REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 9 de Agosto de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2017-000182
ASUNTO : YP01-D-2017-000182
RESOLUCION : 1C-192-2017

AUTO MOTIVADO DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS

Realizada en el día Miércoles 19/07/2017, siendo las diez y treinta horas de la mañana (10:30 p.m.), Audiencia de Presentación con detenido en la cual la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, representada en este acto por la Abg. YINELKI GUILARTE, presenta ante este Tribunal al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por encontrarse presuntamente incurso en delitos previstos en el Código Penal Vigente. El Ministerio Público solicito sea decretado el procedimiento de aprehensión en Flagrancia de conformidad al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, que se tramite la presente causa por la vía del procedimiento ordinario; que se decrete a la Adolescente Medida Cautelar de conformidad con lo establecido en los artículos 582, literales “B” “C” y “H”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en vigilancia de sus representantes, incorporación al sistema educativo, y la obligación de presentarse por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada ocho (08) días, Asimismo en virtud del principio de conexidad previsto y sancionando en el artículo 535 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente solicito se envié copia de la presente acta al Tribunal tercero de Control por cuanto guarda relación al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA. Solicito copias de la presente acta. Es todo.

DE LOS HECHOS

Según la narrativa Fiscal detalla que: “…“““Buenas a todos los presentes el Ministerio Publico ratifica el escrito de presentación y quien de conformidad con el artículo 285 ordinal 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, hago formal presentación del Adolescente, confirmando los hechos narrados por el adolescente ya que fueron los mismo que se desprenden de las actas de investigación penal suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística donde deja constancia del modo tiempo y lugar de la aprehensión del hoy adolescente imputado. De inmediato se le informo al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, que quedaría detenido y se procedió a leer sus derechos de conformidad a lo dispuesto en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes motivo por lo cual el Ministerio Publico Precalifica el delito hasta la presente etapa de la investigación como HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 453 ordinal 3, 4 y 9, en perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, es por lo que El Ministerio Público Solicito: que sea decretado el procedimiento de aprehensión en Flagrancia de conformidad al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, que se tramite la presente causa por la vía del procedimiento ordinario; que se decrete a la Adolescente Medida Cautelar de conformidad con lo establecido en los artículos 582, literales “B” “C” y “H”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en vigilancia de sus representantes, incorporación al sistema educativo, y la obligación de presentarse por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada ocho (08) días, Asimismo en virtud del principio de conexidad previsto y sancionando en el artículo 535 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente solicito se envié copia de la presente acta al Tribunal tercero de Control por cuanto guarda relación al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA. Solicito copias de la presente acta. Es todo…”.

De conformidad a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, se le concedió el derecho de palabra a la victima ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, quien manifestó lo siguiente: “ buenos días a todos los presentes comparezco a este acto como agraviado y representante de la comunidad a los fines de exponer en nombre de la comunidad de la florida que quede constancia que ya la comunidad está cansada y va a tomar la justicia por sus propias manos, ya la comunidad tomo acciones en contra de IDENTIDAD OMITIDA por primera vez y casi lo queman y no se le va a dar otra oportunidad ni aguantar más sus fechorías, asimismo se está recolectando firmas a los fines de expulsión de la comunidad, mi número de teléfono es IDENTIDAD OMITIDA, para cualquier llamado que a bien tenga el tribunal que hacerle a mi persona estamos a la orden en la comunidad”. Es todo

Así mismo el adolescente de manera voluntaria manifestó su deseo de declarar identificándose como: IDENTIDAD OMITIDA, quien manifestó no hacer uso de su derecho a declarar.

Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra a la Defensa Pública: Abg. DOLIMAR HERNANDEZ, quien expuso: “…Buenos días, para una mejor defensa del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, nos encontramos en la etapa de investigación la defensa está de acuerdo con las medidas cautelares que requiere la representación fiscal, igualmente solicito que el adolescente sea remitido al equipo multidisciplinarios a los fines que sea evaluado por el psicólogo y se le practique el informe social solicito copias de la presente acta. Es todo.…”

HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS

Este juzgador estima acreditados los hechos de modo, tiempo y lugar expuestos en el escrito de presentación, con fundamento a los elementos probatorios que forman parte del expediente, entre los cuales están: Acta de Investigación Penal, de fecha 18/07/2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Tucupita, Estado Delta Amacuro; Acta de Diligencia Policial, Averiguación Penal nº GNB-CZ61-DESUR-SIP-270-2017, de fecha 17/07/2017, suscrito por funcionarios adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana, Comando de Zona nº 61 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela donde se indican las formas de modo, tiempo y lugar de aprehensión del adolescente; Acta de Denuncia, de fecha 17/07/2017, realizada por AKM, suscrito por funcionarios adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana, Comando de Zona nº 61 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela; Acta de Entrevista, de fecha 17/07/2017, realizada a BBPA, por ante el Destacamento de Seguridad Urbana, Comando de Zona nº 61 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela; Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, nº de caso: GNB-CZ61-DESUR-SIP-270-2017, nº de registro: --, de fecha 17/07/2017, suscrito por funcionarios adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana, Comando de Zona nº 61, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela; Avalúo Real, de fecha 18/07/2017, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Tucupita, Estado Delta Amacuro; Inspección Técnica Criminalística S/N, de fecha 18/07/2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Tucupita, Estado Delta Amacuro; Acta de Investigación Penal, de fecha 18/07/2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Tucupita, Estado Delta Amacuro; Orden Fiscal de Inicio de Investigación, de fecha 18/07/2017, emanada de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.

Así como el conjunto de actas que rielan insertas en el presente asunto.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, consagra el derecho que tiene el adolescente de presumirse inocente de conformidad con el artículo 540, así como responderá del hecho en la medida de su culpabilidad como lo dispone el Artículo 528 ejusdem, así mismo en concordancia con lo establecido en el artículo 37 de la Convención de los Derechos del Niño que estatuye lo siguiente: “…La detención, encarcelamiento o la prisión de un niño se llevará a cabo de conformidad con la ley y se utilizará tan solo como medida de último recurso y durante el periodo más breve que proceda…” (subrayado nuestro); además los delitos imputados por el Ministerio Público, acreditados por las actuaciones policiales que forman parte del presente asunto, son de los que no ameritan medida privativa de libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 628 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera este Tribunal acordar la medida Cautelar de las establecidas en el artículos artículo 582, literales “B” “C” y “H” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en vigilancia de sus representantes, incorporarse al sistema educativo, la obligación de presentarse por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada ocho (08) días
Por cuanto faltan actuaciones que esclarezcan el hecho se sustancie el presente asunto por vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por todos los razonamientos antes expresados, Este Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley pasa a decidir de la siguiente manera: PRIMERO: Se decreta la aprehensión en Flagrancia, de conformidad a lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acuerda proseguir la Causa por la vía del Procedimiento ordinario. SEGUNDO: Se decreta en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA por estar presuntamente incurso en la comisión del delito HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 453 ordinal 3, 4 y 9, en perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 582, literales “B” “C” y “H” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en vigilancia de sus representantes, incorporarse al sistema educativo, la obligación de presentarse por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada ocho (08) días. TERCERO: Ofíciese al equipo multidisciplinario del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, de conformidad con lo establecido en el artículo 670 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de practicar al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, las entrevistas de ley. CUARTO: En virtud del principio de conexidad, Se acuerda remitir copia certificada de la presente acta al Tribunal de Control Nº 03 ordinario, por cuanto guarda relación con el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA. QUINTO: Expídase la respectiva boleta de imposición de Medida Cautelar en la cual se deberá informar Comandante del Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional Bolivariana SEXTO: Se acuerda expedir las copias solicitadas por la Fiscal del Ministerio Público y por la Defensa. SEPTIMO: Remítase en su oportunidad correspondiente a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público. NOVENO: Se acuerda notificar a la víctima. Quedan las partes presentes notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es todo.” Se dio por terminada la presente Audiencia. Terminó, se leyó y conformes firman.-
Regístrese, publíquese y déjese copia.
LA JUEZA SUPLENTE ESPECIAL

ABG. MAYURI SALAZAR ROMERO
LA SECRETARIA,

ABG. FRANCISMAR RIVERO JARAMILLO