REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 14 de Agosto de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2012-002259
ASUNTO : YP01-P-2012-002259
RESOLUCION : 1C-198-2017
SOBRESEIMIENTO POR CUMPLIMIENTO DE CONDICIONES
Celebrada como fue en fecha 09/08/2017, la audiencia oral para la verificación del cumplimiento de las condiciones impuestas con ocasión a la aplicación de la medida alternativa de prosecución del proceso, como es la Suspensión condicional del Proceso, en la presente causa seguida al acusado IDENTIDAD OMITIDA, por estar incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA.
Este Tribunal procede a fundamentar la decisión proferida en la mentada oportunidad, en los términos siguientes:
IDENTIFICACION DEL ACUSADO
IDENTIDAD OMITIDA.
ANTECEDENTE
En fecha 25-06-2014, este Tribunal decretó: “…la Suspensión Condicional del Proceso al hoy acusado: IDENTIDAD OMITIDA, ante este Tribunal pasa a imponer la Obligaciones correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 564 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en consecuencia se les impone cumplir las obligaciones correspondientes: 1.- obligación de someterse al cuidado o Vigilancia de una persona determinada que informara regularmente al Tribunal, sobre el comportamiento del adolescente y el cumplimiento de la obligaciones. 2.- Finalizar la escolaridad básica si se encuentra cursando estudio, así mismo en el caso de que la adolescente no se encuentre cursando ningún tipo de estudios de estudios , se impone como obligación inicie un curso de capacitación en área de escogencia a fin de aprender un arte u oficio. Consignar constancia de Inscripción ante el respectivo Tribunal de Control.-3. Prohibición de agredir físicamente o verbalmente a la víctima.
Ello en virtud que uno de los requisitos para que proceda la suspensión condicional del proceso conforme a lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley Adjetiva Penal, es que se trate de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo, se hace aplicable la referida medida alternativa de prosecución al proceso.
Posteriormente, este Tribunal fija la realización de la Audiencia Oral, de conformidad con el artículo 45 Ejusdem, siendo realizada el día 15 de marzo de 2011, decretándose el Sobreseimiento de la causa, reservándose la audiencia de hoy para la fundamentación de la decisión dictada.
CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO
Vistas las circunstancias objeto de la audiencia oral, en atención al Sobreseimiento de la Causa solicitado por la Defensa Pública, este Tribunal observa:
El artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:
“El sobreseimiento procede cuando…
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada…”
De igual modo el artículo 48, numeral 7º del mencionado Código orgánico Procesal Penal, establece como causas de extinción de la acción penal, el cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso, luego de verificado por el Juez, en la audiencia respectiva…”
Así pues, se verifica que ciertamente ha finalizado el plazo de régimen de prueba, aunado a ello se ha cumplido total y cabalmente con todas las obligaciones impuestas al acusado IDENTIDAD OMITIDA, por estar incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, tal como se verifica de las siguientes actuaciones:
Consta al Acta de Audiencia Especial, a los fines de verificar el cumplimiento de condiciones que la ciudadana verificación de condiciones, la ciudadana Victima IDENTIDAD OMITIDA, manifestó no haber sufrido ningún hecho de violencia por parte del imputado.
Asimismo se puede verificar a las actuaciones, que el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, ha cumplido con las condiciones impuestas en la audiencia preliminar.
En consecuencia, este Tribunal considera que se le ha dado cabal cumplimiento a las condiciones impuestas, en virtud de ello DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del acusado IDENTIDAD OMITIDA, por estar incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo previsto en el artículo 49, numeral 7º del mencionado Código Orgánico Procesal Penal, por extinción de la acción penal, por cumplimiento de todas y cada una de las condiciones impuestas al acusado por el Tribunal, ello en concordancia con lo dispuesto en el artículo 300, numeral 3º Ejusdem; declarando así con lugar el pedimento efectuado por la Defensa Pública en cuanto a que se decrete el Sobreseimiento de la causa, por cumplimiento de las condiciones impuestas al acusado. En consecuencia, de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, finaliza el presente proceso y cesa la medida de coerción dictada por este Despacho. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Este Juzgado Primero en función de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Acuerda: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del acusado IDENTIDAD OMITIDA, por estar incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA; de conformidad con lo previsto en el artículo 49, numeral 7º del mencionado Código Orgánico Procesal Penal, por extinción de la acción penal, por cumplimiento de todas y cada una de las condiciones impuestas al acusado por el Tribunal, ello en concordancia con lo dispuesto en el artículo 300, numeral 3º Ejusdem; En consecuencia, de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, se pone fin al proceso y cesa la medida de coerción dictada por este Despacho. Regístrese, Publíquese y notifíquese de la presente decisión.
JUEZA PRIMERA DE CONTROL
ABG. MAYURI SALAZAR ROMERO
LA SECRETARIA,
ABG. DAYANA DUARTE
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