REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 10 de Agosto de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2017-000183
ASUNTO : YP01-D-2017-000183
RESOLUCION : 1C-193-2017
AUTO MOTIVADO DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS
Realizada en el día Viernes 21/07/2017, siendo las SEIS horas de la tarde (06:00 p.m.), Audiencia de Presentación con detenido en la cual la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, representada en este acto por la Abg. YINELKI GUILARTE, presenta ante este Tribunal a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por encontrarse presuntamente incurso en delitos previstos en el Código Penal Vigente. El Ministerio Público solicito que sea decretado el procedimiento de aprehensión en Flagrancia de conformidad al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, que se tramite la presente causa por la vía del procedimiento ordinario; que se decrete a la Adolescente Medida Cautelar de conformidad con lo establecido en los artículos 582, literales “B” “C” y “H”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en vigilancia de sus representantes, incorporación al sistema educativo, y la obligación de presentarse por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada quince (15) días. Solicito copias de la presente acta, consigno actuaciones constantes de tres folios. Es todo.
DE LOS HECHOS
Según la narrativa Fiscal detalla que: “…““la ciudadana Jueza le concedió el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público Abg. Yinelki Guilarte a los fines de que exponga en forma oral, sucinta y reservada los argumentos de su presentación para que fueran escuchadas por los presentes, “Buenas a todos los presentes el Ministerio Publico ratifica el escrito de presentación y quien de conformidad con el artículo 285 ordinal 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, hago formal presentación del Adolescente, confirmando los hechos narrados por el adolescente ya que fueron los mismo que se desprenden de las actas de investigación penal suscrita por los funcionarios adscritos a la Policía del Estado Delta Amacuro donde deja constancia del modo tiempo y lugar de la aprehensión del hoy adolescente imputada, de inmediato se le informo a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, que quedaría detenida y se procedió a leer sus derechos de conformidad a lo dispuesto en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes motivo por lo cual el Ministerio Publico Precalifica el delito hasta la presente etapa de la investigación como LESIONES GENERICAS previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal Venezolano en perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, es por lo que El Ministerio Público Solicito: que sea decretado el procedimiento de aprehensión en Flagrancia de conformidad al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, que se tramite la presente causa por la vía del procedimiento ordinario; que se decrete a la Adolescente Medida Cautelar de conformidad con lo establecido en los artículos 582, literales “B” “C” y “H”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en vigilancia de sus representantes, incorporación al sistema educativo, y la obligación de presentarse por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada quince (15) días. Solicito copias de la presente acta, consigno actuaciones constantes de tres folios. Es todo…”.
Así mismo el adolescente de manera voluntaria manifestó su deseo de declarar identificándose como: “…IDENTIDAD OMITIDA, quien manifestó no hacer uso de su derecho a declarar…”
Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra a la Defensa Pública: Abg. DOLIMAR HERNANDEZ, quien expuso: “…Buenas tardes, para una mejor defensa de la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, nos encontramos en la etapa de investigación la defensa está de acuerdo con las medidas cautelares que requiere la representación fiscal, igualmente solicito que el adolescente sea remitido al equipo multidisciplinarios a los fines que sea evaluado por el psicólogo y se le practique el informe social solicito copias de la presente acta. Es todo…”
HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS
Este juzgador estima acreditados los hechos de modo, tiempo y lugar expuestos en el escrito de presentación, con fundamento a los elementos probatorios que forman parte del expediente, entre los cuales están: Acta Policial, de fecha 21/07/2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Bolivariana del Estado Delta Amacuro; Acta de Entrevista, de fecha 21/07/2017, realizada a la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Bolivariana del Estado Delta Amacuro; Acta de Entrevista, de fecha 21/07/2017, realizada a la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Bolivariana del Estado Delta Amacuro; Orden Fiscal de Inicio de Investigación, de fecha 21/07/2017, emanada de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro; Examen Médico Forense nº 0356-1208-17, de fecha 21/07/2017, realizado a IDENTIDAD OMITIDA, por Milagros Rey Alcalá, Médico Forense del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses de Tucupita, Estado Delta Amacuro; Examen Médico Forense nº 0356-1209-17, de fecha 21/07/2017, realizado a IDENTIDAD OMITIDA, por Milagros Rey Alcalá, Médico Forense del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses de Tucupita, Estado Delta Amacuro;
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, consagra el derecho que tiene el adolescente de presumirse inocente de conformidad con el artículo 540, así como responderá del hecho en la medida de su culpabilidad como lo dispone el Artículo 528 ejusdem, así mismo en concordancia con lo establecido en el artículo 37 de la Convención de los Derechos del Niño que estatuye lo siguiente: “…La detención, encarcelamiento o la prisión de un niño se llevará a cabo de conformidad con la ley y se utilizará tan solo como medida de último recurso y durante el periodo más breve que proceda…” (subrayado nuestro); además los delitos imputados por el Ministerio Público, acreditados por las actuaciones policiales que forman parte del presente asunto, son de los que no ameritan medida privativa de libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 628 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera este Tribunal acordar la Medida Cautelar sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 582, literales “B” “C” y “H” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en vigilancia de sus representantes, incorporarse al sistema educativo, la obligación de presentarse por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada quince (15) días.
Por cuanto faltan actuaciones que esclarezcan el hecho se sustancie el presente asunto por vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por todos los razonamientos antes expresados, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control nº 1 de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley decide de la siguiente manera: PRIMERO: Se decreta la aprehensión en Flagrancia, de conformidad a lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acuerda proseguir la Causa por la vía del Procedimiento ordinario. SEGUNDO: Se decreta en contra de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito LESIONES GENERICAS previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal Venezolano en perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 582, literales “B” “C” y “H” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en vigilancia de sus representantes, incorporarse al sistema educativo, la obligación de presentarse por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada quince (15) días. TERCERO: Ofíciese al equipo multidisciplinario del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, de conformidad con lo establecido en el artículo 670 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de practicar a la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, las entrevistas de ley. CUARTO: Expídase la respectiva boleta de imposición de Medida Cautelar en la cual se deberá informar Comandante de la Policía del Estado Delta Amacuro. QUINTO: Se acuerda expedir las copias solicitadas por la Fiscal del Ministerio Público y por la Defensa. QUINTO: Se acuerda expedir las copias solicitadas por la Fiscal del Ministerio Público y por la Defensa. SEXTO: Remítase en su oportunidad correspondiente a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público. SEPTIMO: Se acuerda agregar las actuaciones consignadas por la fiscal constante de tres folios útiles. OCTAVO: Se acuerda notificar a la víctima. Quedan las partes presentes notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es todo.” Se dio por terminada la presente Audiencia. Terminó, se leyó y conformes firman.
Regístrese, publíquese y déjese copia.
LA JUEZA SUPLENTE ESPECIAL
ABG. MAYURI SALAZAR ROMERO
LA SECRETARIA,
ABG. FRANCISMAR RIVERO JARAMILLO.