REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Itinerante de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 21 de agosto de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2016-004315
ASUNTO : YP01-P-2016-004315
SENTENCIA DE DEFINITIVA
RESOLUCION Nº- 025-2017.
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL:
EL JUEZ: ABG. LISANDRO ENRIQUE FARIÑAS, Juez del Tribunal Itinerante Nº 2, en funciones de juicio del circuito judicial penal del Estado Delta Amacuro.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
EL FISCAL: Abg. DAVID AUMAITRE, Fiscal Sexto del Ministerio Publico.
EL DEFENSOR PRIVADO: Abg. LUIS RODRIGUEZ
LA ACUSADA: ANYELINE MARIA ZABALA MILANO, titular de la cedula de identidad V-19.140.500, venezolana, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento: 22-04-1986, de 30 años de edad, estado civil: Soltera, de profesión u Oficio: Obrera, Grado de Instrucción: Bachiller, residenciada en Hacienda del Medio, calle Principal, casa Nro. 12, Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, Hija de María Milano (V) y de Brigido Antonio Zabala (V).
DELITOS: ESTAFA CALIFICADA CONTINÚADA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal Venezolano; ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo; CORRUPCIÓN PROPIA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción; ENRIQUECIMIENTO ILÍCÍTO, previsto y sancionado en el artículo 73 de la Ley Contra la Corrupción; y ESPECULACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 49 de la Ley de Precios Justos.
Corresponde a este Tribunal de Juicio Itinerante Nº- 02, fundamentar el texto integro de la sentencia condenatoria, pronunciada en la audiencia oral y pública, celebrada en fecha 09 de Agosto de 2017, en virtud de la admisión de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte de la ciudadana ANYELINE MARIA ZABALA MILANO, titular de la cedula de identidad V-19.140.500, en el acto de apertura del Juicio Oral y Público, este Juzgador motiva su fallo en los siguientes términos:
I
IDENTIFICACIÓN DE LA ACUSADA
1.- ANYELINE MARIA ZABALA MILANO, titular de la cedula de identidad V-19.140.500, venezolana, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento: 22-04-1986, de 30 años de edad, estado civil: Soltera, de profesión u Oficio: Obrera, Grado de Instrucción: Bachiller, residenciada en Hacienda del Medio, calle Principal, casa Nro. 12, Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, Hija de María Milano (V) y de Brigido Antonio Zabala (V).
En fecha 09 de Agosto de 2017, se celebró audiencia oral, con ocasión a la apertura del juicio oral y público, por procedimiento ordinario, en el presente asunto seguido a la ciudadana ANYELINE MARIA ZABALA MILANO, titular de la cedula de identidad V-19.140.500, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA CALIFICADA CONTINÚADA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal Venezolano; ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo; CORRUPCIÓN PROPIA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción; ENRIQUECIMIENTO ILÍCÍTO, previsto y sancionado en el artículo 73 de la Ley Contra la Corrupción; y ESPECULACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 49 de la Ley de Precios Justos.


En la referida audiencia oral se cumplieron con las formalidades de los artículos 327, 371 numeral 3° y 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS
Los hechos por los cuales el Ministerio Público acusa a la ciudadana, ANYELINE MARIA ZABALA MILANO, en el presente asunto son los siguientes:
“La ciudadana, ANYELINE MARIA ZABALA MILANO fue aprehendida con motivo de orden de aprehensión emitida por este Tribunal, en fecha 25 de Mayo de 2016. En consecuencia esta representación fiscal precalifica hasta la presente etapa de investigación la conducta desplegada por la hoy imputada como: ESTAFA CALIFICADA CONTINÚADA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal Venezolano; ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo; CORRUPCIÓN PROPIA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción; ENRIQUECIMIENTO ILÍCÍTO, previsto y sancionado en el artículo 73 de la Ley Contra la Corrupción; y ESPECULACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 49 de la Ley de Precios Justos, en perjuicio de en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y de los ciudadanos: HEBER ROJAS RODRÍGUEZ, C.I.: 18.658.835; JOSÉ JESÚS RIVERA, C.I.: 19.402.705; ANA GABRIEL RIVERA, C.I.: 23.605.164; YAKZURYS COROMOTO MARÍN, C.I.: 11.213.760; MIGUEL ÁNGEL GONZÁLEZ, C.I.: 