ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2013-005101
ASUNTO : YP01-P-2013-005101

Resolución Nº 069-2017
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
(REVISIÓN DE MEDIDA)
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEA: MARJORYS MENDEZ CENTENO, Jueza Suplente del Juzgado de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIO: JOSE GREGORIO MATA MARIN
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL: ABG. ROSMELYS MALPICA, Fiscal Primera encargada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
ACUSADO: ANDRID LEONARDO QUIRÓZ MENDOZA, venezolano, de 27 años de edad, nacido en Puerto Cabello, Estado Carabobo, el 10-01-1988, hijo de Mirla Mendoza (v) Efraín Quiroz (f), con 4º año de Bachillerato, C.I. 20.145.771, de estado civil soltero, residenciado en Capure, al lado del Cementerio Municipal de Capure, Municipio Pedernales, casa s/n, Estado Delta Amacuro.
DELITO: TRÁFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 en su primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas.
DEFENSORA: ABG. YOSELIN ZAPATA, en su carácter de Defensora Privada VICTIMA: Estado Venezolano.

Corresponde a este Tribunal conocer y decidir, la solicitud de revisión y examen de la medida, interpuesta por la Defensora YOSELIN ZAPATA, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano: ANDRID LEONARDO QUIRÓZ MENDOZA, venezolano, de 27 años de edad, nacido en Puerto Cabello, Estado Carabobo, el 10-01-1988, hijo de Mirla Mendoza (v) Efraín Quiróz (f), con 4º año de Bachillerato, titular de la cedula de identidad Nro. 20.145.771, de estado civil soltero, residenciado en Capure, al lado del Cementerio Municipal de Capure, Municipio Pedernales, casa s/n, Estado Delta Amacuro, mediante la cual piden revisión de la Medida Judicial Privativa de Libertad, decretada a su defendido, la cual fundamenta en los siguientes términos:

“…mi defendido tiene esperando respuesta y privado de libertad desde septiembre del 2013 hasta la presente fecha tiene 4 años privado de libertad desde septiembre del 2013, hasta la presente fecha tiene 4 años privado de libertad….el imputado podrá solicitar la renovación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas….”

A los fines de decidir la solicitud este Tribunal observa que en fecha 05 de septiembre de 2013, se recibió asunto, procedente de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro, representada por la abogada ROMELIS MALPICA, contante de trece (13) folios útiles, con escrito de presentación del ciudadano ANDRID LEONARDO QUIRÓZ MENDOZA, plenamente identificado Ut- Supra, por estar presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano.

En fecha 06 de septiembre de 2013, se realizó la correspondiente audiencia de presentación de imputados, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en la cual se acordó proseguir la causa por la vía del procedimiento ordinario; decretándose medida privativa judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano ANDRID LEONARDO QUIRÓZ MENDOZA, por estar presuntamente incurso en la comisión de TRÁFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 en su primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.

En fecha 18 de octubre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público de este Estado, representada por la Abogada MARIA ARELLANO DE LI, en contra del ciudadano ANDRID LEONARDO QUIRÓZ MENDOZA, por considerarlo responsable de la comisión del delito de TRÁFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 en su primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.

En fecha 13 de noviembre de 2013, se realizó la correspondiente audiencia preliminar en la cual se admitió totalmente la acusación fiscal, así como también las pruebas promovidas por la fiscalía del Ministerio Público; ordenándose el enjuiciamiento oral y público del acusado ANDRID LEONARDO QUIRÓZ MENDOZA, por considerarlo responsable de la comisión del delito de TRÁFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 en su primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.
En fecha 14 de noviembre de 2013, el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales de este Circuito Judicial Penal, emitió el correspondiente auto de apertura a juicio.
En fecha 03 de diciembre de 2013, se recibió el presente asunto en este Juzgado de Juicio Ordinario.
En fecha 15 de enero de 2014, se dio inicio al debate oral y público, el cual concluyó en fecha 11 de febrero de 2014, y en fecha 25 de febrero de 2014, se publica el texto integro de la sentencia mediante la cual se declara culpable al ciudadano ANDRID LEONARDO QUIRÓZ MENDOZA, por ser autor de la comisión del delito de TRÁFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 en su primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad. En consecuencia se le condena a cumplir la pena de DOCE ( 12 ) AÑOS DE PRISIÓN, tomando en consideración los artículos 37 y 74. 4 del Código Penal Venezolano Vigente.

La defensa ejerce el recurso de apelación ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, quien dictó decisión mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto y confirma la sentencia en fecha 30 de junio de 2014. En consecuencia se anuncia recurso de casación y aun no ha regresado el asunto a este Circuito Judicial Penal, lo que denota que la sentencia condenatoria no se encuentra aun definitivamente firme.

Sin embargo la defensa presenta solicitud de revisión de la medida privativa judicial de libertad, conforme a lo previsto en el artículo 229 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal, que faculta al imputado para solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente, y de no hacerlo el juez está obligado a examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas.

