REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 28 de agosto de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2017-000185
ASUNTO : YP01-D-2017-000185

RESOLUCION Nº 2C-218-2017

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL
JUEZA: ABG. MARYS JULIA MARCANO, Jueza del Tribunal Segundo de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
SECRETARIA. ABG. HERNAN BRITO.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL: ABG. YINELKIS GUILARTE: Fiscal Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO.
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. LEDA MEJIAS. Defensora Publica Primera Penal, del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes, adscrita a la Unidad de la Defensa Publica de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
DELITO: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano.


Vista la solicitud presentada por la Dra. Yinelki Guilarte, Fiscal Quinta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, mediante la cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la causa seguida al adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, en la causa signada bajo el Nº YP01-D-2017-000185 de conformidad con lo previsto en el articulo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en concordancia con el artículo 300 y 302 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal procede a emitir el pronunciamiento requerido en los términos siguientes:

LOS HECHOS

Observa este Tribunal que según Acta de Investigación Penal cursante al folio dos (02) de la presente causa, “El día veintitrés (23) de Julio funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana encontrándose en servicios institucionales del sindicato único del magisterio, avistaron a dos ciudadanos montados en una escalera tratando de meterse las instalaciones sin permisos. Alguno, presuntamente para agarrara unos cocos, se le informo que debía bajarse y se identificaron como funcionarios, se procedió a realizarle una inspección corporal de conformidad con lo previsto en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que respondieron in una aptitud ofensiva a la comisión, por lo que se tuvo que aplicar la fuerza pública, posteriormente se procedió a leerles sus derechos consagrados en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 25 de Julio de 2017, fue puesto el adolescente que hoy nos ocupa, a la orden y disposición de este Juzgado, por considerar el Ministerio Público que se encontraba incurso en la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Emitiéndose en su oportunidad la presente decisión:

…”TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL EDO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERO: Se decreta la Aprehensión en Flagrancia del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación al artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se acuerda proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, por cuanto faltan diligencias por practicar para determinar el grado de responsabilidad del adolescente hoy imputados de conformidad con los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se Decreta LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de conformidad con lo previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de el ESTADO VENEZOLANO. CUARTO: Expídase las copias solicitadas por las partes. QUINTO: Líbrese Boleta de Egreso al Destacamento de la Guardia Nacional Bolivariana. SEXTO: Remítase en su oportunidad a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público. El Tribunal se reserva el lapso de Tres días para Fundamentar la presente decisión. Ofíciese lo conducente. Prosígase el curso de ley. Publíquese y Regístresela presente decisión. Cúmplase. Dios y Federación….”

La Representación Fiscal presentó escrito de SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor del adolescente argumentando que no existen suficientes elementos de convicción procesal que permitan establecerla responsabilidad penal por ante los órganos jurisdiccionales debido a la insuficiencia probatoria ya que aun cuando se trata de un delito, el hecho objeto del proceso No puede atribuírsele al imputado; por lo que a criterio de esa Representación Fiscal lo pertinente y ajustado a derecho es solicitar se decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa , de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 Ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho no puede atribuírsele al imputado.

DEL DERECHO

Dispone el artículo 561, en su literal “D” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES: “Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá: D) SOLICITAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO SI RESULTA EVIDENTE LA FALTA DE UNA CONDICIÒN NECESARIA PARA IMPONER LA SANCIÒN”.

Establece el legislador patrio, que cuando FINALIZADA LA INVESTIGACIÒN, el Fiscal del Ministerio Público deberá solicitar el sobreseimiento si falta una condición para imponer una sanción, es decir, si falta alguno de los elementos por los cuales no es posible exigir responsabilidad penal a un adolescente, tales serían los supuestos, como carecer de hecho punible, no poder atribuir el mismo al adolescente, la falta de imputación objetiva o de relación de causalidad entre el hecho punible y el sujeto entre otros. La representación fiscal como titular de la acción penal y representante del Estado Venezolano, está obligada a ejercer la acción penal y debe investigar como parte de buena fe, tanto los elementos que inculpen al adolescente como los elementos que lo exculpen de los mismos. Así tenemos que la búsqueda de la verdad consagrada en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, es uno de los principios rectores en nuestra materia penal, es decir que la fiscalía tiene que investigar todos los hechos punibles a objeto de establecer la responsabilidad penal de los mismos y la reparación social del daño causado.

Dispone igualmente el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal: “El sobreseimiento procede cuando:
“…4.- A falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incoporar nuevos datos a la investigación y no haya base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada.”
… Omissis
En el presente caso se procede a un análisis exhaustivo de las Actas Procesales y de las mismas se evidencia que cursa Acta de Investigación Penal de fecha 24 de julio de 2017, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana encontrándose en servicios institucionales del sindicato único del magisterio, avistaron a dos ciudadanos montados en una escalera tratando de meterse las instalaciones sin permisos. Alguno, presuntamente para agarrara unos cocos, se le informo que debía bajarse y se identificaron como funcionarios, se procedió a realizarle una inspección corporal de conformidad con lo previsto en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, a quienes les fue impuesto de sus derechos conforme a la ley.

En base a lo anteriormente expuesto, se considera que los elementos de convicción que reposan en las actas procesales, así como la naturaleza del hecho investigado, no puede atribuirse al imputado por lo cual lo ajustado a derecho es decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con lo previsto en el literal “D” del artículo 561 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES en concordancia con lo previsto en el ordinal 4º del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho que han quedado explanados es por lo que este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, SECCION ADOLESCENTES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa seguida al adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo previsto en el literal “D” del artículo 561 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES en concordancia con lo previsto en el ordinal 4º del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: En consecuencia, se decreta la libertad plena del referido adolescente y por ende, proceden los efectos del sobreseimiento, lo que comporta el CESE inmediato de cualquier medida de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas, y la condición de imputado, dándose por terminado el procedimiento, e impidiéndose que por los mismos hechos se realice nueva persecución penal. Se acuerda remitir el presente expediente a la Oficina de Archivo Judicial, a los fines del cuido, resguardo y archivo de las presentes actuaciones, una vez que sean consignadas las boletas de notificación, y transcurrido el lapso para la interposición del recurso de apelación. Regístrese, publíquese, Notifíquese y déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase.- DIOS Y FEDERACIÓN.