REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Itinerante de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 31 de Agosto de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2015-002155
ASUNTO : YP01-P-2015-002155
SENTENCIA INTELOCUTORIA
RESOLUCION Nº- 026- 2017.
Corresponde a este Tribunal de Juicio Itinerante N°- 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado delta Amacuro, pronunciarse por auto separado en relación a la solicitud realizada por la Defensora Pública Cuarta penal Abg. Dolimar Hernández, mediante escrito donde le solicita al Tribunal Examen y Revisión de Medida a favor de su defendido ciudadano, JESUS RAFAEL PELAEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia este Tribunal de Juicio Itinerante 02, vista la anterior solicitud previa a decidir, hace las siguientes consideraciones:
En fecha 16 de Mayo de 2015, el ciudadano JESUS RAFAEL PELAEZ, fue presentado y puesto a la orden del Tribunal segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, por su presunta participación en la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con respecto a la niña LISCARLYS VASQUEZ. Asimismo Precalifica el delito de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la niña MISKARLYS DEL VALLE VASQUEZ; y en cuanto a la ciudadana MIRBETH DEL JESUS MARCANO RODRIGUEZ, venezolana, titular de la cedula de identidad Nro. 17.899.516, se precalifica los mismos delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con respecto a la niña LISCARLYS VASQUEZ. Asimismo Precalifica el delito de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la niña MISKARLYS DEL VALLE VASQUEZ, EN GRADO DE COMPLICIDAD en relación a lo preceptuado en el artículo 84 del código Penal en su numeral 03.
En esa misma fecha el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, luego de escuchar a los investigados, así como los alegatos y peticiones de las partes, decretó medida privativa judicial preventiva de libertad, de conformidad con las previsiones de los artículos 9, 236, 237, y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano, JESUS RAFAEL PELAEZ.
Una vez consignado el escrito acusatorio, se celebró la audiencia preliminar por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 31 de Julio de 2015, en presencia de las partes y con las debidas garantías, siendo admitida la acusación presentada, las pruebas ofertadas y ordenando, el referido Tribunal el enjuiciamiento de los acusados. En esa oportunidad, el Tribunal de Control acordó mantener la medida privativa judicial preventiva de libertad, al no haber variado las circunstancias que originaron el decreto de tal medida de coerción personal.
Ahora bien, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
Artículo 250. Examen y revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.” (Subrayado y negrillas del Tribunal).
De la lectura del dispositivo legal, arriba citado, se infiere, que el acusado está facultado para peticionar la sustitución, cambio o revocación de la medida privativa judicial preventiva de libertad, las veces que quieran, por lo que, en principio es procedente la solicitud efectuada por los acusados a través de su defensora.
Efectuado este primer análisis, debe este Sentenciador entrar a analizar la medida de coerción personal impuesta al acusado de autos y verificar si a la fecha, subsisten las mismas circunstancias que motivaron o justificaron la imposición de la medida.
En el caso de autos, el Tribunal Tercero de Control, decretó en fecha en fecha 16 de Mayo de 2015, medida privativa judicial preventiva de libertad, en contra del acusado de autos, JESUS RAFAEL PELAEZ, expresando en su motivación, que estamos ante un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, el cual excede de los 10 años de prisión, considerando la complejidad del mismo, por lo que a los fines de garantizar la presencia del hoy imputado a los actos subsiguientes acuerdo mantener la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236 numeral 1, 2, 3 articulo 237 numeral 1, 2, 3, 5 y parágrafo primero y el artículo 238 numerales 1º y 2º del texto adjetivo penal, motivo por la cual este Tribunal ordenara la aprehensión del mismo, por presumir su participación en los hechos antes narrados, precalificados por el Ministerio Publico, como lo son los delitos de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la niña MISKARLYS DEL VALLE VASQUEZ; y en cuanto a la ciudadana MIRBETH DEL JESUS MARCANO RODRIGUEZ, venezolana, titular de la cedula de identidad Nro. 17.899.516, se precalifica los mismos delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con respecto a la niña LISCARLYS VASQUEZ. Asimismo Precalifica el delito de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la niña MISKARLYS DEL VALLE VASQUEZ, EN GRADO DE COMPLICIDAD en relación a lo preceptuado en el artículo 84 del código Penal en su numeral 03.
Es el caso que el presente debate oral y reservado se está tramitando por el procedimiento especial de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, siendo que el mismo se ha tenido que interrumpir en más de una oportunidad por causas ajenas a este Tribunal así como a las partes, siendo la más frecuente el traslado del acusado desde su centro de reclusión de Guasima, por falta de trasporte o por cierres ve la vía que conduce a este Centro de reclusión, aunado a que el tribunal ha agotado todos los mecanismos establecido en la norma adjetiva penal para la comparecencia de los testigos promovidos por las partes siendo que hasta la presente fecha no han acudido al llamando del Tribunal.
Por lo que considera quien aquí decide que en el presente caso han variado las circunstancias que dieron origen a la Medida Preventiva Judicial de Libertad de conformidad al artículo 236 1° 2° y 3°, 237 numerales 1º, 2º y parágrafo primero de la mencionada base legal, 238 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del acusado de autos, ciudadano, JESUS RAFAEL PELAEZ.
Es por ello, que este sentenciador, estima que la razón y el derecho acompañan a la defensora del acusado, en la presente petición.
Por lo que lo procedente y ajustado en derecho acordar la sustitución de la medida judicial privativa de libertad, decretada en la persona del acusado de autos, ciudadano JESÙS RAFAEL PELAEZ, titular de la cedula de identidad Nº 26.909.014, de la Etnia Warao, por una de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal numeral 3, es decir presentaciones cada 15 días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las consideraciones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Itinerante N°- 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
1.- Se declara CON LUGAR la solicitud de examen y revisión de medida, solicitada por la Defensora Publica Cuarta Penal, Abg. Dolimar Hernández, en representación del ciudadano acusado JESÙS RAFAEL PELAEZ, titular de la cedula de identidad Nº 26.909.014, suficientemente identificado, por cuanto a la presente fecha, han variado las circunstancias que motivaron la medida privativa judicial preventiva de libertad en su contra. SE DECLARA CON LUGAR, la sustitución de la medida de coerción personal, al acusado JESÙS RAFAEL PELAEZ, titular de la cedula de identidad Nº 26.909.014, en consecuencia se acuerda sustituir la medida privativa judicial preventiva de libertad, dictada en fecha 15 de Mayo de 2015; por una medida cautelar sustitutiva a la privativa de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal numeral 3, es decir presentaciones cada 15 días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Líbrese boleta de excarcelación a nombre del ciudadanos JESÙS RAFAEL PELAEZ, titular de la cedula de identidad Nº 26.909.014, Ofíciese al Director del centro de Reclusión y Resguardo de Guasina notificándole de la presente dedición.
Notifíquese a las partes.- Regístrese, diaricese y déjese copia certificada.
EL JUEZ.
ABG. LISANDRO ENRIQUE FARIÑAS
EL SECRETARIO
ABG. FRANCO IOCCHI.