REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 16 de Agosto de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2017-000104
ASUNTO : YP01-D-2017-000104
RESOLUCION : 1C-201-2017

SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

Vista la Solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO efectuada por la Fiscal Auxiliar Interina Quinta del Ministerio Público, Abg. Vilma Valero, en fecha 04 de Agosto del 2017, recibido por este Tribunal en fecha 04/08/2017, a favor de la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 2018 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y en virtud de la investigación iniciada el 28 de Abril del año 2017, este tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

Se inicio la investigación en virtud que en fecha 27 de Abril del año 2017, en el acta de Investigación Penal suscrita por el Funcionario Detective Agregado José Rosario, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Delta Amacuro, se dejo constancia que siendo las 03:00pm horas de la tarde, continuando con la averiguaciones relacionadas al expediente K-17-0259-00678, iniciada por ante este despacho, se trasladó en compañía de los funcionarios comisarios Edilson Vergara, inspectores: Luís Garba y Cesar Cedeño, Detectives agregado Jehimy Córdova y Edilson Guerra, hacia el sector la Guayabita de esta localidad, a fin de ubicar a IDENTIDAD OMITIDA y a IDENTIDAD OMITIDA, a fin de que rindieran entrevista acerca de su posible grado de conocimiento sobre el hecho que nos ocupa, una vez en el sitio ampliamente identificados como Funcionarios de ese Cuerpo de Investigaciones, encontrándose en la calle principal de dicho sector, avistaron dos ciudadanos quienes son las personas requeridas por la comisión, por lo que procedieron abordarlos, por lo que se le pidió que acompañaran a la comisión hasta el despacho, estos con actitud hostil, manifestaron “ NO VAMOS A IR PARA NINGUN LADO, YA QUE NO TENEMOS NADA QUE HACER ALLA”, en ese momento emergen dios féminas y con un todo de voz elevado manifiestan A ELOS NO SE LO VAN A LLEVAR PARA NINGUN LADO, dirigiéndose hasta donde se encontraban presentes los funcionarios de la comisión, asimismo vociferando improperios en contra de los mismos, no siendo efectiva mediar con dichas personas a fin de que depongan su actitud, hasta que en cierto determinado punto las féminas se abalanzan sobre el Funcionario Inspector Luís Garban, a fin de agredirlo, resultado con hematomas en el cuello del lado derecho, posteriormente mediante el uso progresivo y diferenciado de la fuerza se logra contener a los ciudadanos y las féminas, quedando identificada estas últimas de la siguiente manera: IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA. Es todo.

La Fiscal del Ministerio Público señala que analizadas las actuaciones existe INSUFICIENCIA PROBATORIA, de conformidad a lo establecido en el artículo 300 numeral 1º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el hecho NO PUEDE ATRIBUIRSELE AL IMPUTADO Y A PESAR DE LA FALTA DE CERTEZA y no hay base para solicitar el enjuiciamiento del imputado.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Así mismo, el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 300 ordinal 1° y 4º por expresa remisión de artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece: “…El sobreseimiento procede cuándo: 1. El hecho objeto del proceso no se realizo o no puede atribuírsele al imputado o imputada. 4. A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación”. (Negrillas nuestras).
La Sala de Casación Penal, en Sentencia Nro. 517 del 09/08/2005, indica: "…El sobreseimiento, es el pronunciamiento emitido por el órgano jurisdiccional competente que excluye la posibilidad que el Ministerio Público presente la acusación. Éste es un dictamen con forma de auto que en algunos casos puede tener efectos de verdadera sentencia: cuando tiene como fundamento motivos relacionados con el fondo de la cuestión penal, como en el caso de que el hecho no sea típico o cuando concurra una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad. El sobreseimiento tiene eficacia con respecto a las personas sometidas al proceso, debiendo guardar en consecuencia una relación estrecha con el contenido de la imputación, por lo tanto podría afirmarse que el valor del sobreseimiento es el mismo al de una sentencia absolutoria firme y definitiva…".

La Sala de Casación Penal, en Sentencia Nro. 535 del 11/08/2005, indica: “…Conforme al artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada, por lo cual impide toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de dicho Código, en cuanto a la desestimación de la persecución penal por defectos en su promoción o en su ejercicio. El sobreseimiento decretado hace cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas. A pesar de que los artículos 324 y 325 del Código Orgánico Procesal Penal se refieren a la decisión que decrete el sobreseimiento como un “auto”, por la naturaleza de esta decisión, en cuanto pone fin al proceso e impide su continuación, con autoridad de cosa juzgada, debe equipararse a una sentencia definitiva, debiéndose atender a los fines de su impugnación a las disposiciones que regulan la apelación de sentencia definitiva, previstas en el Capítulo II, Título I del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal…”.

Para autores como Soler el delito es: “… la acción típicamente antijurídica, culpable y adecuada a una figura penal…” (negrillas nuestras), así mismo Erick Perez Sarmiento, en su obra Comentarios al Código Orgánico Procesal, Quinta Edición, Hermanos Vadell Editores indica lo siguiente: “… El sobreseimiento procede cuando el hecho que motivó la apertura de la averiguación resulte ser inexistente, no aparezca suficientemente probado o resulte no ser constitutivo de delito, o cuando no conste la participación de los imputados en ninguno de los supuestos de autoría, complicidad o encubrimiento previstos por la ley penal sustantiva, así como cuando se compruebe la existencia de causas que impidan sancionar, tales como excusas absolutorias, causales de justificación o eximentes de la responsabilidad penal…” (subrayado nuestro).

Todo lo que se desprende de las actas procesales constitutivas del presente asunto, conlleva al sobreseimiento definitivo de la causa por ser evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, tal como lo establece el artículo 531 de la Ley Especial en concordancia con el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación supletoria de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; es decir que esa normativa legal, prevé la culminación de la persecución penal sin que se haya producido el juzgamiento; mediante el sobreseimiento definitivo.

Considerando quien juzga que opera la procedencia de decretar el respectivo Sobreseimiento Definitivo, a favor de la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 2018 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con el literal “d” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y 615 ejusdem, y artículos 300 ordinal 1º y 4°, 301° del Código Orgánico Procesal Penal.


DECISIÓN

Por todo lo expuesto en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se declara el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor de la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 2018 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con los artículos 300 ordinal 1° y 4º, 301 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 531 y 561 literal “d” Ejusdem. Regístrese y publíquese. Notifíquese a las partes. Notifíquese al imputado. Corríjase la foliatura. Cúmplase
LA JUEZA

ABG. MAYURI SALAZAR ROMERO
LA SECRETARIA

ABG. DAYANA DUARTE