REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 22 de agosto de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2017-000032
ASUNTO : YP01-D-2017-000032
RESOLUCION Nº 2C-214-2017
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL
JUEZA: ABG. MARYS JULIA MARCANO, Jueza del Tribunal Segundo de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
SECRETARIA. ABG. LOIDA CORCEGA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL: ABG. YINELKI GUILARTE: Fiscal Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
DEFENSA: ABG. LEDA MEJIAS, Defensora Pública Primera Penal del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescente, adscrito a la Unidad de la Defensa Publica de este Circuito Judicial Penal.
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
DELITO: HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1 del Código Penal.
Celebrada como fue el acto central de la fase intermedia en la presente causa seguida al adolecente, IDENTIDAD OMITIDA), en la cual la fiscal Quinta del Ministerio Público, presentó acusación por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1 del Código Penal, una vez celebrado el acto el Tribunal acordó rechazar la acusación de conformidad con lo previsto en los articulo 578 literal “a” y por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se decreto el sobreseimiento de la causa en atención al contenido del artículo 300 numerales 1º y 4º de la norma adjetiva penal, procediéndose en consecuencia a fundamentar la decisión.
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
IDENTIDAD OMITIDA
DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
La Fiscal del Ministerio Público en el escrito acusatorio presentado Señalando lo siguiente: en virtud de los hechos ocurridos en fecha 07 de febrero del año 2017, procedimiento realizado por funcionarios adscrito al Destacamento de Seguridad Urbana Nº 61 del Comando de Zona Nº 61 de la Guardia Nacional Bolivariana, siendo aproximadamente las 06: 00pm, quienes encontrándose de servicio en las instalaciones de Petro Delta en funciones propias, lugar donde se recibió llamada telefónica por parte de Prevención y Control de Perdidas, informado que se encontraban sacando material y que el mismo se encontraba cerca de la orilla del rio, se procedió a realizar el recorrido por el lugar pudiendo avistar a un ciudadano quien se encontraba cargando un material de instalaciones , se procedió a acercarse a la persona con las medidas de seguridad, quienes emprendieron veloz huida originando una persecución en caliente, siendo capturado junto al material, a quien se les informo que quedaría detenido e impuesto de los derechos como imputado que le consagra el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal.
LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
Atendiendo al principio de oralidad que rige nuestro proceso penal, la Fiscal del Ministerio Público, acuso al adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1 del Código Penal, señalando como elementos de convicción para presentar el acto lo siguientes:
01.-Acta de Investigación Penal de fecha 07de Febrero del 2016 suscrita por el Funcionario S/do Sanchez Sanchez Gabriel, Funcionario adscrito al Destacamento Nº 611 del Comando de Zona Nº 61 de la Guardia Nacional Bolivariana. En la cual se narran las circunstancias de modo tiempo y lugar de la detención de adolescente imputado.
02.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Física Nº 026-2017 de fecha 07 de Febrero del año 2017, Suscrita por el Funcionario S/do Sanchez Sanchez Gabriel, Funcionario adscrito al Destacamento Nº 611 del Comando de Zona Nº 61 de la Guardia Nacional.
03.- Inspección Técnica Criminalística Nº 0229 de fecha 08 de Febrero del año 2017.
04.-Reconocimineto Legal Nº 0060 de fecha 08 de Febrero del año 2017.
Señalando la necesidad y pertinencia de las pruebas ofrecidas para determinar la responsabilidad penal de los imputados en el delito precalificado por él, como lo es HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1 del Código Penal, SOLICITO: sea admitida totalmente la acusación, se decrete el auto de enjuiciamiento. Se ratifique la Medida Cautelar de conformidad con lo establecido en el articulo 582 literal B y C de la Ley Orgánica Para la Protección de Niñas, Niñas y Adolescentes, consistente en un régimen de presentación cada15 días. En caso de acogerse la adolescente al Procedimiento por Admisión de Hechos, establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal les imponga a la Adolescente de autos una medida tomando en cuenta lo dispuesto en el Articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se le imponga al adolescente imputado, LIBERTAD ASISTIDA, contemplada en el artículo 626 en relación con el artículo 620 literal “d” eiusdem, , por un plazo de cumplimiento de dos (02) año, REGLAS DE CONDUCTA, contemplada en el artículo 624 en relación con el artículo 620 literal “b” eiusdem, , por un plazo de cumplimiento de dos (02) año y SERVICIO A LA COMUNIDAD, contemplada en el artículo 625 en relación con el articulo 620 literal “c” eiusdem, por un plazo de seis 06) meses de cumplimiento simultaneo, a los fines de que interiorice la situación antijurídica y su integración al grupo familiar y a la sociedad. Solicito igualmente copia simple de la presente acta de Audiencia. Es todo.
