través del trabajo de investigación esta Fiscalía consideró que los acusados participaron en este hecho, lo que originó que se pidiera orden de aprehensión en su contra. Los fundamentos de los hechos se encuentran señalados en la acusación, cursante en autos. En lo que respecta al acusado SALAZAR VICENTE GREGORIO, el Ministerio Público lo acusa por considerarlo autor en la comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408, Ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de quien en vida se llamara GOMEZ BALTAZAR (OCCISO). En lo que respecta a GLADYS MARCELINA GASCON, el Ministerio Público la acusa por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408, Ordinal 1° del Código Penal, en grado de Cooperadora. El Ministerio Público promovió pruebas las cuales fueron admitidas en la Audiencia Preliminar y pido que sean evacuadas en el presente Juicio. Una vez demostrada la culpabilidad de los mismos pido se les aplique la pena respectiva por este delito. Es todo”.
Estos hechos fueron calificados por la representante del Ministerio Público en contra del ciudadano SALAZAR VICENTE GREGORIO, el Ministerio Público lo acusa por considerarlo autor en la comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408, Ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de quien en vida se llamara GOMEZ BALTAZAR (OCCISO). En lo que respecta a GLADYS MARCELINA GASCON, el Ministerio Público la acusa por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408, Ordinal 1° del Código Penal, en grado de Cooperadora. Dejándose constancia expresa que la representante de la vindicta pública durante al inicio del debate, así como también durante el ciclo de las conclusiones solicitó que una vez demostrada la culpabilidad de los mismos pido se les aplique la pena respectiva por este delito.
Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra al Defensor Público Segundo Penal ABG. EMETERIO RANGEL, quien manifestó:
“…La Defensa no necesita demostrar la inocencia de mis defendidos a ellos les asiste el derecho de ser considerados inocentes hasta que se demuestre lo contrario. El hecho ocurre el 20-12-1999. La Fiscal del Ministerio Público está convencida que mi defendido VICENTE SALAZAR fue el autor material de este hecho. La Defensa promovió como prueba que este ciudadano estuvo recluido en el hospital y estuvo convaleciente. Vicente no estaba en el sitio de los hechos. Las pruebas documentales y testimoniales que se van a evacuar son testigos referenciales. Como es posible que la Fiscal del Ministerio Público, los pretenda acusar por este delito grave, a un ciudadano que estaba convaleciente. Para eso es este tipo de proceso. Iniciar un proceso e forme temeraria con testigos referenciales es un exabrupto. Pido se dicte sentencia absolutoria a favor de mis defendidos. Es todo.
Una vez finalizadas las intervenciones de la Fiscal del Ministerio Público y de la Defensa, se procedió a imponer a los acusados del contenido del artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento y se les advirtió que podían abstenerse de declarar sin que su silencio los perjudicara. En tal sentido, se le instruyó a los acusado acerca de que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente, se le informó que tenían el derecho a explicar todo cuanto estimara conveniente, pudiendo en el curso del juicio hacer todas las declaraciones que considerara pertinente, incluso si antes se hubiere abstenido, siempre que se refieran al objeto del debate, además de poder en todo momento hablar con su defensor sin que por ello la audiencia se suspenda, no pudiendo, sin embargo, tener esa comunicación durante su declaración o antes de responder a preguntas que se le formulen; así mismo, le fue explicado a los acusados, de forma clara y sencilla, los hechos por los cuales el representante de la vindicta pública presentó acusación en su contra, quedando precisadas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, siendo informado de la calificación jurídica dada a los hechos atribuidos, las disposiciones legales invocadas por el Fiscal del Ministerio Público y la solicitud de condena solicitada.
