REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DE L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 15 de agosto de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2017-000195
ASUNTO : YP01-D-2017-000195
RESOLUCION Nº 2C-212-2017
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL
JUEZA: ABG. MARYS JULIA MARCANO, Jueza del Tribunal Segundo de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
SECRETARIA. ABG. LOIDA CORCEGA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL: ABG. YINELKI GUILARTE: Fiscal Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
VICTIMA: IDENTIDAD OMITIDA y EL ESTADO VENEZOLANO.
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. LEDA MEJIAS. Defensora Publica Primera Penal, del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes, adscrita a la Unidad de la Defensa Publica de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
DELITO: Hurto Calificado previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal Vigente y Resistencia A La Autoridad previsto y sancionado en el artículo 218 Ejusdem.
Corresponde a este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes motivar la decisión acordada en Audiencia Oral en el presente asunto al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos, Hurto Calificado previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal Vigente y Resistencia A La Autoridad previsto y sancionado en el artículo 218 Ejusdem, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA y EL ESTADO VENEZOLANO.
Realizada como fue la audiencia de presentación en la fecha y hora fijada para tal efecto, se le concedió el derecho de palabra a la Representación del Ministerio Publico, ABG. YINELKIS GUILARTE Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien expuso de manera sucinta las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, el cual en su exposición señaló: El Ministerio Público pone a la orden de este Tribunal de Control Sección Penal Adolescentes al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, “el día 08-08-2017 de Agosto de 2017, y siendo las 11:50 horas de la mañana, fue detenido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de este Estado, previa denuncia común interpuesta por del ciudadano: ERICK PHILLIPS, quien expuso: “Vengo a denunciar que sujetos desconocidos se introdujeron en mi residencia ubicada en la dirección antes descrita (Sector Guasina, vía principal, casa S/N de Tucupita), logrando sustraer los siguientes objetos: Una (01) desmalezadora, marca oleo mack, valorad en la cantidad de Ochocientos mil (800.000,oo) bolívares aproximadamente, tres (03) bombonas de gas de 10 Kilos, cada una valoradas en la cantidad de Sesenta mil (60.000,oo) bolívares aproximadamente. Es todo,” donde se le indico al mencionado adolescente que se le realizaría una inspección de persona amparado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo negativa la misma, por lo que se procedió a informarles que quedarían detenidos preventivamente por estar presuntamente incurso en uno de los delitos previstos y sancionados en el Código Penal Venezolano, posteriormente se procedió a trasladar al detenido hasta la sede del Cuerpo Judicial del estado Delta Amacuro, donde se procedió a leerles sus derechos consagrados en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Precalifico los delitos de Hurto Calificado previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal Vigente y Resistencia A La Autoridad previsto y sancionado en el artículo 218 Ejusdem, en perjuicio IDENTIDAD OMITIDA y EL ESTADO VENEZOLANO. SOLICITO se declare la aprehensión en flagrancia se ventile el presente asunto por el Procedimiento Ordinario, por cuanto aun faltan diligencias de interés criminalísticas por practicar; y solicita que se decrete a la Medida Cautelar, de conformidad con la establecida en el artículo 582 Literales “B”, “C” y “H” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, consistente en presentaciones cada Ocho (08) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial. Es todo.
Seguidamente la ciudadana Jueza impuso al adolescente imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y una vez cumplida esta formalidad el adolescente imputado manifestó su deseo de declarar, seguidamente expuso: IDENTIDAD OMITIDA,, quien manifestó libre de apremio y coacción “No deseo declarar y me acojo al precepto constitucional. Es todo”.
Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra a la Defensa: Abg. Leda Mejias, quien expuso: “Buenos días, oída la exposición del Ministerio Público, en garantía de los derechos de los adolescentes asistidos y de conformidad con lo establecido en los artículos 49 Constitucional, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, mi defendido me ha manifestado que Él no tiene nada que ver con los hechos que ocurrieron en fecha 08-08-2017, en la comunidad de Guasina, solo consta en las actas lo dicho por la víctima y no hay testigos que lo señalen, motivo por el cual solicito bajo cuidado y vigilancia de su representante legal y prohibido acercarse a la víctima por sí o por terceras personas y la incorporación al estudio y al trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 582, literales “B”, “C” y “H” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo solicito que mi defendido sea evaluado por el equipo multidisciplinario y copias de la presente acta”. “Es todo”.