Acto seguido la ciudadana Jueza impuso al adolescente imputado: IDENTIDAD OMITIDA, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 Constitucional y una vez cumplida esta formalidad los mencionados adolescentes en forma separada, libre de apremio y coacción, manifiesta “No deseo declarar y me acojo al Precepto Constitucional”. Es todo.”
Alegatos ejercidos por la a Defensora Publica Primera Penal del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescente. Abg. DOLIMAR HERNANDEZ, quien manifestó: Esta Defensa una vez oída la acusación presentada por la representante del Ministerio Público en contra de mi defendido el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, una vez leído el presente asunto se pudo constatar en acta que mi defendido no tuvo nada ver en el delito que le acusa el Ministerio Público, motivo por el cual solicito el sobreseimiento de la causa de conformidad con el articulo 300 ordinal 1º Del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.
Este Juzgado de conformidad con lo previsto en el artículo 578 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes, pasa a decir de la siguiente manera:
Es importante señalar el contenido de la sentencia de fecha 26/06/2005, expediente 04/2599, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño López, de la Sala Constitucional, sentencia 1303, en la cual se indica “…En tal sentido esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra y permitir que el juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal como un filtro, a los fines de evitar acusaciones infundadas y arbitrarias. En el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero el juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación -los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado.- El segundo implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar acusación, en otras palabras si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrara un pronóstico de condena respeto del imputado, es decir una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria…” (Subrayado del tribunal).
Revisada como han sido las actas que conforman el presente asunto, se puede observa que los elementos que presenta el Ministerio Público para determinar la responsabilidad penal del adolescente imputado, IDENTIDAD OMITIDA son insuficientes, a los fines de que en un debate oral y reservado se pueda vislumbrar una sentencia condenatoria, la representación fiscal acuso por el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1 del Código Penal, lo cual establece:
Artículo 453. La pena de prisión para el delito de hurto será de cuatro años a ocho años en los casos siguientes:
1. Si el hecho se ha cometido abusando de la confianza que nace de un cambio de buenos oficios, de un arrendamiento de obra o de una habitación, aún temporal, entre el ladrón y su víctima, y si el hecho ha tenido por objeto las cosas que bajo tales condiciones quedaban expuestas o se dejaban a la buena fe del culpable.
Parágrafo Único: Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena.
Ahora bien de las actas de investigación se desprende que el adolescente imputado fue detenido en una persecución en caliente, con el material presuntamente hurtado, evidenciándose en el registro de cadena y custodia de evidencia física, que se trata de sesenta (60) kilogramos de tubería de aluminio aproximadamente, asimismo no se evidencia entrevista de algún testigo que haya visto al adolescente en el hecho, solamente consta acta de investigación, el dicho de los funcionarios que para quien aquí decide no es suficiente ya por lo menos se debió dejar constancia de algún testigo que avalara el procedimiento realizado toda vez que los mismos se apersonaron al lugar de los hechos en virtud de una supuesta denuncia, considerando, que la conducta desplegada por el adolescente no se configura en el tipo penal, aunado al hecho que le parece inverosímil a quien aquí decida que el adolescente al momento de la persecución en caliente llevase consigo 60 kilos de tubería aproximadamente.
En razón a los señalamientos antes expuestos, es por lo que este tribunal decreta el sobreseimiento de la causa por cuanto de las actas de investigación no se verifica el tipo penal que le fue precalificado por la fiscal del Ministerio Público, considera quien decide que lo procedente y ajustado a derecho es no admitir la acusación presentada y en consecuencia DECLARAR EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA), respecto de los hechos que dieran inicio a la investigación encontrando asidero jurídico tal pronunciamiento judicial en el artículo 300, ordinal 1º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 313 numeral 3 Ejusdem. Y, a tenor de la norma del artículo 301 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN contra el ciudadano a favor de quien fue declarado el sobreseimiento por los mismos hechos respecto de los cuales se emitiera esta decisión. ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: RECHAZA la acusación presentada por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, en la presenta causa seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1 del Código Penal, en consecuencia EL SOBRESEIMIENTO; de conformidad con lo previsto en el 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes re relación al contenido del artículo 300 numerales 1º y 4º de la norma adjetiva penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y, a tenor de la norma del artículo 301 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN contra el ciudadano a favor de quien fue declarado el sobreseimiento por los mismos hechos respecto de los cuales se emitiera esta decisión. Líbrese oficio a los fines de que sea excluido del sistema SIIPOL.
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente, las partes quedan debidamente notificadas, remítase el presente asunto al archivo definitiva en el lapso legal correspondiente notifíquese a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
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