Durante el desarrollo del debate, el acusado libre de todo apremio y de toda coacción, manifestó su voluntad de querer rendir declaración, previa imposición del Precepto Constitucional, quien manifestó:
“Ciudadano juez, Voy a declarar parcialmente. Para esa fecha yo estaba enfermo me partieron la tela del corazón. Luego llegaron unos sujetos buscándome encapuchados. El 7 de Enero de fui de aquí. Me detienen y el Fiscal me dijo que es por un homicidio. PABLO INDRIAGO me dijo que después que Salí del hospital a los 8 días mataron a ese señor. Es todo.”
En sus conclusiones la Fiscal Segunda del Ministerio Público de este estado, Abg.ANA CECILIA MORA, señaló entre otras cosas lo siguiente:
“…Habiendo terminado el juicio, esta representación Fiscal, no considera coincidieron las declaraciones de los que fueron llamados a rendir declaración. La calificación del Ministerio Público fue por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, 408, numeral 1° del Código Penal. Las actas procesales llevaron a determinar la responsabilidad de los acusado y es por ello que el Ministerio Público presentó ese acto conclusivo. No se demostró la responsabilidad de estos ciudadanos, sin embargo quiero dejar claro que no tengo ningún vínculo con los acusados ni con los familiares del occiso. La Ley me faculta para pedir sentencia Absolutoria, en virtud de que aquí no se probó la comisión de este delito. Pedí que se aperturara una investigación en contra de uno de las testigos y pido que se pronuncie con respecto a la solicitud de las copias certificadas a esta representación Fiscal, con respecto a la testigo PHILLIS DORKIS DEXIRIS, quien manifestó en su entrevista una cosa distinta a lo dicho en esta sala de Audiencias. Como es que esta persona dijo hoy que no recordaba nada. La representación fiscal considera que no se probó nada. Pido una sentencia absolutoria a favor de los acusados de conformidad con el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.”
Seguidamente el DEFENSOR PUBLICO TERCERO PENAL, ABG. OSWALDO PEREZ MARCANO, expuso sus conclusiones de la siguiente manera:
“…Me adhiero a la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, por cuanto es una carga del estado demostrar la culpabilidad de una persona. Igualmente debo señalar que no es posible que a estas personas BALTAZAR GÓMEZ, se le hay quitado la vida y sin embargo el Estado no hizo una investigación seria que no existiera posibilidad alguna, de quienes eran las personas que lo asesinaron. Se colectaron una serie de evidencias de interés criminalística,, pero se conformaron con solo traer a testimoniales que de alguna forma tenían un vínculo con BALTAZAR GÓMEZ, quienes sólo escucharon rumores que las personas hicieron en ese sector. La prueba testimonial es una prueba importante, pero a veces son referenciales. Se colectaron huellas, se colectó el baúl donde la victima guardaba su dinero, pero en el Expediente no hay ningún resultado de estas pruebas. Durante todo este proceso mis defendidos fueron privados de su libertad. El Estado para evitar este tipo de presiones, generalmente priva de libertad a las personas. Es por eso que la Defensa se adhiere a la petición de la Fiscal del Ministerio Público. Lo que observa el Código Orgánico Procesal Penal, es que las personas sean enjuiciadas en libertad, para evitar que situaciones como esta ocurran. Es todo.”
De conformidad con el tercer aparte del artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal le fue concedida la palabra al representante del Ministerio Público y a la defensa, en ese orden, a los fines de ejercer su derecho a réplica, quienes hicieron uso de este derecho.
Antes de concluir el debate, se le concedió el derecho de palabra a la acusada GLADIS MARCELINA GASCÓN, venezolana, mayor de edad, de Oficios del hogar, residenciada en la Comunidad de Aguas Negras, casa S/N de esta Ciudad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.546.754, previa imposición del precepto constitucional, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestó: “Soy inocente, de lo que se me acusa”.
