REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DE L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 25 de agosto de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2017-000201
ASUNTO : YP01-D-2017-000201

RESOLUCION Nº 2C-216-2017

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL
JUEZA: ABG. MARYS JULIA MARCANO, Jueza del Tribunal Segundo de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
SECRETARIO. ABG. HERNAN BRITO.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL: ABG. VILMA VALERO: Fiscal Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
VICTIMAS: IDENTIDADES OMITIDAS .
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. LEDA MEJIAS. Defensora Publica Primera Penal, del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes, adscrita a la Unidad de la Defensa Publica de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
IMPUTADOS: IDENTIDADES OMITIDAS .
DELITO: RIÑA COLECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal Vigente.
Corresponde a este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes motivar la decisión acordada en Audiencia de Presentación de Imputado, en el presente asunto a los IDENTIDADES OMITIDAS .
Realizada como fue la audiencia de presentación en la fecha y hora fijada para tal efecto, se le concedió el derecho de palabra a la Representación del Ministerio Publico, ABG. VILMA VALERO Fiscal Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien expuso de manera sucinta las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, el cual en su exposición señaló: El Ministerio Público pone a la orden de este Tribunal de Control Sección Penal Adolescentes a los adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS , de fecha 22-08-2017, donde dejan constancias por parte de funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de este Estado, que siendo aproximadamente las 06:40 hora de la tarde en el sector de San Juan II, vía pública Municipio Tucupita, logrando avistar a nueve personas, quienes se encontraban agrediendo mutuamente, motivo por el cual utilizando las medidas de seguridad adecuadas, nos acercamos a los referidos ciudadanos, con la finalidad de controlar la situación, los mismos se identificaron como: 1.- IDENTIDAD OMITIDA ., 2.- IDENTIDAD OMITIDA ., 3.- IDENTIDAD OMITIDA ., 4.- IDENTIDAD OMITIDA ., 5.- IDENTIDAD OMITIDAS ., 6.- IDENTIDADES OMITIDAS ., 7.- IDENTIDADES OMITIDAS ., 8.- IDENTIDAD OMITIDA . y 9.- IDENTIDAD OMITIDA ., por lo que se inquirió sobre el motivo que originó la riña, exteriorizando todos los ciudadanos al mismo tiempo entre alboroto, vocerío y griterío, tener el altercado por indiferencia entre los vecinos, oída esta información se les indicando que serían objeto de una revisión corporal de de conformidad a lo dispuesto en el artículo 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal, en busca de algún objeto adherido a su cuerpo y evidencias de interés criminalistico. A ejecutar dicha revisión siendo negativa la misma. Acto seguido se trasladaron hasta la sede, siendo las 05:30 horas de la tarde, se les informo que quedarían detenidos, se le leyeron sus derechos de conformidad a lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente…..Acta de Notificación del Derecho de Imputado. Precalifico el delito de RIÑA COLECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal Vigente, en perjuicio de IDENTIDADES OMITIDAS SOLICITO se declare la aprehensión en flagrancia se ventile el presente asunto por el Procedimiento Ordinario, por cuanto aun faltan diligencias de interés criminalísticas por practicar; y solicita que se decrete a la Medida Cautelar, de conformidad con la establecida en el artículo 582 Literales “B”, “C” y “H” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, la obligación de incorporarse bajo el cuidado de su padres, la obligación de presentaciones cada treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial y la obligación de incorporarse a lso estudios. Es todo.

Seguidamente la ciudadana Jueza impuso a los adolescentes imputados del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y una vez cumplida esta formalidad los adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS .. Manifestaron de manera separada libre de apremio y coacción “No deseo de no declarar y acogerse del precepto constitucional. Es todo”.

Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra a la Defensa: Abg. Leda Mejias, quien expuso: “Esta defensa Publica en materia de responsabilidad Adolescente revisadas las actas que conforma el presente asunto y escuchado la precalificación del Ministerio Publico en este acto asistiendo a las adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA ., a los fines de la verdad, sea evaluado por el equipo multidisciplinario, sea acordada una libertad sin restricciones, solicito se me expida copia de la presente acta. Es todo.”

