REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 7 de Agosto de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2016-000312
ASUNTO : YP01-D-2016-000312
RESOLUCION : 1C-178-2017

SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

Vista la Solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO efectuada por la Fiscal Séptima del Ministerio Publico con competencia en Protección de Derechos Fundamentales y Ejecución de Sentencias de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro Abg, MARIANA JIMENEZ AGREDA, en fecha 19 de Octubre del año 2016, recibido por este Tribunal en fecha 19/10/2016, a favor de PERSONA POR IDENTIFICAR, por la presunta comisión del delito de: DE LOS DELITOS DE TRATOS INHUMANOS O DEGRADANTES (CONTRA LOS DERECHOS HUMANOS) previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar la Tortura y otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA, y en virtud de la investigación iniciada el 07 de Septiembre del año 2016, este tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

Se inicio la investigación en virtud que en 07 de Septiembre del año 2016, compareció por ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro, el ciudadano Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, con la finalidad de interponer denuncia, quien manifestó lo siguiente: el día 06 de Septiembre del año 2016, aproximadamente a las 05:00 de la tarde, el se encontraba en la finca de su papa de nombre IDENTIDAD OMITIDA en compañía de su hermano menor de nombre IDENTIDAD OMITIDA cuando de repente se acercan unos Guardias Nacionales del Comando DESUR, en compañía del señor IDENTIDAD OMITIDA que es vecino de su papa y el señor Ramón les dice que se les perdió o mataron un búfalo y le pregunta a John que le diera permiso para revisar por los alrededores y John y su hermano les dijeron que pasaron y los efectivos militares y el señor Ramón pasaron y revisaron los alrededores y no consiguieron nada, ni vieron nada y un guardia le pregunta a John que oes diera permiso para entrar a la casa y revisarla y ellos le dan el permiso para que entrarán a la casa a revisaran., luego que revisaron la casa y no consiguieron nada vino un guardia y se le acerco a John y le dijo cierto que tu papa fue el que mato el búfalo y ellos le dijeron que su papa no había sido que su papa ni siquiera había ido hoy por allá y el guardia los mando a buscar a machetes y ellos los buscan y el guardia decía que dijéramos que su papa había sido el que había matado el búfalo y agarro el machete y los amenazo diciéndoles que les iba a cortar las manos y se lo colocaba a John en el cuello y les decía que le iban a cortar que dijeran que había sido su papa que mato el búfalo y se lo colocaba en la cabeza y les decían que le iban a cortar la cabeza, que dijera que había sido su papa que había matado el búfalo. Es todo.”

La Fiscal del Ministerio Público señala que analizadas las actuaciones existe INSUFICIENCIA PROBATORIA, de conformidad a lo establecido en el artículo 300 numeral 1º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el hecho NO PUEDE ATRIBUIRSELE AL IMPUTADO Y A PESAR DE LA FALTA DE CERTEZA y no hay base para solicitar el enjuiciamiento del imputado.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Así mismo, el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 300 ordinal 1° y 4º por expresa remisión de artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece: “…El sobreseimiento procede cuándo: 1. El hecho objeto del proceso no se realizo o no puede atribuírsele al imputado o imputada. 4. A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación”. (Negrillas nuestras).
La Sala de Casación Penal, en Sentencia Nro. 517 del 09/08/2005, indica: "…El sobreseimiento, es el pronunciamiento emitido por el órgano jurisdiccional competente que excluye la posibilidad que el Ministerio Público presente la acusación. Éste es un dictamen con forma de auto que en algunos casos puede tener efectos de verdadera sentencia: cuando tiene como fundamento motivos relacionados con el fondo de la cuestión penal, como en el caso de que el hecho no sea típico o cuando concurra una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad. El sobreseimiento tiene eficacia con respecto a las personas sometidas al proceso, debiendo guardar en consecuencia una relación estrecha con el contenido de la imputación, por lo tanto podría afirmarse que el valor del sobreseimiento es el mismo al de una sentencia absolutoria firme y definitiva…".

La Sala de Casación Penal, en Sentencia Nro. 535 del 11/08/2005, indica: “…Conforme al artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada, por lo cual impide toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de dicho Código, en cuanto a la desestimación de la persecución penal por defectos en su promoción o en su ejercicio. El sobreseimiento decretado hace cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas. A pesar de que los artículos 324 y 325 del Código Orgánico Procesal Penal se refieren a la decisión que decrete el sobreseimiento como un “auto”, por la naturaleza de esta decisión, en cuanto pone fin al proceso e impide su continuación, con autoridad de cosa juzgada, debe equipararse a una sentencia definitiva, debiéndose atender a los fines de su impugnación a las disposiciones que regulan la apelación de sentencia definitiva, previstas en el Capítulo II, Título I del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal…”.

Para autores como Soler el delito es: “… la acción típicamente antijurídica, culpable y adecuada a una figura penal…” (negrillas nuestras), así mismo Erick Perez Sarmiento, en su obra Comentarios al Código Orgánico Procesal, Quinta Edición, Hermanos Vadell Editores indica lo siguiente: “… El sobreseimiento procede cuando el hecho que motivó la apertura de la averiguación resulte ser inexistente, no aparezca suficientemente probado o resulte no ser constitutivo de delito, o cuando no conste la participación de los imputados en ninguno de los supuestos de autoría, complicidad o encubrimiento previstos por la ley penal sustantiva, así como cuando se compruebe la existencia de causas que impidan sancionar, tales como excusas absolutorias, causales de justificación o eximentes de la responsabilidad penal…” (subrayado nuestro).
Todo lo que se desprende de las actas procesales constitutivas del presente asunto, conlleva al sobreseimiento definitivo de la causa por ser evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, tal como lo establece el artículo 531 de la Ley Especial en concordancia con el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación supletoria de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; es decir que esa normativa legal, prevé la culminación de la persecución penal sin que se haya producido el juzgamiento; mediante el sobreseimiento definitivo.

Considerando quien juzga que opera la procedencia de decretar el respectivo Sobreseimiento Definitivo, a favor de PERSONA POR IDENTIFICAR, por la presunta comisión del delito de: DE LOS DELITOS DE TRATOS INHUMANOS O DEGRADANTES (CONTRA LOS DERECHOS HUMANOS) previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar la Tortura y otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el literal “d” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y 615 ejusdem, y artículos 300 ordinal 1º y 4°, 301° del Código Orgánico Procesal Penal.

DECISIÓN
Por todo lo expuesto en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se declara el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor de PERSONA POR IDENTIFICAR, por la presunta comisión del delito de : DE LOS DELITOS DE TRATOS INHUMANOS O DEGRADANTES (CONTRA LOS DERECHOS HUMANOS) previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar la Tortura y otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con los artículos 300 ordinal 1° y 4º, 301 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 531 y 561 literal “d” ejusdem. Regístrese y publíquese. Notifíquese a las partes. Notifíquese al imputado. Corríjase la foliatura. Cúmplase
LA JUEZA

ABG. MAYURI SALAZAR ROMERO
LA SECRETARIA


ABG. FRANCISMAR RIVERO JARAMILLO