III
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Luego del debate contradictorio y valorando las pruebas traídas a la audiencia oral y pública, según las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, este Tribunal de Juicio considera que quedó plenamente demostrado que:
1.- Que en fecha 16 de Marzo de 2005, por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía, Región Policial Nro. 04, Destacamento Nro. 42 de Irapa, Estado Sucre, por cuanto el mismo se encuentra requerido por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, según Oficio Nro. 961, de fecha 04 de Junio de 2001, por el delito de Homicidio Intencional, previsto en el artículo 407 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano BALTAZAR GÓMEZ. La solicitud de aprehensión se fundamento en los elementos de convicción que cursan en autos. Ahora bien ciudadano Juez, una vez leídas y analizadas todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, se desprende que existe la comisión de un hecho punible, de acción pública, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de Homicidio Intencional, previsto en el artículo 407 del Código Penal. Es todo.”
2.- Que el Ministerio Público luego de culminar la investigación en el presente caso acusó al ciudadano VICENTE GREGORIO SALAZAR, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.114.088, por ser autor en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 1° del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano y GLADIS MARCELINA GASCÓN, venezolana, mayor de edad, de Oficios del hogar, residenciada en la Comunidad de Aguas Negras, casa S/N de esta Ciudad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.546.754, por ser COOPERADORA en el delito HOMICIDIO INTENCIONAL AGRAVADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 408, ordinal 1° en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano. En perjuicio del ciudadano BALTAZAR GOMEZ.

Sin embargo considera este Juzgador, que con el acervo probatorio traído e incorporado al debate oral y público, la representante de la vindicta pública no demostró que los acusados haya desplegado una conducta que pudiera subsumirse dentro de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 1° del Código Penal Venezolano, por ser COOPERADORA en el delito HOMICIDIO INTENCIONAL AGRAVADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 408, ordinal 1° en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano.

En el caso bajo análisis, la declaración dada por la testigo GASCON MAIVA ENOELIA de forma espontanea, libre de toda coacción y la declaración dada por los funcionarios expertos Dr. CARLOS OSORIO, testigos y funcionarios actuantes: FELIPE LABRADOR, MAIBA GASCON, MANUEL GOMEZ, JOSE PINTO ABREU, BRIGIDA FIGUERA, CARLOS ALBERTO IBARRA, ALBENIEZ MONTERO, NORQUIZ PILIS y por último el testimonio de CARMEN DEL VALLE SALAZAR, eximen de toda responsabilidad penal a los encartados. En el presente caso no hubo experticia alguna, ni testigo alguno, ni mucho menos prueba documental alguna que demostrase que los ciudadanos VICENTE GREGORIO SALAZAR, hayan desplegado una conducta que configure el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 1° del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano y GLADIS MARCELINA GASCÓN, por ser COOPERADORA en el delito HOMICIDIO INTENCIONAL AGRAVADO, en perjuicio del ciudadano BALTAZAR GOMEZ. En perjuicio del ciudadano BALTAZAR GOMEZ, por los cuales se ordenó su enjuiciamiento.
Hechos éstos que fueron demostrados, luego de oídas las argumentaciones expuestas por las partes en el transcurso del debate contradictorio, así como del análisis y apreciación de las pruebas evacuadas bajo los principios que rigen el proceso penal, como lo son la inmediación, oralidad, concentración, contradicción, todo de conformidad con los artículos 14, 15, 16, 17, 18 del Código Orgánico Procesal Penal.
La anterior afirmación se corrobora con los elementos de prueba que a continuación se especifican:
1.- Declaración rendida bajo juramento por el ciudadano GASCON MAIVA ENOELIA,, titular de la Cedula de Identidad Nº 11.207.426, el cual una vez debidamente juramentado e impuesto del artículo 242 del código penal, manifestó:
“No tengo una declaración completa pero el señor Pantallero, él se vino para donde yo estaba sentada. Dijo ustedes que trabajan no se van a poner la pinta que se va a poner mi esposa en diciembre. Él veía demasiado para allá, para la bodega de BALTAZAR. Yo le dije que estás pensando que no sea matar a BALTAZAR. Ese señor no tiene dinero. Yo no lo vi. Es todo.”