15.336.217; NIRIDA URRIETA GONZÁLEZ, C.I.: 15.336.217; DIANA CAROLINA VÁSQUEZ, C.I.: 387.188; KENNY KATERINE VALDERREY, C.I.: 16.698.267; NORKELIS MARÍA GAMERO, C.I.: 18.385.386; MARIELA ELIZABETH GARCÍA, C.I.: 18.159.386; INGRID NACARID MACHIS, C.I.: 11.211.459; MARÍA AUXILIADORA ROMERO, C.I.: 9.858.223; NÉSTOR DANIEL CEDEÑO, C.I.: 18.658.904; NELLYS DEL VALLE CAÑAS, C.I.: 14.488.557; KERLIANNYS OREANA PALOMO, C.I.: 25.124.431; YELITZA COROMOTO SARAGOZA, C.I.: 12.153.347; ARACELYS JOSEFINA CARRASCO, C.I.: 9.859.719; HILDA GONZÁLEZ, C.I.: 9.866.299; WILMEN JESUS HENRIQUEZ, C.I.: 13.553.494; MAYERLIN DE LOS ANGELES SANDOVAL, C.I.: 14.488.557; WILLIAMS DANIEL WEHEB, C.I.: 16.215.045; ALIRIO DAVID MARCHÁN, C.I.: 10.552.581; JESÚS RAFAEL HERRERA, C.I.: 11.206.251; YANERKYS MARIA ABREU, C.I.: 17.055.109; DANIEL JOSÉ JIMENEZ, C.I.: 23.606.278; JULIO CÉSAR TOVAR, C.I.: 18.745.949; GRICELIDA YANETH VILLAROEL, C.I.: 9.948.398; JOSE ANGEL MARCANO, C.I.: 9.859.799; WILLIS JESUS MENDEZ, C.I.: 17.303.702; LIRIA AIRIAM LOPEZ, C.I.: 15.371.376; HERMINIA JOSEFINA HERRERA, C.I.: 14.488.734; NERVIS DEL VALLE RIVAS, C.I.: 13.553.017; MANUEL CARREÑO RODRIGUEZ, C.I.: 11.672.959; ANMIL MARIA GOMEZ, C.I.: 13.744.669; ABIGAIL JIMENEZ CARRASQUEL, C.I.: 25.672.759; LUISMEL ELIAS LIRA, C.I.: 25.672.759; CLEIDISMARYS DEL VALLE CARVAJAL, C.I.: 26.377.261; JOSE GREGORIO HERNANDEZ, C.I.: 21.084.286; DAYRIVER DEL VALLE BERMUDEZ, C.I.: 17.161.789; LUIS JOSE BARRIOS, C.I.: 14.115.383; YANELYS RODRIGUEZ CARRASCO, C.I.: 25.926.916; ABIGAIL VALDIVIESO, C.I.: 24.579.055; ARIANGEL DEL JESUS MARIN, C.I.: 17.054.197; MORAIMA FLORES, C.I.: 12.545.437; MILKA RODRIGUEZ FLORES, C.I.: 23.606.004; y GLEIDER DEL VALLE YEMES, C.I.: 18.073.659.
El Tribunal le concedió la palabra al defensor privado Abg. Luis Rodríguez, quien esgrimió sus alegatos de la manera siguiente:
El Ministerio Publico en su oportunidad correspondiente acuso a mi defendida de los delitos de ESTAFA CALIFICADA CONTINÚADA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal Venezolano; ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo; CORRUPCIÓN PROPIA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción; ENRIQUECIMIENTO ILÍCÍTO, previsto y sancionado en el artículo 73 de la Ley Contra la Corrupción; y ESPECULACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 49 de la Ley de Precios Justos, que considera que son desproporcionados por cuanto a mi defendida lo cubre la presunción de inocencia y se desprende de autos que las victimas señalan que les hicieron entrega del dinero y que hubo otras personas que no fueron entregadas el dinero. Mi defendida está detenida desde el 20 de Junio de 2016 en la Comandancia General de Policía por cuanto no hay internado de reclusión para femeninas, de esos 400 días detenida se ha visto enferma y así lo certifica el Médico Forense el Dr. Luis Medrano a la pieza 03, inserto al folio 93 el cual dictamina que fue evaluada estando recluida en la Comandancia de la Policía por presentar infección urinaria, hipertensión arterial sistémica, nefropatía por el Dr. Luis Medrano, el mismo considera ser evaluado por mi defendida, tal como se desprende en el folio 133 pieza 04 existe otro examen médico por Dr. José Oswaldo Maurera que ratifica todos los síndromes que presenta mi defendida, procediendo a leer el contenido del mismo, y presentar estar muy delicada de salud y solicita la revisión del examen y revisión de la medida de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal a favor de mi defendida. Solicito copia de la presente acta.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis de las actuaciones que cursan en el expediente, especialmente el acta de investigación penal, inserta al folio uno (01) y su vuelto de la pieza Nº- 01, así como las actas policiales que conforman el presente asunto y del conjunto de pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, se desprenden fundados elementos de convicción para dar por comprobada la comisión de un hecho delictivo, calificado por el representante de la vindicta Publica como lo es la comisión de los delitos de ESTAFA CALIFICADA CONTINÚADA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal Venezolano; ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo; CORRUPCIÓN PROPIA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción; ENRIQUECIMIENTO ILÍCÍTO, previsto y sancionado en el artículo 73 de la Ley Contra la Corrupción; y ESPECULACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 49 de la Ley de Precios Justos.
