REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 8 de Agosto de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2007-000103
ASUNTO : YP01-D-2007-000103
RESOLUCION : 1C-188-2017
SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO POR PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL
Revisadas como han sido las presentes actuaciones, se desprende que la misma se sigue en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de CAZA Y RECOLECIÓN DE EJEMPLARES DE LA FAUNA SILVESTRE CON FINES DE COMERCIO, previsto y sancionado en el artículo 59 parágrafo único de la Ley Penal del Ambiente en concordancia con los artículos 50 y 87 de la ley de Protección a la Fauna Silvestre, vigente para el momento en que sucedieron los hechos; igualmente se observa de las actas, que los hechos ocurrieron en fecha 23/10/2007 y posteriormente en fecha 26/01/2010 se ordenó la ubicación del adolescente, siendo esta orden ratificada en varias oportunidades y oficiado a los órganos policiales correspondientes, sin obtener respuesta de los referidos organismos policiales y hasta la presente fecha no se ha logrado dicha localización. Es necesario resaltar que ha transcurrido fehacientemente tiempo suficiente para que opere la Prescripción de la Acción Penal que persigue este delito, en consecuencia, este Tribunal de Oficio pasa a decidir en los siguientes términos:
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
DEFENSOR: Abg. SANDY RAFAEL ROSAS, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 11.210.799, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 101.604.
FISCAL: Abg. VILMA VALERO
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
II
DE LOS HECHOS
La presente averiguación se inició en fecha 23-10-2007, por Funcionarios adscritos a la Comandancia del Destacamento de Vigilancia Costera Nro. 911 con sede en el Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, siendo aproximadamente las 03:00 horas de la tarde, me constituí en comisión fluvial, en compañía de los siguientes efectivos: DTGDO. DAVID GUEVARA ROMERO, G/NAL. JONATHAN BASTARDO PÉREZ, G/NAL. RICHARD ESCALONA, y G/NAL. SERGIO DELGADO JAIMES, en dos (02) embarcaciones militares adscritas a la estación de Vigilancia Fluvial Pedernales, con la finalidad de efectuar patrullaje por la jurisdicción en función de los servicios institucionales. Aproximadamente a las 04:00 horas de la mañana del día de hoy 23 de octubre de 2007, encontrándonos efectuando recorrido por sector denominado Punta de Cocuina, jurisdicción del municipio Pedernales de este Estado, observamos una embarcación de color blanco, que se desplazaba con cuatro (04) ciudadanos a bordo, de inmediato nos dirigimos hacia la referida embarcación y procedí a indicarle a sus ocupantes mediante señas corporales que detuvieran la misma, una vez detenida nos amadrinamos a referida embarcación y procedí a informarle a sus ocupantes que se trataba de una comisión de la Guardia Nacional adscrita al Destacamento de Vigilancia Fluvial Nro. 911, al observar el interior de la misma noté que transportaban siete sacos de nylon de color blanco, por lo que les solicité a los ciudadanos ocupantes su documentación personal a los fines de identificarlos plenamente, manifestando uno de ellos quien dijo ser y llamarse IDENTIDAD OMITIDA, que era el capitán de la embarcación y que los otros tres ocupantes no hablaban el idioma castellano, logrando obtener a través de este ciudadano los datos de los demás ocupantes, quienes manifestaron ser y llamarse: IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA, a quienes de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal se les practicó inspección corporal para descartar el porte de algún tipo de arma o de cualquier objeto de interés criminalístico, sin obtener resultados positivos al respecto. Seguidamente le informé al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, capitán de la embarcación, que de conformidad con lo establecido en el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, se le realizaría una inspección a la misma, constatando que presentaba las siguientes características: embarcación tipo bote peñero, construida en fibra de vidrio, color blanco en su parte externa y azul en su interior, de veintisiete pies de eslora aproximadamente y dos (2) metros de manga, impulsada por un motor fuera de borda de 115 hp marca yamaha serial 6E5-X-1005158, posteriormente procedimos a inspeccionar el contenido de los siete sacos de nylon que transportaban, constatando que los mismos contenían lo siguiente: Tres (03) especies muertas de la fauna silvestre, comúnmente denominada “Lapa”, Tres (03) piezas de carne de la fauna silvestre comúnmente denominada “Váquiro”, y Cincuenta y cuatro (54) especies muertas de la fauna silvestre, comúnmente denominada “Acure”. Seguidamente le pregunté al ciudadano quien dijo ser y llamarse IDENTIDAD OMITIDA, si poseía algún tipo de perisología para la caza y/o colección de especies de la fauna silvestre, manifestando que no poseía. En vista de la situación presentada, presumí encontrarme ante la comisión de un delito previsto y sancionado en la Ley Penal del Ambiente, por lo que de inmediato procedí a detener preventivamente a los ciudadanos anteriormente identificados haciéndoles saber por intermedio del capitán de la embarcación que fungió como intérprete, el motivo de su detención y sus derechos como imputados consagrados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma efectué la retención preventiva de la embarcación, los productos y especies de la fauna silvestre, procediendo a su traslado hasta la sede de la Estación de Vigilancia Fluvial Pedernales, en donde arribamos aproximadamente a las 08:30 horas de la mañana y de inmediato le informé vía telefónica del procedimiento realizado al Abogado LUÍS ALBERTO OSPINO,(sic) Fiscal Tercero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro con competencia en Materia Ambiental, quien giró instrucciones a fin de que se practicaran las diligencias urgentes y necesarias pertinentes al caso, de igual manera en vista de que uno de los ciudadanos detenidos manifestó ser menor de edad le informé vía telefónica del procedimiento realizado a la abogada VILMA VALERO, Fiscal Quinta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial de este Estado, con competencia en materia de menores quien giró instrucciones a fin de que el ciudadano quien dijo ser y llamarse IDENTIDAD OMITIDA, fuera enviado a la casa taller varones de la misión Negra Hipólita para su resguardo y protección. Posteriormente nos trasladamos hasta la sede del Destacamento de Vigilancia Fluvial Nro. 911 con sede en la ciudad de Tucupita de este Estado, en donde fueron realizadas las diligencias policiales urgentes y necesarias pertinentes al caso. Se deja constancia que en el desarrollo del procedimiento realizado, los ciudadanos detenidos no fueron objeto de maltratos físicos, verbales, morales ni psicológicos. Es todo.”
III
DE LOS ACTOS PROCESALES CUMPLIDOS
Se observa de la revisión de las actuaciones, que en fecha 17/09/2008 el Ministerio Público presenta escrito de acusación y en fecha 18/09/2008 se le dio entrada al escrito acusatorio, en fecha 13/10/2008 se dicta auto fijando audiencia preliminar para el día 22/10/2008, en fecha 22/10/2008 se dicta auto de diferimiento de audiencia preliminar por incomparecencia del adolescente no citado, para el día 06/11/2008; en fecha 06/11/2008 se dicta auto de diferimiento en virtud de que el adolescente no fue citado, siendo diferida para el día 20/11/2008, en fecha 20/11/2008 se realiza auto de diferimiento de Audiencia Preliminar, quedando fijada para el día 08/12/2008, en fecha 12/12/2008 se difiere para el día 14/01/2009, en fecha 14/01/2009, se emite auto en virtud de que no se pudo realizar la audiencia preliminar por cuanto el adolescente se encuentra en Trinidad y Tobago, según información suministrada por el alguacil. En fecha 21/01/2009 se emite auto acordando Librar boleta de citación a la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificada al folio cincuenta y uno (51) de la pieza N° 1, a los fines de que comparezca ante este Tribunal el día 12 de febrero de 2009, a las 09:00 horas de la mañana, a los fines de que informe al Tribunal sobre la ubicación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA. En fecha 26/01/2010 se dicta Auto ordenando Librar Localización del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, indicando que para el cumplimiento de la orden de localización se designa al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines de que lo hicieran comparecer al Tribunal con motivo de celebrar la referida Audiencia Preliminar, librándose al respecto los Oficios correspondientes, en fechas 27/01/2010, en fechas 18/08/210, 06/04/2011, 14/02/201214/10/2014 se ratifica Orden de Localización del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, sin obtener respuesta de los referidos organismos policiales y hasta la presente fecha no se ha logrado dicha localización. Es necesario resaltar que ha transcurrido fehacientemente tiempo suficiente para que opere la Prescripción de la Acción Penal que persigue este delito, en consecuencia, este Tribunal de Oficio pasa a decidir en los siguientes términos:
IV
RAZONES DE HECHO Y DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISION
Todo imputado tiene el derecho a que se dirima su causa con prontitud o de tener una sentencia oportuna, así como la seguridad jurídica que deben tener tanto la ciudadanía como el imputado constituye un derecho humano, la prescripción es un Derecho Humano.