Se deja constancia que el Fiscal del ministerio público y la Defensa no realizaron las preguntas. Así mismo se deja constancia que el tribunal no realizo preguntas.
“El Tribunal al analizar la anterior testimonial, la cual fue debidamente controlada por las partes durante el debate, observa que la misma deviene de la testigo del presente asunto, quien durante su declaración de forma clara y sin temor a dudas manifestó que el señor Pantallero, el veía demasiado para allá, para la bodega de BALTAZAR. Yo le dije que estás pensando que no sea matar a BALTAZAR. Ese señor no tiene dinero. La declaración dada por la testigo exime de toda responsabilidad penal al encartado. De esta manera es valorado y apreciado este testimonio”. Así se declara.
4.- Prueba documental Nº2 del escrito acusatorio, consistente en acta de Inspección Ocular Nro. 264l, de fecha 20/12/1999, suscrita por el funcionario detective DONIS SOJO, Sub-comisario adscrito al CICPC de esta localidad; inserta al folio 04 y su vuelto de la pieza Nº 1. Se procede a incorporar. Pprobanza documental que no se estima, ni se le asigna merito ni valor probatorio, al no haber comparecido al debate el funcionario que la suscribe y al no estar contemplada dentro de las excepciones al principio de la oralidad, previsto en el artículo 322 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal y en atención al artículo 14 eiusdem. Así se declara.
5.- Prueba documental Nº 3 del escrito acusatorio, consistente en acta de Inspección Ocular Nro. 264l, de fecha 20/12/1999, suscrita por el funcionario JOSE FARFUS, Sub-Inspector, adscrito al CICPC de esta localidad; inserta al folio 04 y su vuelto de la pieza Nº 1. Se procede a incorporar. Pprobanza documental que no se estima, ni se le asigna merito ni valor probatorio, al no haber comparecido al debate el funcionario que la suscribe y al no estar contemplada dentro de las excepciones al principio de la oralidad, previsto en el artículo 322 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal y en atención al artículo 14 eiusdem. Así se declara.
IV
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Teniendo en consideración los hechos y circunstancias que dieron origen a este juicio oral y público y las pruebas evacuadas en las cuales se fundamenta y cuyo análisis y valoración antecede a este capítulo a criterio de este Tribunal de Juicio, quedó plenamente demostrado durante el desarrollo del debate oral y público, con las pruebas presentadas por el Ministerio Público y por la Defensa que: en fecha 20 de Diciembre del año 1999, funcionarios adscritos al cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, realizaron el levantamiento del cadáver del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de BALTASAR GOMEZ, titular de la Cédula de identidad N° 1.381.548, en su casa de habitación ubicada, en la comunidad de aguas negras, casa s/n, ceca de la escuela JOSE MARIA VARGAS, lugar que servía de fondo de comercio, y el cual se denominaba BODEGA VIRGEN DEL VALLE, el cadáver presentaba hematomas en varias partes del cuerpo y la cara, se encontraba presente el médico Forense Dr. Carlos Osorio, quien ordenó el traslado del cadáver para la morgue del hospital Dr. Luis Razetti, a los fines de practicar la autopsia, determinándose una vez practicada la misma por el Dr. Diex Yibirin, que la causa de la muerte se produjo por asfixia mecánica por obstrucción exterior de las vías aéreas superiores y estrangulamiento , haciendo observaciones de que sus pies se encontraban atados con una sabana, se realizaron las investigaciones