REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 4 de Agosto de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2017-000181
ASUNTO : YP01-D-2017-000181
RESOLUCION : 1C-176-2017
AUTO MOTIVADO DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS

Realizada en el día Miércoles 19/07/2017, siendo las once horas de la mañana (11:00 a.m.), Audiencia de Presentación con detenido en la cual la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, representada en este acto por la Abg. YINELKI GUILARTE, presenta ante este Tribunal al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en el código Penal Venezolano. El Ministerio Público prisión preventiva de conformidad con el artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con el articulo 6 ordinal 1,2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo y solicito copias del acta de la audiencia, “Es todo.
DE LOS HECHOS

Según la narrativa Fiscal detalla que: “…“a Fiscal Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. YINELKI GUILARTE quien narro las circunstancias de tiempo modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, seguidamente procedió a identificar al ciudadano adolescente, quedando identificado de la siguiente manera: Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA. Ante los hechos narrados esta representación precalifica los hechos como la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo en perjuicio del Ciudadano IDENTIDAD OMITIDA. Consigno actuación complementaria constante de un folio útil. El Ministerio Público solicita se decrete la aplicación del Procedimiento Ordinario, que se decrete en contra del imputado la aprehensión en flagrancia. Solicita el Ministerio Publico prisión preventiva de conformidad con el artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con el articulo 6 ordinal 1,2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo y solicito copias del acta de la audiencia, “Es todo…”.

Así mismo el adolescente de manera voluntaria manifestó su deseo de declarar identificándose como: IDENTIDAD OMITIDA, quien manifestó no hacer uso de su derecho a declara.
Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra a la Defensa Pública: Abg. DOLIMAR HERNANDEZ, quien expuso: “…Buenos días, para una mejor defensa del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, nos encontramos en la etapa de investigación la defensa está de acuerdo con las medidas cautelares que requiere la representación fiscal, igualmente solicito que el adolescente sea remitido al equipo multidisciplinarios a los fines que sea evaluado y se le practique el informe social solicito copias de la presente acta. Es todo.…”
HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS

Este juzgador estima acreditados los hechos de modo, tiempo y lugar expuestos en el escrito de presentación, con fundamento a los elementos probatorios que forman parte del expediente, entre los cuales están: Acta de Averiguación Penal nº GNB-CZ61-DCR619-SIP-044-2017, de fecha 17/07/2017, suscrito por funcionarios adscritos al Destacamento de Comandos Rurales nº 619, Comando de Zona nº 61, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela , donde se indican las formas de modo, tiempo y lugar de aprehensión del adolescente; Acta de Denuncia, de fecha 17/07/2017, realizada por el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, suscrito por funcionarios adscritos al Destacamento de Comandos Rurales nº 619, Comando de Zona nº 61, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela; Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, nº de caso: GNB-CZ61-DCR619-SIP-044-2017, nº de registro: 001, de fecha 23/06/2017, suscrito por funcionarios adscritos al Destacamento de Comandos Rurales nº 619, Comando de Zona nº 61, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela; Orden Fiscal de Inicio de Investigación, de fecha 18/07/2017, emanada de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.

Así como el conjunto de actas que rielan insertas en el presente asunto.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, consagra el derecho que tiene el adolescente de presumirse inocente de conformidad con el artículo 540, así como responderá del hecho en la medida de su culpabilidad como lo dispone el Artículo 528 ejusdem, así mismo en concordancia con lo establecido en el artículo 37 de la Convención de los Derechos del Niño que estatuye lo siguiente: “…La detención, encarcelamiento o la prisión de un niño se llevará a cabo de conformidad con la ley y se utilizará tan solo como medida de último recurso y durante el periodo más breve que proceda…” (subrayado nuestro); además los delitos imputados por el Ministerio Público, acreditados por las actuaciones policiales que forman parte del presente asunto, son de los que ameritan medida privativa de libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 628 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera este Tribunal que no existen elementos suficientes que ameriten acordar la privativa de libertad por lo que se acuerda la medida Cautelar de las establecidas en el artículos artículo 582, literal “B”, “C” y “H” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en presentaciones periódicas cada Ocho (08) días por ante la Coordinación policial del Municipio Casacoima, la obligación estar bajo el cuidado y vigilancia de su madre, y incorporación al sistema educativo.

Por cuanto faltan actuaciones que esclarezcan el hecho se sustancie el presente asunto por vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por todos los razonamientos antes expresados, Este Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley pasa a decidir de la siguiente manera: PRIMERO: Se decreta la aprehensión en Flagrancia, de conformidad a lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acuerda proseguir la Causa por la vía del Procedimiento ordinario. SEGUNDO: Se decreta en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo en perjuicio del Ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 582, literales “B” “C” y “H” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en vigilancia de sus representantes, incorporarse al sistema educativo, la obligación de presentarse por ante la coordinación Policial del Municipio Casacoima cada ocho (08) días. TERCERO: Ofíciese al equipo multidisciplinario del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, de conformidad con lo establecido en el artículo 670 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de practicar al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, las entrevistas de ley. CUARTO: Expídase la respectiva boleta de imposición de Medida Cautelar en la cual se deberá informar Comandante del Destacamento de zona Nº 61 del Destacamento Rural 619 de la Guardia Nacional Bolivariana QUINTO: se acuerda oficiar al Centro de coordinación policial del Municipio Casacoima informando que el adolescente de auto cumplirá con el régimen de presentación por ante ese despacho. SEXTO: Se acuerda expedir las copias solicitadas por la Fiscal del Ministerio Público y por la Defensa. SEPTIMO: Remítase en su oportunidad correspondiente a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público. NOVENO: Se acuerda agregar la actuación constante un folio útil, consignada por la vindicta pública. DECIMO: Se acuerda notificar a la víctima. Quedan las partes presentes notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es todo.” Se dio por terminada la presente Audiencia. Terminó, se leyó y conformes firman.-
Regístrese, publíquese y déjese copia.
LA JUEZA SUPLENTE ESPECIAL

ABG. MAYURI SALAZAR ROMERO
LA SECRETARIA,

ABG. FRANCISMAR RIVERO JARAMILLO