Escuchadas como han sido las anteriores exposiciones de las partes, este Tribunal Segundo de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro para decidir observa:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en el artículo 44 que la libertad personal es inviolable, que la detención de los ciudadanos solo procederá mediante orden judicial o en flagrancia y el concepto de flagrancia fue ampliamente desarrollado en el artículo 234 de la norma adjetiva penal que establece “Para los efectos de este capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la victima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora…” y siendo que el imputado, IDENTIDAD OMITIDA, quien fuera aprehendido El día ocho (08) de Agosto por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigación Científicas Penales y criminalísticas, previa denuncia común interpuesta por del ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA, quien expuso: “Vengo a denunciar que sujetos desconocidos se introdujeron en mi residencia ubicada en la dirección antes descrita (Sector Guasina, vía principal, casa S/N de Tucupita), logrando sustraer los siguientes objetos: Una (01) desmalezadora, marca oleo mack, valorad en la cantidad de Ochocientos mil (800.000,oo) bolívares aproximadamente, tres (03) bombonas de gas de 10 Kilos, cada una valoradas en la cantidad de Sesenta mil (60.000,oo) bolívares aproximadamente. Es todo,” donde se le indico al mencionado adolescente que se le realizaría una inspección de persona amparado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo negativa la misma, por lo que se procedió a informarles que quedarían detenidos preventivamente por estar presuntamente incurso en uno de los delitos previstos y sancionados en el Código Penal Venezolano, posteriormente se procedió a trasladar al detenido hasta la sede del Cuerpo Judicial del estado Delta Amacuro, donde se procedió a leerles sus derechos consagrados en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien vista la necesidad de que se obtenga el mayor cúmulo de pruebas que permitan al investigador acceder a la verdad de los hechos de manera incontrovertible, para una verdadera aplicación de la justicia, y siendo que le es facultativo al Fiscal del Ministerio Público verificar por cual procedimiento continuara la investigación y ha requerido la representante Fiscal que se continúe por el procedimiento ordinario, este Tribunal, de conformidad con el artículo 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 262, ejusdem, ordena se CONTINÚE LA INVESTIGACIÓN POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO. De igual manera corresponde ahora emitir pronunciamiento en relación a la solicitud presentada por la representante del Ministerio Público, de conformidad con los artículos 582 de la Ley Orgánica Para a Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir la solicitud de Medida Cautelar de las Contenidas en el literal “b” ”c” y “h”, consistente en someterse bajo el cuidado de sus padres, presentaciones cada ocho (08) días e incorporarse al sistema educativa respecto al adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, indicando en su exposición que estamos en presencia de un hecho punible, que el hecho no está prescrito y que existen suficientes elementos para estimar que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, pudiera ser responsable, ahora bien ha precalificado la Fiscal del Ministerio Público, por la conducta desplegada por el imputado, el delito de Hurto Calificado previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal Vigente y Resistencia A La Autoridad previsto y sancionado en el artículo 218 Ejusdem. Considera esta juzgadora que nos encontramos en presencia de un hecho punible peseguible de oficio, que no se encuentra evidentemente prescrito que hasta etapa del proceso las actuaciones arrojan que el adolecente pudiera ser responsable del delito precalificado en tal sentido considera que el proceso penal se encuentra asegurado con la medida cautelar de la contemplada en el artículo 582 numerales “b” ”c” y “h”, consistente en presentaciones cada 30 días, someterse al ciudadano de los padres a favor del adolescente : IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal Vigente y Resistencia A La Autoridad previsto y sancionado en el artículo 218 Ejusdem. Por todos los razonamiento antes expuestos este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL EDO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERO: Se decreta la Aprehensión en Flagrancia del adolescente: : IDENTIDAD OMITIDA , de conformidad con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación al artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se acuerda proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, por cuanto faltan diligencias por practicar para determinar el grado de responsabilidad del adolescente hoy imputados de conformidad con los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se Decreta Medida Cautelar de las establecida en el artículo 582 numerales “b” ”c” y “h”, consistente en someterse bajo el cuidado de sus padres, presentaciones cada treinta (30) días y la obligación de estudiar, por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal Vigente y Resistencia A La Autoridad previsto y sancionado en el artículo 218 Ejusdem, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA y EL ESTADO VENEZOLANO. CUARTO: Se ordena la evaluación Psico-social del adolescente imputado por parte del equipo multidisciplinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 670 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. QUINTO: Expídase las copias solicitadas por las partes. SEXTO: Líbrese Boleta de Egreso. SEPTIMO: Remítase en su oportunidad a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público. El Tribunal se reserva el lapso de Tres días para Fundamentar la presente decisión. Ofíciese lo conducente. Prosígase el curso de ley. Publíquese y Regístresela presente decisión. Cúmplase. Dios y Federación.