correspondientes y determinándose con la declaración de varios testigos de los hechos, quien exponen que el día en que ocurrieron los hechos, se dirigía en horas de la mañana a la bodega del señor Baltasar y al llegar toco la puerta y escucho un alboroto adentro y se asomo por el lado izquierdo observando a dos hombres y una mujer que cargaban un saco en la espalda, notando que era la ciudadana apodada “la Gallo” y los otros eran el que apodan “el Pantallero “ y el “Catire” quienes se dirigieron al rió para darse a la fuga, luego el ciudadano RAMOS HILDEMAR JOSE, en declaración tomada en fecha 17 de enero del año 2000 expuso que el ciudadano VICTOR ANTONIO RAMOS , le había confesado que le “Catire y el Pantallero” habían matado al ciudadano BALTASAR GOMEZ para robarlo, continuando así con las investigaciones se identificó a la ciudadana GLADIS MARCELINA GASCON apodada la “Gallo”, titular de la Cédula de identidad N° 8.546.754, en fecha 21 de mayo en una entrevista realizada a el señor BRIGIDO JOSE HURTADO FIGUERA quien manifestó que la noche en que ocurrieron los hechos se encontraba pescando y cuando venía de regreso, en horas de la madrugada observó que varias personas estaban bajando por el muelle del señor BALTASAR GOMEZ y los alumbró y vio que eran el “Pantallero llamado EDUVIGES SIFONTES, GLADIS GASCON Y otro que llaman el Catire” y este ultimo agacho la cabeza para que no lo viera y cargaba un saco y otras cosas, los persiguió pero no los volvió a ver y luego se enteró de que habían matado al señor BALTASAR GOMEZ, para robarlo, en virtud de todo lo narrado y de las investigaciones realizadas, por el cuerpo de investigación comisionado al respecto, se puede determinar que el ciudadano imputado VICENTE GREGORIO SALAZAR,| apodado el “Catire, en compañía de el ciudadano EDUVIGES SIFONTES, apodado el “Pantallero, GLADIS MARCELINA GASCON “la gallo” y VICENTE ANTONIO RAMOS FUENTES, la causaron la muerte al ciudadano BALTAZAR GOMEZ , para despojarlo del dinero que tenia producto de las ventas del negocio “Bodega Virgen Del Valle”, propiedad del mismo, dejándolo tirado en el piso amarrado y emprendieron veloz huida por la parte trasera de la residencia de la víctima, en una embarcación, que lo esperaba ,siendo aprehendidos en fecha 10 de mayo del 2001 el ciudadano VICENTE ANTONIO RAMOS FUENTES, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas en virtud de orden judicial emanada del juzgado Primero de Control al ciudadano VICENTE GREGORIO SALAZAR, quien fue aprehendido en fecha 17 de abril del año 2005 por funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística del Estado Sucre en virtud de una orden de aprehensión librada por este tribunal 1° de control, y en fecha 26 de Mayo del año 2005, fue aprehendida la ciudadana GLADIS MARCELINA GASCON, pues se encontraba requerida por este tribunal y se le decretó Medida de Privación Judicial de Libertad, esta representación fiscal basada en los elementos de convicción, ratifica en todas y cada unas de sus partes los elementos que contiene el escrito acusatorio, pues considera que el delito de Homicidio Intencional Calificado causado por el ciudadano VICENTE GREGORIO SALAZAR cumple con los requisitos establecidos en el articulo 408 Ord. 1° del Código Penal Venezolano ,y GLADIS MARCELINA GASCON, como Cooperadora Inmediata en la Perpetración del delito antes señalado de conformidad con el artículo 83 del Código Penal Venezolano , así como también, ratifica el escrito acusatorio, con todas y cada una de las pruebas tanto Testimoniales como Documentales.
