REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 4 de Agosto de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-S-2004-001007
ASUNTO : YP01-P-2004-000198

RESOLUCIÓN Nº: 063 -2017
(SENTENCIA ABSOLUTORIA)
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL:
JUEZA: ABG. MARJORYS DEL VALLE MÉNDEZ CENTENO, Jueza Suplente del Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
SECRETARIA: ABG. MIGDALYS GOMEZ
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL: ABG. NOEL RIVAS ACOSTA, Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
DEFENSORA: Abg. MARIA BELÉN LÓPEZ, Defensora Pública Primera Penal adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
ACUSADO: ANIBAL JOSÉ ARCIA TOVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal Nro. V- 15.789.805,
DELITO: POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.

Concluido el debate Oral y Público en el presente asunto, el cual se efectuó durante los días 03, 08 y 15 de mayo de 2007; garantizándose en todo momento el Debido Proceso establecido en el artículo 49 Constitucional, así como los principios de oralidad, publicidad, inmediación, concentración, así como el principio de libertad de pruebas, corresponde, por tanto, a este Tribunal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, la publicación del texto íntegro de la sentencia, cumpliendo los requisitos exigidos por el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal.
I
DE LA CAUSA
En fecha 19 de Octubre de 2004, el ciudadano ANIBAL JOSÉ ARCIA TOVAR, plenamente identificado Ut- Supra, fue presentado ante el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Audiencia en la cual se acordó proseguir la causa por la vía del procedimiento ordinario; decretándose medida privativa judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3; 251, numeral 2º y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la fecha.

En fecha 15 de Noviembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal, escrito acusatorio en contra del ciudadano ANIBAL JOSÉ ARCIA TOVAR, ya identificado, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; fijándose en consecuencia la correspondiente audiencia preliminar.

En fecha 13 de Diciembre de 2004, se realizó la correspondiente audiencia preliminar ante el Juzgado Tercero de Control en la cual se admitió totalmente la acusación fiscal, ordenándose el enjuiciamiento oral y público del acusado de autos, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.

En fecha 10 de Enero de 2005, se recibió el asunto en este Juzgado de Juicio Ordinario.

En fecha 03 de Mayo de 2007, se dio inicio al debate oral y público, el cual concluyó en fecha 15 de Mayo de 2007.
II
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Los hechos por los cuales se dio inicio a la audiencia oral y pública, según exposición del ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público ABG. NOEL RIVAS ACOSTA, Fiscal, ocurrieron en fecha 15 de Octubre de 2004, a las 11:50 am, funcionarios de la Policía del Estado, iban por la calle Mariño frente a la zapatería CALZATODO de esta Ciudad y vieron a este ciudadano, a quien se le informó que se le practicaría una inspección corporal. Le consiguen en el bolsillo izquierdo del pantalón que vestía para ese momento, una sustancia pastosa que resultó ser 2 gramos con 700 miligramos de cocaína base libre, procediendo a practicar la detención del acusado ANIBAL JOSÉ ARCIA TOVAR.

Estos hechos fueron calificados por el representante del Ministerio Público en contra del acusado como el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Dejándose constancia expresa que el Fiscal del Ministerio Público solicitó una sentencia condenatoria en contra del prenombrado acusado, con fundamento en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

Una vez oída la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, la Abogada MARIA BELÉN LÓPEZ, actuando como Defensor del ciudadano ANIBAL JOSÉ ARCIA TOVAR, rechazo la acusación fiscal y solicito a favor de su defendido, una sentencia absolutoria de conformidad con el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