Ciertamente en el presente asunto recayó sentencia definitiva, pero la misma no está definitivamente firme, y resulta desproporcionado la medida privativa de libertad tomando en consideración el resultado de la experticia botánica Nº 9700-133-1565, de fecha 16-09-2013, suscrita por los Expertos Betsy Vera y Jesús Alcalá, adscritos al Laboratorio de Toxicología de la Región Guayana, donde se evidencia que no se trata de grandes cantidades de marihuana, que pudiera conllevar a su impunidad. En el caso de autos el imputado ANDRID LEONARDO QUIRÓZ MENDOZA, se encuentra detenido desde 06 de Septiembre de 2013, en consecuencia han trascurrido más de cuatro años sin que haya recaído sentencia definitivamente firme en el presente asunto.

Ahora bien este juzgadora procede a revisar la necesidad del mantenimiento de la medida privativa de libertad, y verifica en el sistema informático juris 2000 que no posee otro asunto por delito de esta naturaleza.

El acusado ANDRID LEONARDO QUIRÓZ MENDOZA, tiene arraigo en el país, determinado por el domicilio y asiento de su familia en esta jurisdicción. Ciertamente la pena que podría llegarse a imponer en este caso por sentencia definitivamente firme, podría constituir peligro de fuga, sin embargo el comportamiento del ciudadano ANDRID LEONARDO QUIRÓZ MENDOZA, durante el proceso a indicado su voluntad de someterse a la persecución penal y a sostenido buena conducta predelictual ya que en autos no se evidencia lo contrario.

El legislador presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, en el caso que nos ocupa ya el acusado ANDRID LEONARDO QUIRÓZ MENDOZA, ha desvirtuado esa presunción legal de fuga por cuanto a pesar de la imputación formulada el mismo ha cumplido fielmente en prisión más de cuatro años sin un intento de fuga.

Durante la fase de investigación e intermedia no se acredito en autos que el imputado ANDRID LEONARDO QUIRÓZ MENDOZA haya realizados actos con la finalidad de obstaculizar la búsqueda de la verdad, bien destruyendo, modificando, ocultando o falsificando elementos de convicción; ni ha influido para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

El artículo 49 constitucional entre otras cosas establece que toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario. La presunción de inocencia se destruye luego de un juicio oral con todas las garantías establecidas en la Constitución y la ley. La admisión de la acusación no puede considerarse como una destrucción a la presunción de inocencia.

Así pues, el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible debe permanecer en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en dicho Código. Asimismo que reza la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.

Igualmente el artículo 230 del mencionado Código dispone que no se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, en especial se evitará la imposición de una caución cuyo incumplimiento sea imposible.

El Código Orgánico Procesal Penal consagra como regla en el nuevo proceso penal la libertad del imputado, afirmando su libertad, tal como lo consagra en el artículo 9º del Texto Adjetivo Penal, el cual señala:

“…Las disposiciones de este Código que autoriza preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta…”;
La detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable en el caso concreto.

Por todo lo antes expuesto lo procedente y ajustado al derecho y a los hechos es acordar la medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano: ANDRID LEONARDO QUIRÓZ MENDOZA, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal, referida a la presentación periódica por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada 30 días.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

1.-Se declara CON LUGAR la solicitud interpuesta, por la Defensora YOSELIN ZAPATA, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano: ANDRID LEONARDO QUIRÓZ MENDOZA, venezolano, de 27 años de edad, nacido en Puerto Cabello, Estado Carabobo, el 10-01-1988, hijo de Mirla Mendoza (v) Efraín Quiróz (f), con 4º año de Bachillerato, titular de la cedula de identidad Nro. 20.145.771, de estado civil soltero, residenciado en Capure, al lado del Cementerio Municipal de Capure, Municipio Pedernales, casa s/n, Estado Delta Amacuro, mediante la cual piden revisión de la Medida Judicial Privativa de Libertad, se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal, quien quedará sometido a partir de la presente fecha a un régimen de presentaciones periódicas cada 30 días ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro.

Se ordena notificar al solicitante, al Defensor y al representante del Ministerio Público. Ofíciese al Director del Centro de retención, Resguardo y Custodia de Guasina del Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, anexándole la Boleta de Excarcelación. Cúmplase.

Publíquese y Regístrese la anterior decisión y déjese copia en el copiador de sentencias interlocutorias llevadas por este Despacho.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los 31 días del mes de agosto de 2017. Años: 207º de la independencia y 158º de la federación.
LA JUEZA SUPLENTE,
MARJORYS MENDEZ CENTENO
EL SECRETARIO,
ABG. JOSE GREGORIO MATA MARIN

En esta misma fecha siendo las 02:48 horas de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión y se dejó copias en el copiador de sentencias interlocutorias llevado por este Juzgado. Conste.
EL SECRETARIO,

ABG. JOSE GREGORIO MATA MARIN









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MMC/jgmm