En el caso bajo análisis, la declaración dada por la testigo GASCON MAIVA ENOELIA,
Y la declaración dada por los testigos la declaración dada por los funcionarios expertos Dr. CARLOS OSORIO, testigos y funcionarios actuantes: FELIPE LABRADOR, MAIBA GASCON, MANUEL GOMEZ, JOSE PINTO ABREU, BRIGIDA FIGUERA, CARLOS ALBERTO IBARRA, ALBENIEZ MONTERO, NORQUIZ PILIS y por último el testimonio de CARMEN DEL VALLE SALAZAR, eximen de toda responsabilidad penal a los encartados.. En el presente caso no hubo experticia alguna, ni testigo alguno, ni mucho menos prueba documental alguna que demostrase que los ciudadanos VICENTE GREGORIO SALAZAR, en fecha 20 de Diciembre del año 1999, funcionarios adscritos al cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, haya desplegado una conducta que configure el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 1° del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano y GLADIS MARCELINA GASCÓN, por ser COOPERADORA en el delito HOMICIDIO INTENCIONAL AGRAVADO, en perjuicio del ciudadano BALTAZAR GOMEZ
Así las cosas, quedo probado en el juicio oral, la detención de los acusados por funcionarios, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística del Estado Sucre y la presentación a derecho de la acusada GASCON GLADYS MARCELINA, no obstante, no logró demostrar el Ministerio Público que los encartados hayan tenido algún grado de participación en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 1° del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, en relación al ciudadano VICENTE GREGORIO SALAZAR y en cuanto a la ciudadana GLADIS MARCELINA GASCÓN, por ser COOPERADORA en el delito HOMICIDIO INTENCIONAL AGRAVADO, en perjuicio del ciudadano BALTAZAR GOMEZ, previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 1° del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano

En el presente caso no hubo experticia alguna, ni testimonio alguno, ni mucho menos prueba documental alguna de donde se desprendan determinantes elementos que comprometan la responsabilidad penal del ciudadano VICENTE GREGORIO SALAZAR y GLADIS MARCELINA GASCÓN, en la comisión de estos tipos penales. En atención a ello, este Tribunal de Juicio Ordinario, se aparta de la acusación Fiscal y ABUELVE a los encartados de la acusación presentada por el Ministerio Público, por los delitos HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, y COOPERADORA en el delito HOMICIDIO INTENCIONAL AGRAVADO, en perjuicio del ciudadano BALTAZAR GOMEZ, respectivamente.

Ahora bien, el proceso penal no tiene por objeto forzar a la persona acusada de un delito a que se descargue de tal acusación, sino a establecer la verdad de los hechos acerca de los cuales se realiza el debate oral y público, partiendo para ello de un hecho conocido; para dejar claramente establecido, de manera objetiva, sin lugar a dudas de ninguna naturaleza el hecho ignorado, que en el presente caso se trató de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en los cuales acontecieron todos los hechos que se debatieron.
Por estas consideraciones y en atención a que no se logró en el juicio desvirtuar la presunción de inocencia que constitucionalmente asiste al acusado, el presente fallo habrá de ser ABSOLUTORIO, de conformidad con el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Por cuanto a lo largo del debate probatorio, no se logró demostrar la participación del encartado, toda vez que con el acervo probatorio incorporado durante el desarrollo del debate oral y público, se llego a la convicción de que no quedó demostrada la responsabilidad de los acusados respecto del tipo penal que le imputara la representante de la Vindicta Pública, observó este tribunal durante el debate que con los testigos evacuados como fueron, el experto, Dr. CARLOS OSORIO FELIPE LABRADOR, MAIBA GASCON, MANUEL GOMEZ, JOSE PINTO ABREU, BRIGIDA FIGUERA, CARLOS ALBERTO IBARRA, ALBENIEZ MONTERO, NORQUIZ PILIS y por último el testimonio de CARMEN DEL VALLE SALAZAR y Dr. CARLOS OSORIO. Adminiculadas con las pruebas documentales admitida en su oportunidad procesal prueba N° 16 oficio 097, donde consta que el ciudadano VICENTE GREGORIO ZALAZAR estuvo recluido en el hospital, Dr. Luis Razetti, del 3 al 11 de diciembre del año 1999, mas no se llego a demostrar la culpabilidad de los acusados, lo que si llego a demostrar que en fecha 20 de diciembre de 1999, apareció muerto el SR, BALTAZAR GOMEZ, en su