Finalizadas las intervenciones del Fiscal del Ministerio Público y de la Defensa, se procedió a imponer al acusado del contenido del artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento y se les advirtió que podían abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudicara. En tal sentido, el Juez instruyó al acusado acerca de que la declaración es un medio para su defensa y por consiguiente, se le informó que tenía el derecho a explicar todo cuanto estimara conveniente, pudiendo en el curso del juicio hacer todas las declaraciones que consideraran pertinentes, incluso si antes se hubiere abstenido, siempre que se refieran al objeto del debate, además de poder en todo momento hablar con su defensor sin que por ello la audiencia se suspenda, no pudiendo, sin embargo, tener esa comunicación durante su declaración o antes de responder a preguntas que se le formulen; así mismo, le fue explicado al acusado, de forma clara y sencilla, los hechos por los cuales el representante de la vindicta pública presentó acusación en su contra, quedando precisadas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, siendo informado de la calificación jurídica dada a los hechos atribuidos, las disposiciones legales invocadas por el Fiscal del Ministerio Público y la solicitud de condena solicitada.

Dejándose constancia expresa que el acusado, manifestó libre de todo apremio y de toda coacción su deseo y voluntad de no querer rendir declaración, acogiéndose al Precepto Constitucional.

En las conclusiones el Fiscal Primero del Ministerio Público Primero del Ministerio Público, Abg. NOEL RIVAS ACOSTA, señaló entre otras cosas lo siguiente:

"El día 08 de Mayo de este mes se inicio este Juicio. El Ministerio Público solicito que este ciudadano fuera condenado por el delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado hoy día en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Esa solicitud la mantenemos. No obstante, que vino un solo funcionario quien era jefe de Comisión Policial, cuando se practicó la detención del hoy acusado. Este funcionario fue congruente con lo plasmado en el acta policial. La razón por la cual no utilizaron testigos, fue por que se aglomeró una gran cantidad de personas y ellos decidieron trasladarlo, con urgencia hacia el Comando de Policía. Esa razón fundamenta la carencia del testigo instrumental. Desmeritar el procedimiento policial por la falta de testigo es restarle validez a lo plasmado por el legislador en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. El Funcionario Policial está investido de cierta credibilidad. Si le exigimos siempre un testigo al funcionario es decirle que su actuación no va ser tomada en cuenta. La Juez de Juicio debe tomar en cuenta el Procedimiento sino la persona que lo practicó. Imagínese que se le exija testigos a un vigilante de transito. Ese funcionario público está investido de cierta credibilidad. Presumo que la situación difícil que se presentó en ese sitio era contra el hoy acusado, quien ha sido reiterado en su conducta razón por la cual siempre lo han llevado al reten. El acusado reconoció en la Audiencia de presentación que esa sustancia se la habían quitado. El acta de la Audiencia fue promovida como prueba documental. PABLO MARCANO refirió que este ciudadano no se resistió a la revisión. El señor ANIBAL ARCIA se excedió de la dosis de aprovisionamiento. Si se le hubiese hecho un examen toxicológico, hubiese sido inoficioso. No es ANIBAL ARCIA TOVAR el prototipo de narcotraficante, pero no por eso debe quedar sin sanción. Él mismo se está matando. El acusado defraudó la confianza del Estado Venezolano, al poseer más de lo permitido. La Policía no le siembra al indigente droga. ANIBAL ARCIA TOVAR debe responder ante la Ley. Ratifico la solicitud de Sentencia Condenatoria y que permanezca privado de su libertad. Ha quedado claro. Cuando la persona es inocente se defiende. El acusado se negó a declarar en esta Sala de Audiencia. Debe imperar aquí el Principio de Mínima actividad Probatoria. Pido la Sentencia condenatoria por el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado hoy día en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Es todo.”