En este sentido el tratadista Freddy Zambrano en su Constitución Comentada 1999, expresa recordando el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la Constitución de la República Bolivariana, además de establecer al Estado como garante y protector de los Derechos Humanos, dejo en claro que la enunciación de derechos no es denegatoria de otros no señalados expresamente en ella.
Observa Además el Tribunal, que el principio de la igualdad ante la ley y el establecimiento normativo de las condiciones jurídicas y administrativas que materialicen esa igualdad en forma real y efectiva, se extiende en el universo de normas jurídicas del derecho positivo y que en lo tocante al punto en estudio, ha sido manifestado en cuanto al derecho penal se refiere, en la prescripción como uno de los puntos de equilibrio y garantía de igualdad ante la ley, del Estado en el ejercicio del Ius puniendi, poniéndole limites a ese poder mismo de accionar para establecer la responsabilidad penal, que a su vez se traduce en la tutela efectiva, pues, el derecho a obtener una decisión oportuna, sin dilaciones innecesarias que delimite los derechos que se encuentran en controversia dentro del proceso, es un aspecto fundamental del proceso.
Tratándose pues la libertad personal y la presunción de inocencia, del desarrollo insoslayable de los derechos humanos y fundamentales inherentes a la persona humana, deben los administradores de justicia permanecer alerta ante cualquier situación que pueda menoscabar las garantías constitucionales, aun las que no estén consagradas en forma expresa en la normativa suprema, a lo cual se apareja el principio interdependiente del debido proceso y la tutela judicial efectiva, dentro del marco de la transparencia, la prontitud, idoneidad, accesibilidad, imparcialidad, autonomía, y equidad, y utilizando el proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, enfatizando el contenido del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al señalar que no se sacrificara la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, y que el proceso debe tener naturaleza esencialmente breve, con mayor razón el ser juzgado un individuo debe hacerse con prontitud.
FRANCISCO MUÑOZ CONDE define la Prescripción en los siguientes términos: “Es una causa de la responsabilidad criminal fundada en la acción del tiempo sobre los acontecimientos humanos, su fundamentación radica pues más en razones de seguridad jurídica, que en condiciones de estricta justicia material. Se trata de impedir el ejercicio del poder punitivo, una vez que han transcurrido determinados plazos a partir de la comisión del delito o del pronunciamiento de la condena, sin haberse cumplido la sanción”(2001,p.136).
La garantía de un juicio sin dilaciones persigue que en un proceso penal debe pronunciarse una sentencia en tiempo razonable, esta idea se perfecciona cuando ZAFARRONI señala: “La amenaza penal no puede quedar suspendida ilimitadamente, ya que la prescripción es un instrumento realizador de otro derecho fundamental que es el de la definición del proceso penal en un plazo razonable.”(2000,p.859-860)
Ahora bien, el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, relativo a la Prescripción de la Acción Penal, el cual señala: “La Acción prescribirá a los Cinco (05) Años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los Tres (03) Años, cuando se trate de otro hecho punible de acción pública, que no merece privativa de libertad…”(Negritas nuestras).
Asimismo el artículo 300 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal establece: El sobreseimiento procede: “La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada”; El artículo 48 ordinal 8° Ejusdem contempla: Son causas de extinción de la acción penal: La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella”.
Aunado a esto, En un Estado Democrático, Social de Derecho y de Justicia, como lo propugna nuestra Constitución, los ciudadanos y ciudadanas no pueden permanecer en el vacío ante la presunta comisión de un delito, por lo que debe haber un límite a la pretensión punitiva del Estado; limite dado por el transcurso del tiempo y ello trae como consecuencia seguridad jurídica, Una persecución penal ilimitada en el tiempo viola el estado de derecho y de justicia (Negritas nuestras).
