REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO

Tribunal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 2 de agosto de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2017-000191
ASUNTO : YP01-D-2017-000191


RESOLUCION Nº. 2C- 209/ 2017

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. MARYS JULIA MARCANO; Jueza Segunda de Primera Instancia en función de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIA: ABG. LOIDA CORCEGA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL: ABG. VILMA VALERO Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
VICTIMA: IDENTIDAD OMITIDA
INVESTIGADO: IDENTIDAD OMITIDA
DELITO: HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal Venezolano.

Visto el escrito presentado en fecha primero (01) de agosto del año dos mil diecisiete (2017) por la Fiscal Quinto del Ministerio Publico Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro mediante el cual solicita sea DECRETADO EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA seguida contra del Adolescente, (POR IDENTIFICAR), signada con el Nº YP01-D-2017-000191 de conformidad con lo establecido en los artículos 561 literal “d” y 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes en relación con los artículos 302 y 300 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, y compete a este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, con sede en Tucupita, conocer de tal solicitud y en este orden el Tribunal pasa a decidir y observa:

Ahora bien, el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone que: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”. (Negrillas y subrayado de la Juez).

En este sentido, la solicitud de sobreseimiento es obligación del Ministerio Público, según lo pautado en el artículo 648 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenado con el articulo 553 eiusdem, y de acuerdo a la doctrina y normativa penal ordinaria, puede plantearla en la fase de investigación; de otro lado, la buena fe procesal implica, tal como lo dispone el artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable de conformidad con la remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial, no sólo que el Ministerio Publico es el titular de la acción, cuyo objeto es la obtención y alegación de los aspectos que inculpen al imputado, sino de todos aquellos que puedan liberarlo, utilizando para ellos los Actos conclusivos en la fase de la investigación. Igualmente, tomando en consideración que la persecución judicial de los delitos de acción pública corresponde exclusivamente al Estado en cabeza del Fiscal del Ministerio Público, principio contenido en el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, quien deberá ejercerla por ante los Tribunales de Instancia correspondientes, salvo que sólo pueda ejercerse por la víctima o a su requerimiento, y, que lo indicado en el derecho es que al constatar que se verificó alguna de las causales de no ejercicio de la acción, éste titular solicite el Sobreseimiento definitivo de la presente causa, y se estime la procedencia de la presentación de la solicitud ante este Tribunal.

Ciertamente este Tribunal Segundo de Control, en estricto acatamiento de los dispositivos constitucionales y legales y, en salvaguarda de los derechos de los imputados, impulsados en este caso por el Representante del Ministerio Público en uso de sus atribuciones legales conferidas en los artículo 285 Numeral 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículo 114 numerales 1 y 2 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y artículos 111 numeral 7º y 302 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 170 literal g de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, todo, en concordancia con el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo este derecho de orden Constitucional, materia de orden público y además una garantía establecida a favor de los imputados, de requerir que se decrete el Sobreseimiento Definitivo de la causa, es por lo que se procede a emitir el siguiente pronunciamiento.

LOS HECHOS
Consta el escrito de Denuncia Común realizada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas, de fecha nueve (09) de Junio del año 2017 , Expediente: MP. 271835-2017, donde se explana: “Comparezco ante este despacho con la finalidad de denunciar que el día 01/06/2017, en momentos que mi hija se encontraba en la Escuela Angelica Medina De Fermin, sujetos desconocidos lograron sustraer de su morral lo siguientes: Un (01) teléfono, marca BLU, modelo DASH JR, color negro, serial 1030018016166691, serial IMEI 354528076183807/ 354528076183815, valorado en doscientos mil bolívares (200.000,oo) aproximadamente. Es Todo.- A la tercera pregunta ¿diga usted si sospecha de alguna persona? Contesto NO. Es todo.” Y como consecuencia de la misma, la Fiscalía Quinta del Ministerio Público Ordena dar Inicio a la Investigación Penal, la cual fue suscrita por el Abog. Yinelkis Guilarte, de conformidad con los artículos 111, numerales 1y 2, 265 y 282 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, 170 literal “b” y 216 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenando se practicaran las diligencias necesarias tendientes al total esclarecimiento de los hechos por la presunta comisión de uno de los delitos contra la propiedad donde aparecen como investigado persona IDENTIDAD OMITIDA y como víctima IDENTIDAD OMITIDA, mediante la cual se ordena practicar las diligencias necesarias tendientes al total esclarecimiento de los hechos. Consta Acta de Entrevista de fecha 09 de Junio del año 2017.

EL DERECHO
Siendo que la Vindicta Publica solicito el sobreseimiento definitivo de la causa seguida al Adolescente todo de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal “d” y 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con los artículos 302 y 300 numeral 4, este Tribunal Segundo de Control considera necesario señalar el contenido del artículo que dispone lo siguiente:
“...Artículo 561. Fin de la investigación
Finalizada la investigación, el o la Fiscal del Ministerio Público deberá:

d) Solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción.

Por su parte, el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra que:
“...El sobreseimiento procede cuando: ...
“…4.- A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundamente el enjuiciamiento del imputado o imputada.”… Omissis

Sin embargo, siendo el Sobreseimiento de la Causa, una institución de orden público, en consecuencia, este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida al adolescente: persona IDENTIDAD OMITIDA por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal Venezolano, en perjuicio IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA
En razón de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con Sede en Tucupita de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida al Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA , por la presunta comisión del delito de: HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal Venezolano, en perjuicio IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Asimismo se impide que por los mismos hechos se realice nueva persecución penal. Regístrese, publíquese, Notifíquese y déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase.-