Por su parte la Defensora Pública Primera: ABG. MARIA BELÉN LÓPEZ, expuso sus conclusiones de la siguiente manera:

“Esta Defensa amparada en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a las conclusiones del Fiscal del Ministerio Público. No se puede establecer la comparación hecha por el Fiscal del Ministerio Público. La Sala Penal del TSJ ha sido clara al mantener que el dicho de los funcionarios actuantes no es plena prueba para condenar a una persona, mas aun cuando mi defendido fue aprehendido en un sitio público. La Defensa tal como lo señaló a momento de la apertura de este Debate, por las pruebas traída el MP, no demostró la responsabilidad de mi defendido. El Testigo PABLO SUAREZ, manifestó que no reconoció su firma en el acta Policial cursante al folio 4 del presente Asunto. El testigo reconoció que la utilización de testigos es un requisito principal. El testigo manifestó igualmente que mi defendido no se puso agresivo al momento de su detención. Los funcionarios actuantes no cumplieron con el Procedimiento. Esa declaración rendida por el funcionario demuestra que el Procedimiento Policial está viciado. Esta Defensa solicita que no se tome en cuenta la declaración dada por este testigo que fue evacuado en esta Sala de Audiencias. Mi defendido desde el primer momento de la Audiencia de presentación se declaró consumidor, sin embargo no se le practicó examen toxicológico a mi defendido. El Fiscal del Ministerio Público manifestó que el referido examen hubiese sido inoficioso, sin embargo el Fiscal debió como parte de buena fe solicitar la libertad de mi defendido. Con respecto a la prueba de experticia, el experto no compareció ante esta Sala de Audiencias. Este procedimiento está viciado. La Fiscalía no pudo demostrar la presunta responsabilidad de mi defendido. Esta Defensa solicita que se dicte Sentencia Absolutoria a favor de mi defendido, de conformidad con el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Es responsabilidad del Estado ayudar a estas personas que tienen este problema por consumo de drogas. Es todo.”

De conformidad con el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal le fue concedida la palabra al representante del Ministerio Público y a la ciudadana Defensora, en ese orden, a los fines de ejercer su derecho a réplica, dejándose constancia expresa que se ejerció el derecho a réplica.
III
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Luego del debate contradictorio y valorando las pruebas traídas a la audiencia oral y pública, según las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, este Tribunal de Juicio considera que quedó demostrado que el día 15 de Octubre de 2004, a las 11:50 am, funcionarios de la Policía del Estado, iban por la calle Mariño frente a la zapatería Calzatodo de esta Ciudad y vieron a este ciudadano, a quien se le informó que se le practicaría una inspección corporal. Le consiguen en el bolsillo izquierdo del pantalón que vestía para ese momento, una sustancia pastosa que resultó ser 2 gramos con 700 miligramos de cocaína base libre, procediendo a practicar la detención del acusado ANIBAL JOSÉ ARCIA TOVAR.

Sin embargo considera esta Juzgadora que el Ministerio Público, no demostró que estos envoltorios contentivos de esta droga, le fueron incautados al acusado de autos, máxime cuando no hubo testigos del procedimiento policial realizado.

Hechos éstos que no fueron demostrados luego de oídas las argumentaciones expuestas por las partes en el transcurso del debate contradictorio, así como del análisis y apreciación de las pruebas evacuadas bajo los principios que rigen el proceso penal, como lo son publicidad, inmediación, oralidad, concentración, contradicción, todo de conformidad con los artículos 14, 15, 16, 17, 18 del Código Orgánico Procesal Penal.

La anterior afirmación se corrobora con los elementos de prueba que a continuación se especifican:
1.- Declaración rendida bajo juramento por el ciudadano PABLO JOSÉ MARCANO SUAREZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.867.878; Funcionario adscrito a la Policía del Estado con el rango de Sargento Segundo, promovido como testigo por el Ministerio Público, quien expuso:

“Encontrándome en labores de patrullaje por la calle Miranda vimos a este ciudadano en actitud sospechosa y procedimos a un cacheo, tenía un bolsillo en lado izquierdo una caja de fósforo, que tenían unos envoltorios. Abrimos el envoltorio y vimos que era una sustancia amarilla y le leímos sus derechos, siendo trasladado hasta la Comandancia General de Policía de este Estado. Es todo”.