Así tenemos lo señalado por el profesor de Ciencias Penales Ecuatoriano Don Jorge Zavala Baquerizo, en su Tratado de Derecho Procesal Penal, al referirse a la prescripción, quien señala: “en el campo penal la prescripción es la cancelación de la potestad punitiva que tiene el estado, por el mero transcurso del tiempo”. (subrayado y negrilla nuestra)
De igual manera señala el Dr. Alberto Arteaga Sánchez, cuando se refiere a la prescripción, lo siguiente: “Hay que admitir la facultad del Estado para castigar, lo que llamamos el IUS PUNIENDI, la capacidad represiva del Estado, pero esa potestad represiva del Estado tiene límite, el tiempo tiene necesariamente consecuencias jurídicas que significan renuncias a la pretensión punitiva, transcurrido cierto lapso sin que ella se haga efectiva, se entiende que esa facultad ha cesado…El Estado tiene unos limites de tiempo para ejercer su facultad punitiva y de allí la justificación de la institución que denominamos Prescripción. (subrayado y negrilla del Tribunal). La Doctrina considera que el ser juzgado en un tiempo razonable, y el derecho a la seguridad jurídica, es la base que justifica que la prescripción es un Derecho Humano fundamental...” (subrayado y negrilla del Juzgado).
Como podemos observar de la opinión de estos connotados juristas, el ejercicio del poder punitivo por parte del estado tiene términos temporales, que deben ser celosamente respetados, para consolidar la vigencia plena de un estado social de Derecho y justicia, y aun cuando dentro del marco jurídico de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente se haya señalado expresamente en su artículo 615 en su parágrafo segundo: “la evasión y la suspensión del proceso a prueba interrumpen la prescripción”, se observa por otra parte que el acto acusatorio conforme al dispositivo del articulo 563 ejusdem, constituye una causa de suspensión del proceso, mas no es causa de interrupción de la prescripción de la acción, como si lo es la evasión consagrada en el articulo 615 ejusdem, y no la referida a la aptitud contumaz del adolescente en comparecer ante el órgano jurisdiccional para dar cumplimiento a la medida cautelar, su deber de comparecencia las veces que haya sido citado por requerirse su presencia, citación que no fue lograda en la presente causa, para la realización de la audiencia preliminar fijada por el Tribunal.
Lo que si se precisa es que dichas normas no pueden ser interpretadas en forma restrictiva, sino en forma progresiva y armónica de acuerdo a los principios rectores de la Ley Especial y en cuanto a la libertad personal, su artículo 37 ha indicado:
Artículo 37.- Todos los niños y adolescentes tienen derecho a la libertad personal, sin más límites que los establecidos a ley….Parágrafo segundo: Todos los niños y adolescentes tienen derecho al control judicial, de la privación de su libertad personal y al amparo de su libertad personal de conformidad con la Ley.
Es decir, que debe aplicarse el derecho al ejercicio de la acción penal de acuerdo a las disposiciones de los términos de la prescripción de la acción concatenado con las formulas para su computo y la progresividad de los derechos y principios rectores del proceso en materia penal de adolescentes. Y en forma paralela, la constitución le impone el deber al juez, de mantener sus funciones garantistas de las disposiciones constitucionales cónsonas con el derecho a las garantías fundamentales y procesales del imputado adolescente, de tal manera que no se subvierta el orden procesal en una situación de hecho que constituya una persecución perpetua e infamante contra el imputado, respetando por supuesto el dispositivo constitucional del artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que ha declarado la imprescriptibilidad de los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y crímenes de guerra. En consecuencia, el juez actuara de oficio ante la inactividad de las partes en este sentido y el computo del lapso de prescripción ante la evasión o la suspensión del proceso por la ausencia del imputado adolescente, ha de realizarse desde la fecha de la interrupción de la prescripción que emana de la declaratoria de evasión o rebeldía, todo para no desnaturalizar el objeto del proceso de responsabilidad penal del adolescente cuyo fin es educativo y resocializador, destacado que por efecto del transcurso del tiempo en forma excesiva la aplicación de sanciones en esta causa también sería contrario a derecho, aun cuando se lograre la comparecencia del imputado en esta fecha, puesto que la prescripción es materia de orden público por lo cual su aplicación no puede ser postergada por el juez.