residencia que le servía de bodega o comercio. Es por ello que Este Tribunal se acoge al reiterado criterio del máximo Tribunal Supremo de Justicia es bien sabido que la Sala de Casación Penal ha manifestado, que hay insuficiencia de pruebas cuando las que hay no son suficientes para demostrar la comisión de un hecho, igualmente ha reiterado la Sala de Casación Penal, que la prueba es el eje en torno al cual se desarrolla todo proceso y su producción, evacuación y valoración debe ser la razón de ser del mismo. En materia penal la prueba está dirigida esencialmente a corroborar la inocencia o a establecer la culpabilidad del o los procesados. Reconociéndolo así la representante de la Vindicta Publica, representado por la Dr. ANA CECILIA MORA y en consecuencia con fundamento en lo establecido en el artículo 108 del código orgánico procesal penal, solicito una Sentencia ABSOLUTORIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 eiusdem, se le declara no culpable y se ABSUELVE de la acusación presentada en su contra por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 1° del Código Penal Venezolano, para el momento que ocurrieron los hechos, actualmente el artículo 406 ordinal 1! DEL Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano BALTAZAR GOMEZ; todo ello de conformidad con lo pautado en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI FINALMENTE SE DECIDE.
Como consecuencia lógica del presente fallo, se le otorga la libertad plena la cual se materializó, el día de culminación del debate oral y público, una vez dictada la parte dispositiva de la presente sentencia. Se decreta el cese de las medidas de coerción personal impuestas en su contra.
V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos y analizadas como fueron las pruebas promovidas, admitidas y evacuadas en las diferentes audiencias celebradas durante el desarrollo de este debate oral y público, este Tribunal Único de Juicio Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, actuando como Juzgado Unipersonal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 13, 22 y 366, todos del Código Orgánico Procesal Penal, decide:
PRIMERO: Se declara NO CULPABLE a los ciudadanos VICENTE GREGORIO SALAZAR, venezolano, de 32 años de edad, de Profesión U Oficio Electricista, con Tercer Año de Instrucción, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.114.088, hijo de VICENTE HIDALGO e HIPOLITA SALAZAR, residenciado en Pueblo Viejo, Cerca del Potrero, calle Principal, Casa S/N, Estado Sucre y GLADIS MARCELINA GASCÓN, venezolana, mayor de edad, de Oficios del hogar, residenciada en la Comunidad de Aguas Negras, casa S/N de esta Ciudad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.546.754. En consecuencia, los ABSUELVE de la imputación Fiscal por la comisión del delito de, HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° para el momento que ocurrieron los hechos, actualmente en el articulo 406 0rdinal 1° del Código Penal vigente. Delitos por los cuales lo acusó la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de este Estado. Quedando ABSUELTOS de los mismos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: No se imponen costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal. Se aplicaron los artículos 13, 22, 183, 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Una vez publicado el texto íntegro de la sentencia definitiva; las partes podrán ejercer el correspondiente recurso de apelación de sentencia definitiva de conformidad con lo establecido en el artículo 443 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se ordena notificar a las partes de la publicación del texto íntegro de la sentencia de conformidad con los artículos 159 del Texto Adjetivo Penal. Se aplicaron los artículos 22, 199, 365, 366 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, regístrese en los Libros respectivos y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevados por este Juzgado:

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Juicio a los 18 días del mes de Agosto de 2017. Años 207º de la independencia y 158º de la Federación.
La Jueza,
MARJORYS MENDEZ CENTENO
La Secretaria
MIGDALYS COROMOTO GÓMEZ BOLÍVAR

En esta misma fecha siendo las 3:20 horas de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión y se dejó copia certificada en el copiador de sentencias definitivas llevadas por este Juzgado. Conste.
La Secretaria

MIGDALYS COROMOTO GÓMEZ BOLÍVAR