A preguntas formuladas por el representante del Ministerio Público, contestó: “¿¿Reconoce el contenido y firma del Acta Policial inserta al folio 4 y su vuelto del presente Asunto? Contestó: Esa no es mi firma. El procedimiento lo deje en el Comando y fui al Zamuro, no esperaron que yo regresara para firmar el acta y enviaron las actuaciones a la PTJ. Yo era el Jefe de los motorizados para ese entonces. ¿En qué año fue ese procedimiento? Contestó: Tendría que cargar una agenda, no me acuerdo; ¿Cuándo se entera usted que era testigo para esta Audiencia que se celebra hoy? Contestó: Hace como una hora, me dijeron que tenía juicio. ¿Presenció el instante que el acusado le realizaron la revisión de personas y le consiguieron esos envoltorios? Contestó: Yo estaba al frente, yo era el resguardo de la integridad física de los demás funcionarios actuantes, ¿Qué funcionarios estaban? EL Agente ZAPATA, CRIS NELSON, CALDERON DIONI y otros que no recuerdo; ¿Quién es ARVELAEZ? Contestó: El que realizó el Procedimiento y este plasmado en el acta; ¿En que se transportaban ustedes? Contestó: En moto; ¿Qué brigada era esa? Contestó: Brigada motorizada; ¿Quién era el más antiguo? Contestó: Mi persona; ¿A qué hora fue? Contestó: En horas del mediodía; ¿El acta dice que fue a las 11:50 am, pero no se menciono testigo alguno, porque no utilizaron testigos? Contestó: Por la multitud de gente que se estaba agrupando y en resguardo hacia nosotros y del imputado; se notaba la presión de las perdonas; ¿Considera usted que la multitud se rehusaría para ser testigo? Contestó: No lo sé; ¿Cree usted que es un requisito formal para la validez de la actuación policial haber utilizado testigos? Contestó: Si, pero no le pedimos la colaboración a ninguna persona para que sirviera de testigo; ¿Cuándo ingresó a la policía? Contestó: A los 19 años; ¿Lo han sancionado? Contestó: Hace como 5 años, por no ir a una formación; ¿Quien está activo de los funcionarios actuantes? Contestó: Zapata; ¿Tiene conocimiento por que los otros funcionarios no están activos? Contestó: Salieron por la reestructuración de la Policía; ¿Por qué usted no cayó en ese lote de la reestructuración? Contestó: Eso lo manejaron los jefes; ¿Cuándo fue la última vez que realizó en un procedimiento con detenido? Contestó: En el 2005; ¿Puede decirnos cuales son los derechos que tiene una persona que ha sido privada de su libertad? Contestó: Tiene derecho a una llamada, a un abogado, cuando trabajo en la calle llevo la constitución y el Código Orgánico Procesal Penal en mi bolsillo. Es todo.”