A continuación el ciudadano Juez procedió a informar a la acusada de autos de la acusación formulada en su contra por el representante del Ministerio Público, asimismo fue impuesta del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se le pregunto si deseaba rendir declaración, a lo cual la ciudadana, ANYELINE MARIA ZABALA MILANO, manifestó que no deseaba rendir declaración.
Seguidamente el ciudadano Juez procede a imponer a la acusada de autos del procedimiento especial por admisión de los hechos, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez impuesta la ciudadana, ANYELINE MARIA ZABALA MILANO, manifestó libre de apremio y coacción, ADMITO LOS HECHOS. Es todo”.
Ahora bien el segundo aparte del artículo 375 del código orgánico procesal penal establece lo siguiente:
“En estos casos el juez o jueza podrá rebajarla pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que allá habido imponerse pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito atendiendo todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta”.
En base a los razonamientos expuestos este Juzgador vista la admisión de hechos efectuada por la acusada de autos ciudadana, ANYELINE MARIA ZABALA MILANO, plenamente identificada, lleva a la determinación a este Tribunal que dicha acusada, ha sido la autora de la comisión de los delitos de ESTAFA CALIFICADA CONTINÚADA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal Venezolano; ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo; CORRUPCIÓN PROPIA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción; ENRIQUECIMIENTO ILÍCÍTO, previsto y sancionado en el artículo 73 de la Ley Contra la Corrupción; y ESPECULACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 49 de la Ley de Precios Justos, dicha autoría de la acusada de autos la encuentra este Juzgador con las actas policiales experticias y pruebas científicas, así como con la propia admisión de los hechos efectuada por los acusados en la audiencia oral, previa a la apertura del debate, lo cual en su conjunto con las demás probanzas admitidas y valoradas, no le quedan dudas a esta Sentenciador en lo que respecta a la participación criminal y culpable de la acusada de autos. Estos elementos, así como los medios de pruebas ofrecidos por la vindicta pública y admitidos por este Tribunal en la audiencia, aunados a la admisión de los hechos, expresada libre y voluntariamente por la acusada, en presencia de las partes y de este Tribunal, permiten la plena acreditación del hecho punible, perpetrado por la ciudadana, ANYELINE MARIA ZABALA MILANO, como lo es en este caso la comisión de los delitos de ESTAFA CALIFICADA CONTINÚADA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal Venezolano; ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo; CORRUPCIÓN PROPIA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción; ENRIQUECIMIENTO ILÍCÍTO, previsto y sancionado en el artículo 73 de la Ley Contra la Corrupción; y ESPECULACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 49 de la Ley de Precios Justos.
Corresponde el deber para este Sentenciador de dictar sentencia condenatoria, e imponer de manera inmediata la pena, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
PENALIDAD
En lo que respecta a la pena que ha de imponerse a la ciudadana, ANYELINE MARIA ZABALA MILANO, por ser culpable y responsable de la comisión los delitos de ESTAFA CALIFICADA CONTINÚADA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal Venezolano; ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo; CORRUPCIÓN PROPIA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción; ENRIQUECIMIENTO ILÍCÍTO, previsto y sancionado en el artículo 73 de la Ley Contra la Corrupción; y ESPECULACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 49 de la Ley de Precios Justos, una vez que admitió los hechos en la audiencia de apertura del debate oral y público.
