REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 17 de Agosto de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2017-000197
ASUNTO : YP01-D-2017-000197
RESOLUCION : 1C-204-2017
AUTO MOTIVADO DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS

Realizada en el día Martes 15/08/2017, siendo las doce y quince horas de la mañana (12:15 p.m.), Audiencia de Presentación con detenido en la cual la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, representada en este acto por la Abg. YINELKI GUILARTE, a los fines de llevar a cabo la audiencia de presentación de los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA, por encontrarse incurso en la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionado en el Código Penal Venezolano en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA. El Ministerio Público solicito Libertad sin Restricciones.

DE LOS HECHOS

Según la narrativa Fiscal detalla que: “…El Ministerio Público NO PRECALIFICA delito por cuanto de las actas no se desprende delito a imputar, así pues no existiendo elemento de convicción alguno, esta representación fiscal solicita que se decrete Libertad sin restricciones de conformidad con lo establecido en el artículo 44 Constitucional. Solicito copia del acta, es todo. …”.
Así mismo los adolescentes expusieron su deseo de no declarar una vez que había sido impuesto del precepto constitucional, establecido en el Artículo 49 Ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y sin juramento alguno, identificándose y exponiendo lo siguiente: IDENTIDAD OMITIDA, manifestaron a viva voz y de forma separada e individual: “No declarar y acogerse al precepto constitucional, es todo.”.
Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra a la Defensa Publica, Abg. Leda Mejías, quien de seguidas expuso: “…““Buenas Días, Visto y revisadas las presentes actuaciones, se puede verificar que efectivamente el acta de inicio de las actuaciones no fueron suscritas por los funcionarios actuantes, así como la denuncia de la persona que funge como víctima y menos en el acta de imposición de los derechos de los adolescentes aprehendidos; por lo que solicito se le decrete en mi condición de defensora de IDENTIDAD OMITIDA la nulidad de las actuaciones y se decrete Libertad sin restricciones es todo...”

HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS

Este juzgador estima acreditados los hechos de modo, tiempo y lugar expuestos en el escrito de presentación, con fundamento a los elementos probatorios que forman parte del expediente, entre los cuales están: Acta policial, de fecha 13/08/2017, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipio Tucupita, donde se indican las formas de modo, tiempo y lugar de aprehensión de los adolescentes; Entrevista, de fecha 13/08/2017, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipio Tucupita y realizada a la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA; Acta de Investigación Penal, de fecha 14/08/2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Tucupita, Estado Delta Amacuro; Inspección Técnica criminalística S/N, de fecha 14/08/2017, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Tucupita, Delegación Estadal Delta Amacuro; Orden Fiscal de Inicio de Investigación, de fecha 14/08/2017, emanada de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
Considera esta Juzgadora que durante el desarrollo del presente proceso se le han garantizado los principios y garantías procesales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal, y de las actuaciones no se desprenden elementos de convicción que señalen a los adolescentes como autores de un hecho punible, por lo que procede declarar la Libertad sin restricciones.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, consagra el derecho que tiene el adolescente de presumirse inocente de conformidad con el artículo 540, así como responderá del hecho en la medida de su culpabilidad como lo dispone el Artículo 528 ejusdem, es por ello que por cuanto faltan actuaciones que esclarezcan el hecho se sustancie el presente asunto por vía del Procedimiento Ordinario, y se decreta la libertad sin restricciones al adolescente.
Por todos los razonamientos antes expresados, este Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley pasa a decidir de la siguiente manera: PRIMERO: Se decreta a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de la establecida en el artículo 44 Constitucional. SEGUNDO: Notifíquese a la Victima. TERCERO: expídase la respectiva boleta de egreso. CUARTO: Se acuerda las copias solicitadas por las partes. QUINTO: Remítase a la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico en Lapso Legal correspondiente. SEXTO: El Tribunal se reserva el lapso de tres (3) días para fundamentar la decisión. Es todo.” Siendo las 12:40 de la tarde, se dio por terminada la presente Audiencia. Terminó, se leyó y conformes firman.
Regístrese, publíquese, y déjese copia.
LA JUEZA SUPLENTE ESPECIAL

ABG. MAYURI SALAZAR ROMERO
LA SECRETARIA,

ABG. DAYANA DUARTE