REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 4 de Agosto de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2017-000092
ASUNTO : YP01-D-2017-000092
RESOLUCION : 1C-175-2017

AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y RESERVADO

Corresponde a este Tribunal Primero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, actuando con fundamento en lo establecido en el artículo 579 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fundamentar la decisión emitida en la audiencia preliminar celebrada en fecha 27 de Julio de 2017, mediante la cual se admitió totalmente la acusación y las pruebas ofrecidas por la representación fiscal y la Defensa Publica, en contra de IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionando en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Viada Libre de Violencia en perjuicio de la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA.
I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

El adolescente acusado quedo identificado como IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionando en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Viada Libre de Violencia en perjuicio de la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien estuvo asistido por la Defensor Publico Primera, Abg. Leda Mejías.
II
RELACIÓN CLARA Y PRECISA DE LOS HECHOS, SU CALIFICACIÓN JURÍDICA

El Ministerio Público narró las circunstancias del hecho y ratificó el escrito de Acusación cursante en autos, seguidamente, solicito que el mismo fuera admitido en todas y cada una de sus partes, la ciudadana Jueza le concedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, Abg. Yinelki Guilarte, quien de seguidas expuso: “…Esta representación Fiscal actuando en nombre y en representación del Estado Venezolano, acusa formalmente a la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionando en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Viada Libre de Violencia en perjuicio de la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA. El Ministerio Público ratifica en todas y en cada una de sus partes el escrito acusatorio de fecha 13 de junio de 2017, inserto a los folios 41 al 45 del presente asunto, así como también, todos y cada uno de los medios de prueba ofrecidos en el mismo por considerarlos útiles necesarios y pertinentes para demostrar la pretensión del Estado. Solicito ciudadana juez al momento de ratificar el escrito acusatorio que sea admitido el escrito así como los medios de pruebas por ser lícita y necesaria para probar la culpabilidad del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Solicito copia del acta. Es todo…”.

La calificación jurídica dada por la representante de la vindicta pública, a los hechos objeto de la investigación y por los cuales acusó al adolescente, es VIOLENCIA FISICA previsto y sancionando en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Viada Libre de Violencia en perjuicio de la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA.
Esta Juzgadora en la audiencia preliminar, compartió totalmente la calificación jurídica, dada a los hechos por la representante del Ministerio Público, en razón que la conducta desplegada por el acusado constituye una acción típicamente antijurídica, existiendo en consecuencia fundamentos serios por parte del Ministerio Público, para solicitar el enjuiciamiento del referido acusado.
Por estas circunstancias este Juzgador en la audiencia preliminar admitió totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público de conformidad con el artículo 578 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, al estar cubiertas las exigencias de Ley.
El Tribunal durante la audiencia preliminar, impuso e instruyó al adolescente acusado de las fórmulas de solución anticipada, como lo son la CONCILIACIÓN, LA REMISIÓN y DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, establecidos en los artículos 564, 569 y 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, dejándose expresa constancia que el adolescente acusado manifestó su voluntad de no admitir los hechos. En tal sentido, este Juzgado acuerda remitir el asunto al Tribunal de juicio a los fines de que se celebre el juicio oral y reservado correspondiente.
El adolescente manifestó su deseo de no declarar manifestando e identificándose de la siguiente manera: IDENTIDAD OMITIDA y una vez cumplida esta formalidad el mencionado adolescente en forma libre de apremio y coacción, manifestó “no deseo declarar y me acojo al Precepto Constitucional”. Es todo…”
Se deja constancia que el DEFENSOR PUBLICA, Abg. Leda Mejías, expuso: “…“Esta Defensa una vez oída la acusación presentada por la representante del Ministerio Público en contra de mi defendida, esta defensa solicita el pase a Juicio Oral y Reservado, y me adhiero a la comunidad de la prueba siempre y cuando favorezca a mi defendido. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.
Se deja constancia de la presencia de sus representantes durante la celebración de la audiencia.
III
PRUEBAS ADMITIDAS

El Tribunal en la audiencia preliminar, admitió totalmente las pruebas documentales y testimoniales promovidas por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, al ser estas lícitas, necesarias, legales y pertinentes, para demostrar los hechos controvertidos, así como las promovidas por la Defensa Privada.
Estas pruebas son las siguientes:

PRUEBAS ADMITIDAS A LA FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO PARA JUICIO ORAL y RESERVADO
PRUEBAS DOCUMENTALES:
En cuanto a las pruebas documentales ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público para el juicio oral y privado, se admiten en su totalidad las siguientes:
• Acta de Investigación Penal, de fecha 16/04/2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Tucupita, Estado Delta Amacuro.
• Acta de Diligencia Policial, Averiguación Penal nº GNB-CZ61-DESUR-SIP-143-2017, de fecha 15/04/2017, suscrito por funcionarios adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana, Comando de Zona nº 61, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, donde se indican las formas de modo, tiempo y lugar de aprehensión del adolescente.
• Acta de Denuncia, de fecha 15/04/2017, realizada por MMG, suscrito por funcionarios adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana, Comando de Zona nº 61, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.
• Acta de Investigación Penal, de fecha 16/04/2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Tucupita, Estado Delta Amacuro.
• Inspección Técnica Criminalística, de fecha 16/04/2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Tucupita, Estado Delta Amacuro.
• Orden Fiscal de Inicio de Investigación, de fecha 16/04/2017, emanada de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
• Examen físico forense nº 356-0610-17, de fecha 20/04/2017, realizado a IDENTIDAD OMITIDA, por el Dr. Luis Mauricio Medrano, Médico Forense, adscrito al Servicio Regional de Medicina y Ciencias Forenses, Tucupita, Estado Delta Amacuro.
PRUEBAS TESTIMONIALES:
En cuanto a las pruebas testimoniales ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público para el juicio oral y público, se admiten en su totalidad las siguientes:
FUNCIONARIOS:
S/1ero SILVA ESPINOZA DERWIN, S/1ero. DIAZ FLAVIO JUNIOR, S/2do DAVILA ALVAREZ KENNY Y S/2do. PAEZ ARAI JEANCARLOS ALBERTO, funcionarios adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana, Comando de Zona nº 61, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.
EXPERTOS:
Detectives LUIS FRANCO Y JESSLY CASTILLO, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Delta Amacuro.
Dr. Luis Mauricio Medrano, Médico Forense, adscrito al Servicio Regional de Medicina y Ciencias Forenses, Tucupita, Estado Delta Amacuro.
TESTIGOS:
MMG.
En atención a las consideraciones anteriores, admitida como se encuentra la acusación y las pruebas presentadas por el Ministerio Público y de la Defensa Pública, de conformidad a lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, y vista la negativa del acusado de admitir los hechos, este Juzgado de Control ordena la apertura del juicio oral y reservado; en consecuencia, se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juzgado de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes de esta sede judicial.
Se instruye al Secretario a remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio, con la documentación de las actuaciones.
IV
APERTURA DEL JUICIO ORAL Y RESERVADO

Este Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Adolescentes administrando Justicia en Nombre de la República, oídas como han sido las exposiciones de las partes en la Presente audiencia y las solicitudes de las partes se acuerda ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, en contra del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionando en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Viada Libre de Violencia en perjuicio de la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, y las presentadas por la defensa, por considerarlas lícitas, útiles, necesarias y pertinentes para demostrar la pretensión del Estado. Acto continuo el ciudadano Juez procedió a informarle a las partes sobre las FORMULAS DE SOLUCIÓN ANTICIPADA previstas en los Artículos 564 al 566 y 569 incluyendo el 583 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, que tratan sobre la Conciliación, la remisión y el PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS. El Tribunal le explico al Adolescente, que en el presente asunto la que correspondería seria la Admisión de los Hechos y se le explicó en qué consistía la misma en la rebaja de la cual podría ser acreedor en caso de que acogiera la misma. Seguidamente la ciudadana Juez le otorgó el derecho de palabra al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien libre de apremio y coacción manifestó su voluntad manifestó no querer declarar, acogiéndose así al precepto constitucional. Cada uno por separado. A continuación la ciudadana JUEZ pasó a dictar decisión de la siguiente manera: Revisada y escuchadas las declaraciones de las partes en la presente sala y la manifestación del adolescente de acogerse al Precepto Constitucional. Razones que llevan a este juzgador a Admitir la misma en este acto por considerarla útil y necesaria, pertinente y relevante desde el punto de vista probatorio y la cual será evacuada durante la etapa de juicio y así se decide, asimismo la defensa solicito igualmente el pase a Juicio de la Presente causa, Por todas las razones antes expuestas. ESTE JUZGADO PRIMERO EN FUNCIÓN DE CONTROL PARA EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERO: se admite totalmente la acusación fiscal, en contra de la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionando en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Viada Libre de Violencia en perjuicio de la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA SEGUNDO: De conformidad con el artículos 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público SE ADMITEN por cuanto fueron obtenidas en forma idónea, ser legales, lícitas, y por ser pertinentes y necesarias para la realización del Juicio Oral y Privado, de conformidad con lo establecido en los artículos 570 y 578 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: SE ORDENA LA APERTURA Y EL PASE A JUICIO ORAL Y PRIVADO, emplazándose a las partes presentes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente. Se instruye al Secretario a los fines de que remita las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, Sección Adolescentes, Estado Delta Amacuro, en su debida oportunidad procesal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 579 Literales h) e, i) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. QUINTO: Se mantiene la MEDIDA CAUTELAR, de conformidad con el artículo 581 de la Ley Orgánica Para La protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionando en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Viada Libre de Violencia en perjuicio de la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por cuanto no han variado las condiciones por las cuales las mismas se decretaron. SEXTO: el Tribunal se reserva el lapso legal para fundamentar la presente decisión. SEPTIMO: notifíquese a la victima conforme a lo establecido en el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, siendo las 09:20 horas de la mañana, se da por concluida la presente Audiencia. Quedan los presentes debidamente notificados. Se leyó y conformes firman.
Regístrese, diarícese, déjese copia certificada, las partes quedan notificadas de la presente decisión publicada dentro del lapso legal.
LA JUEZA SUPLENTE ESPECIAL

ABG. MAYURI SALAZAR ROMERO
LA SECRETARIA,

ABG. FRANCISMAR RIVERO JARAMILLO