Si bien, se observa en el presente asunto que el Tribunal no ha declarado en rebeldía al hoy joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, muy a pesar de evidenciarse en la causa la imposibilidad de localización del imputado a los fines de notificar el deber de comparecencia para la realización de la audiencia preliminar, tampoco consta la evasión o la declaratoria de rebeldía con su correspondiente orden de captura, lo que significa que no se ha obstaculizado o interrumpido la prescripción de la acción Penal de acuerdo a la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que implicaría implementar otro tipo de fórmula para computar la prescripción, distinta a la ordinaria, y siendo que hasta la presente fecha no ha existido en actas, diligencias o actuaciones procesales, que interrumpieran la prescripción, se puede deducir que efectivamente desde el 23/10/2007 al 08/08/2017, ha transcurrido un lapso holgado aproximado de NUEVE (09) AÑOS, NUEVES MESES (09) Y (14) días (aproximadamente), tiempo este suficiente para que conforme a la Ley opere la institución jurídica de la Prescripción de la acción Penal, ya que notoriamente excede al lapso establecido en la norma legal contemplada en el artículo 615 de nuestra Ley Especialísima sobre responsabilidad penal de adolescentes, para el ejercicio de la acción penal.
En consecuencia, ameritado en esta causa de un pronunciamiento judicial oportuno, es decir, que ponga en efectividad la tutela judicial y por tanto estima que la prescripción ha de computarse en esta causa, ante la ausencia normativa en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en este sentido y aplicando el dispositivo del parágrafo primero del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conforme al cual los términos de la prescripción se computaran de acuerdo al artículo 109 del Código Penal, para poner fin a una persecución penal que no puede convertirse en limites a la libertad personal en forma perpetua o infamante.
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho que se han explanados en el presente fallo, y siendo que el fin o norte que persigue el Legislador con la persecución, es establecer responsabilidades y la consecuente sanción penal; en nuestra Ley especial, es la resocialización de los adolescentes, o la adaptación social de éste, es decir, que imponer y ejecutar la sanción persigue un carácter inminentemente educativo, considerando por otra parte que luego de este largo tiempo transcurrido, el insistir el estado en el ejercicio de esta acción no estaría cumpliendo ninguna finalidad educativa por tardía resolución, es por lo que considera esta Juzgadora que siendo que la prescripción de la acción penal es una materia de eminente orden público, que las normas punitivas y procesales deben aplicarse e interpretarse bajo el principio de progresividad en favor de los imputados, y lo ajustado a derecho es DECRETAR DE OFICIO EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, por PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, todo ello conforme lo establece los artículos 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el 48 numeral 8 y 300 numeral 3 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASÍ SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA
En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control de esta Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA PRESCRIPCION DE LA ACCIÓN PENAL, en la causa seguida al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en los artículos 615, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 300ordinal 3° y 49 ordinal 8°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. En Consecuencia se Decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, por la presunta comisión del delito de CAZA Y RECOLECIÓN DE EJEMPLARES DE LA FAUNA SILVESTRE CON FINES DE COMERCIO, previsto y sancionado en el artículo 59 parágrafo único de la Ley Penal del Ambiente en concordancia con los artículos 50 y 87 de la ley de Protección a la Fauna Silvestre, vigente para el momento en que sucedieron los hechos. Igualmente se declara la cesación de todas las medidas de coerción personal decretadas en la causa y en su contra, pues se acuerda su Libertad Plena. Se Ordena dejar sin efecto las Ordenes de Localización. Ofíciese al Departamento de Alguacilazgo y al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas los fines de informarle de la presente decisión. Notifíquese a las partes y líbrese lo conducente. Notifíquese al Imputado conforme a lo establecido en el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
LA JUEZA
ABG. MAYURI SALAZAR ROMERO
LA SECRETARIA
ABG. FRANCISMAR RIVERO JARAMILLO
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