A preguntas formuladas por el ciudadano Defensor Público, contestó: “¿Señor SUAREZ, con quien estaba ANIBAL ARCIA TOVAR? Contestó: No pudimos identificar a las personas que andaban con él. ¿Cuántos funcionarios participaron en el Procedimiento? Contestó: 5 o 6, ¿Dónde fue? Contestó: En la zapatería Calzatodo; ¿Habían bastante personas presentes al momento? Contestó: Habían muchos curiosos; ¿Cuantos procedimientos de droga ha realizado usted? Contestó: 8 o 10; ¿Fueron agredidos ustedes? Contestó: No puedo determinar eso. Nos vemos la cara más no los corazones, ¿Ustedes como funcionarios actuantes pudieron realizar el procedimiento con testigos? Contestó: Por la multitud de personas no pudimos recoger testigos, porque no sabemos con qué intenciones venían, ¿Pidieron refuerzos ustedes? Contestó: El Comando nos exige comunicación, pero las unidades no tienen radios transmisores. ¿Cuándo lo trasladan al Comando que hacen? Contestó: Hicimos lo legal, las actas, ¿Quién le leyó sus derechos? Contestó: El funcionario que lo detiene. Es todo.”
A preguntas formuladas por el Tribunal, contestó: “¿Estaba el acusado solo o acompañado? Contestó: Estaba solo. Cuando llegué al sitio el estaba solo. ¿A que se debe la aglomeración de personas? Contestó: Por curiosidad, el acusado no se puso agresivo. Es todo.”
Al analizar la anterior testimonial, la cual fue debidamente controlada por las partes durante el debate se pudo determinar que este testigo aquí examinado no aportó elementos de convicción comprometedores en contra del acusado, más aun, si el mismo no reconoció su firma ni mucho menos el contenido del acta policial inserta al folio 4 de la Primera pieza, relacionada con el procedimiento de los hechos narrados, por tal razón este Tribunal considera no valorar la referida prueba testimonial por existir contradicciones, pues, el mismo funcionario actuante reconoce que esa no es su firma, además, este Tribunal se acoge al reiterado criterio del máximo Tribunal Supremo de Justicia que mantiene en lo atinente a las Actas Policiales que las mismas por si solas no son pruebas suficientes para responsabilizar a un individuo, en consecuencia es bien sabido que la Sala de Casación Penal ha manifestado, que hay insuficiencia de pruebas cuando las que hay no son suficientes para demostrar la comisión de un hecho, igualmente ha reiterado la Sala de Casación Penal, que la prueba es el eje en torno al cual se desarrolla todo proceso y su producción, evacuación y valoración debe ser la razón de ser del mismo. En materia penal la prueba está dirigida esencialmente a corroborar la inocencia o a establecer la culpabilidad del o los procesados. Este testimonio no compromete la responsabilidad penal del acusado de autos. Y ASI SE DECIDE.

2.- Acta policial de fecha 15 de Octubre de 2004, cursante al folio 4 y su vuelto, suscrito por el funcionario Pablo Marcano, adscrito a la Comandancia General de la Policía del Estado Delta Amacuro, la cual fue incorporada al debate a través de su lectura y cuyo contenido fue ratificado por el funcionario actuante al momento de rendir declaración en el debate. Esta prueba documental sirve para demostrar las características de los envoltorios contentivos de la droga, que fueron localizados en la calle Mariño frente a la zapatería Calzatodo de esta Ciudad y su peso bruto; sin embargo esta prueba documental no compromete la responsabilidad penal del acusado de autos. Así se declara.

3.- Acta policial de fecha 15 de Octubre de 2004, suscrito por el funcionario Manuel Grillett, adscrito a la Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Delta Amacuro, el cual fue incorporado al debate a través de su lectura, sin embargo este Tribunal no le da valor ni merito probatorio al no haber acudido a rendir declaración el funcionario policial actuante. Así se declara.

4.- Experticia Química Nº 9700-133-1014 de fecha 08 de Noviembre de 2004, suscrita y elaborada por los expertos Betsy M. VERA C y Jesús A. Alcalá M, adscritos al Laboratorio de Toxicología Forense del CICPC-Bolívar, la cual fue incorporada al debate a través de su lectura. A través de esta experticia se dejó constancia expresa que la sustancia incautada en el procedimiento policial arrojó un peso de 02 gramos con 700 milgranos de Cocaína. De esta manera es valorada por este Tribunal. Así se decide.

5- Acta de Audiencia de Presentación del Imputado, la cual fue valorada por este Tribunal. Así se decide.