Escuchadas como han sido las anteriores exposiciones de las partes, este Tribunal Segundo de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro para decidir observa:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en el artículo 44 que la libertad personal es inviolable, que la detención de los ciudadanos solo procederá mediante orden judicial o en flagrancia y el concepto de flagrancia fue ampliamente desarrollado en el artículo 234 de la norma adjetiva penal que establece “Para los efectos de este capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la victima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora…” y siendo que los imputados, IDENTIDADES OMITIDAS ., quien fuera aprehendido al momento en el cual se estaba suscitado los hechos así se desprende del acta de investigación Penal signada con el Nº K-17-0259-01243, de fecha 22-08-2017, donde dejan constancias por parte de funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de este Estado, que siendo aproximadamente las 06:40 hora de la tarde en el sector de San Juan II, vía pública Municipio Tucupita, logrando avistar a nueve personas, quienes se encontraban agrediendo mutuamente, motivo por el cual utilizando las medidas de seguridad adecuadas, nos acercamos a los referidos ciudadanos, con la finalidad de controlar la situación, los mismos se identificaron como: 1.- IDENTIDAD OMITIDA, 2.- IDENTIDAD OMITIDA, 3.- IDENTIDAD OMITIDA, 4.- IDENTIDAD OMITIDA, 5.- CIREYDHY IDENTIDAD OMITIDA, 6.- IDENTIDAD OMITIDA, 7.- IDENTIDAD OMITIDA, 8.- IDENTIDAD OMITIDA y 9.- IDENTIDAD OMITIDA, por lo que se inquirió sobre el motivo que originó la riña, exteriorizando todos los ciudadanos al mismo tiempo entre alboroto, vocerío y griterío, tener el altercado por indiferencia entre los vecinos, oída esta información se les indicando que serían objeto de una revisión corporal de de conformidad a lo dispuesto en el artículo 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal, en busca de algún objeto adherido a su cuerpo y evidencias de interés criminalistico. A ejecutar dicha revisión siendo negativa la misma. Acto seguido se trasladaron hasta la sede, siendo las 05:30 horas de la tarde, se les informo que quedarían detenidos, se le leyeron sus derechos de conformidad a lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente…..Acta de Notificación del Derecho de Imputado. Ahora bien vista la necesidad de que se obtenga el mayor cúmulo de pruebas que permitan al investigador acceder a la verdad de los hechos de manera incontrovertible, para una verdadera aplicación de la justicia, y siendo que le es facultativo al Fiscal del Ministerio Público verificar por cual procedimiento continuara la investigación y ha requerido la representante Fiscal que se continúe por el procedimiento ordinario, este Tribunal, de conformidad con el artículo 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 262, ejusdem, ordena se CONTINÚE LA INVESTIGACIÓN POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO. De igual manera corresponde ahora emitir pronunciamiento en relación a la solicitud presentada por la representante del Ministerio Público, de conformidad con los artículos 582 de la Ley Orgánica Para a Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir la solicitud de Medida Cautelar de las Contenidas en el literal “b” ”c” y “h”, consistente en someterse bajo el cuidado de sus padres, presentaciones cada treinta (30) días e incorporarse al sistema educativa respecto a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, indicando en su exposición que estamos en presencia de un hecho punible, que el hecho no está prescrito y que existen suficientes elementos para estimar que el adolescentes, pudiera ser responsable, ahora bien ha precalificado la Fiscal del Ministerio Público, por la conducta desplegada por los imputados, el delito de RIÑA COLECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal Vigente. Considera esta juzgadora que nos encontramos en presencia de un hecho punible peseguible de oficio, que no se encuentra evidentemente prescrito que hasta etapa del proceso las actuaciones arrojan que los adolecente pudiera ser responsable del delito precalificado en tal sentido considera que el proceso penal se encuentra asegurado con la medida cautelar de la contemplada en el artículo 582 numerales “b” ”c” y “h”, consistente en someterse bajo el cuidado de sus padres, presentaciones cada treinta (30) días e incorporarse al sistema educativa respecto a los adolescentes, IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de RIÑA COLECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal Vigente. Por todos los razonamiento antes expuestos este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL EDO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERO: Se decreta la Aprehensión en Flagrancia de los adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS de conformidad con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación al artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se acuerda proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, por cuanto faltan diligencias por practicar para determinar el grado de responsabilidad del adolescente hoy imputados de conformidad con los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se Decreta Medida Cautelar de las establecida en el artículo 582 numerales “b” ”c” y “h”, consistente en someterse bajo el cuidado de sus padres, presentaciones cada treinta (30) días y la obligación de estudiar, por la presunta comisión del delito de RIÑA COLECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal Vigente, en perjuicio de IDENTIDADES OMITIDAS . CUARTO: Se ordena la evaluación Psico-social de los adolescentes imputados por parte del equipo multidisciplinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 670 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. QUINTO: Expídase las copias solicitadas por las partes. SEXTO: Líbrese Boleta de Egreso. SEPTIMO: Remítase en su oportunidad a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público. El Tribunal se reserva el lapso de Tres días para Fundamentar la presente decisión. Ofíciese lo conducente. Prosígase el curso de ley. Publíquese y Regístresela presente decisión. Cúmplase. Dios y Federación.