Por lo que la pena a aplicar en el presente asunto a la acusada de autos ciudadana ANYELINE MARIA ZABALA MILANO, es SIETE (07) años de prisión mas las penas accesorias contempladas en el artículo 16 de Código Penal por ser Culpable y Responsable de la comisión de ESTAFA CALIFICADA CONTINÚADA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal Venezolano; ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo; CORRUPCIÓN PROPIA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción; ENRIQUECIMIENTO ILÍCÍTO, previsto y sancionado en el artículo 73 de la Ley Contra la Corrupción; y ESPECULACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 49 de la Ley de Precios Justos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y de los ciudadanos: HEBER ROJAS RODRÍGUEZ, C.I.: 18.658.835; JOSÉ JESÚS RIVERA, C.I.: 19.402.705; ANA GABRIEL RIVERA, C.I.: 23.605.164; YAKZURYS COROMOTO MARÍN, C.I.: 11.213.760; MIGUEL ÁNGEL GONZÁLEZ, C.I.: 15.336.217; NIRIDA URRIETA GONZÁLEZ, C.I.: 15.336.217; DIANA CAROLINA VÁSQUEZ, C.I.: 387.188; KENNY KATERINE VALDERREY, C.I.: 16.698.267; NORKELIS MARÍA GAMERO, C.I.: 18.385.386; MARIELA ELIZABETH GARCÍA, C.I.: 18.159.386; INGRID NACARID MACHIS, C.I.: 11.211.459; MARÍA AUXILIADORA ROMERO, C.I.: 9.858.223; NÉSTOR DANIEL CEDEÑO, C.I.: 18.658.904; NELLYS DEL VALLE CAÑAS, C.I.: 14.488.557; KERLIANNYS OREANA PALOMO, C.I.: 25.124.431; YELITZA COROMOTO SARAGOZA, C.I.: 12.153.347; ARACELYS JOSEFINA CARRASCO, C.I.: 9.859.719; HILDA GONZÁLEZ, C.I.: 9.866.299; WILMEN JESUS HENRIQUEZ, C.I.: 13.553.494; MAYERLIN DE LOS ANGELES SANDOVAL, C.I.: 14.488.557; WILLIAMS DANIEL WEHEB, C.I.: 16.215.045; ALIRIO DAVID MARCHÁN, C.I.: 10.552.581; JESÚS RAFAEL HERRERA, C.I.: 11.206.251; YANERKYS MARIA ABREU, C.I.: 17.055.109; DANIEL JOSÉ JIMENEZ, C.I.: 23.606.278; JULIO CÉSAR TOVAR, C.I.: 18.745.949; GRICELIDA YANETH VILLAROEL, C.I.: 9.948.398; JOSE ANGEL MARCANO, C.I.: 9.859.799; WILLIS JESUS MENDEZ, C.I.: 17.303.702; LIRIA AIRIAM LOPEZ, C.I.: 15.371.376; HERMINIA JOSEFINA HERRERA, C.I.: 14.488.734; NERVIS DEL VALLE RIVAS, C.I.: 13.553.017; MANUEL CARREÑO RODRIGUEZ, C.I.: 11.672.959; ANMIL MARIA GOMEZ, C.I.: 13.744.669; ABIGAIL JIMENEZ CARRASQUEL, C.I.: 25.672.759; LUISMEL ELIAS LIRA, C.I.: 25.672.759; CLEIDISMARYS DEL VALLE CARVAJAL, C.I.: 26.377.261; JOSE GREGORIO HERNANDEZ, C.I.: 21.084.286; DAYRIVER DEL VALLE BERMUDEZ, C.I.: 17.161.789; LUIS JOSE BARRIOS, C.I.: 14.115.383; YANELYS RODRIGUEZ CARRASCO, C.I.: 25.926.916; ABIGAIL VALDIVIESO, C.I.: 24.579.055; ARIANGEL DEL JESUS MARIN, C.I.: 17.054.197; MORAIMA FLORES, C.I.: 12.545.437; MILKA RODRIGUEZ FLORES, C.I.: 23.606.004; y GLEIDER DEL VALLE YEMES, C.I.: 18.073.659.



Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Unipersonal Primero de Primera Instancia, de Juicio Itinerante Nº- 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Vista la admisión de los hechos por parte de la ciudadana: ANYELINE MARIA ZABALA MILANO, titular de la cedula de identidad V-19.140.500, venezolana, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento: 22-04-1986, de 31 años de edad, estado civil: soltera, de profesión u oficio: Obrera, Grado de Instrucción: Bachiller, residenciada en Hacienda del Medio, calle Principal, casa Nro. 12, Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, Hija de María Milano (V) y de Brigido Antonio Zabala (V) se condena a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS de prisión mas las penas accesorias contempladas en el artículo 16 de Código Penal por ser culpable y responsable de la comisión de los delitos de: ESTAFA CALIFICADA CONTINÚADA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal Venezolano; ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo; CORRUPCIÓN PROPIA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción; ENRIQUECIMIENTO ILÍCÍTO, previsto y sancionado en el artículo 73 de la Ley Contra la Corrupción; y ESPECULACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 49 de la Ley de Precios Justos. SEGUNDO: Se establece como sitio de reclusión provisional para el cumplimiento de la pena la Comandancia de la Policía del estado Delta Amacuro .TERCERO: Remítase el presente asunto al Tribunal de Ejecución d este Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro en el lapso legal correspondiente.
Se deja constancia que la presente Resolución fue publicada dentro del lapso legal correspondiente.
En la ciudad de Tucupita, a los 21 días del mes de Agosto de 2017.
EL JUEZ DE JUICIO ITINERANTE Nº 2
ABG. LISANDRO ENRIQUE FARIÑAS
EL SECRETARIO
ABG. JOSE MEJIAS.