Así pues, respecto de las pruebas recibidas y debidamente practicadas o evacuadas en el debate oral y público, correspondió la valoración de las mismas, esto es, conocer el mérito o valor probatorio que se desprende de cada uno de los medios de prueba incorporados al debate y que fueron objeto de contradictorio por las partes, apreciación ésta que se verificó en su totalidad atendida la máxima de la comunidad de la prueba y de conformidad con el sistema valorativo de la sana crítica, expresamente establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
IV
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Teniendo en consideración los hechos y circunstancias que dieron origen a este Juicio Oral y Público y las pruebas evacuadas en las cuales se fundamenta y cuyo análisis y valoración antecede a este capítulo a criterio de este Tribunal de Juicio, quedó plenamente demostrado durante el desarrollo del debate oral y público, con las pruebas presentadas por el Ministerio Público que en fecha 15 de Octubre de 2004, a las 11:50 am, funcionarios de la Policía del Estado, iban por la calle Mariño frente a la zapatería CALZATODO de esta Ciudad y vieron a este ciudadano, a quien se le informó que se le practicaría una inspección corporal. Le consiguen en el bolsillo izquierdo del pantalón que vestía para ese momento, una sustancia pastosa que resultó ser 2 gramos con 700 miligramos de cocaína base libre, procediendo a practicar la detención del acusado ANIBAL JOSÉ ARCIA TOVAR.

Así las cosas, considera este Juzgador que con las pruebas que fueron incorporadas al debate el Ministerio Público no demostró que estos envoltorios contentivos de la droga cocaína, le fueron incautados al acusado ni demostró que los mismos le pertenecía a él, siendo estos aspectos las condiciones necesarias para configurar el tipo penal de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, por el cual se ordenó su enjuiciamiento.

En el debate contradictorio la actuación de los funcionarios policiales actuantes, no fue corroborada por ningún testigo de los que rindieron declaración en el debate y su dicho es insuficiente para declarar la responsabilidad penal del acusado por los hechos debatidos.

Ahora bien, el proceso penal no tiene por objeto forzar a la persona acusada de un delito a que se descargue de tal acusación, sino a establecer la verdad de los hechos acerca de los cuales se realiza el debate oral y público, partiendo para ello de un hecho conocido, para dejar claramente establecido, de manera objetiva, sin lugar a dudas de ninguna naturaleza el hecho ignorado.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su artículo 49.2 que toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.

Así las cosas, con el acervo probatorio presentado por el ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público e incorporados al debate oral y público, no son suficientes para adjudicarle al ciudadano ANIBAL JOSÉ ARCIA TOVAR, la autoría del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado hoy día en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; siendo lo procedente y ajustado a derecho declararlo no culpable del mismo y absolverlo de la comisión de dicho delito. Así se decide.

V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos y analizadas como fueron las pruebas promovidas, admitidas y evacuadas en las diferentes audiencias celebradas durante el desarrollo de este Debate Oral y Público, este Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, actuando como Juzgado Unipersonal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 13, 22 y 365 todos del Código Orgánico Procesal Penal, decide:
PRIMERO: Se declara NO CULPABLE al ciudadano ANÍBAL JOSÉ ARCIA TOVAR, titular de la Cédula de Identidad No. 15.789.405, domiciliado en los Cocos calle principal cerca del puente, de profesión albañil, de la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado hoy día en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Delito por el cual la acusó la Fiscalía Primera del Ministerio Público de este Estado, por tanto queda ABSUELTO del mismo. En consecuencia se decreta el cese inmediato de toda medida cautelar que se haya impuesto a su persona por el presente proceso y se ordena su inmediata libertad, la cual se hará efectiva desde esta sala de audiencias, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: No se imponen costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 26 constitucional y artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal. Se aplicaron los artículos 22, 199 y 348 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se ordena notificar a las partes de la publicación del texto íntegro de la sentencia de conformidad con los artículos 159 del Texto Adjetivo Penal. Se aplicaron los artículos 22, 199, 268 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese y regístrese. Notifíquese a las partes y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevados por este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Juicio a los 04 días del mes de Agosto de 2017. Años 207º de la independencia y 158º de la Federación.
La Jueza
Abg. Marjorys del Valle Méndez Centeno
La Secretaria,
Abg. Migdalys Gómez

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión y se dejó copa certificada en el copiador de sentencias definitivas llevadas por este Juzgado.
La Secretaria,
Abg. Migdalys Gómez