REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO

Tribunal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 7 de agosto de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2017-000148
ASUNTO : YP01-D-2017-000148

RESOLUCION Nº 2C-211-2017

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL
JUEZA: ABG. MARYS JULIA MARCANO, Jueza del Tribunal Segundo de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
SECRETARIA. ABG. LOIDA CORCEGA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL: ABG. YINELKI GUILARTE: Fiscal Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO.
DEFENSA: ABG. LEDA MEJIAS, Defensora Pública Primera Penal del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescente, adscrito a la Unidad de la Defensa Publica de este Circuito Judicial Penal.
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
DELITO: DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano.

Celebrada como fue el acto central de la fase intermedia en la presente causa seguida al adolecente IDENTIDAD OMITIDA, en la cual la fiscal Quinta del Ministerio Público, presentó acusación por la presunta comisión del delito de DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, una vez celebrado el acto el Tribunal acordó rechazar la acusación de conformidad con lo previsto en los articulo 578 literal “a” y por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se decreto el sobreseimiento de la causa en atención al contenido del artículo 300 numerales 1º y 4º de la norma adjetiva penal, procediéndose en consecuencia a fundamentar la decisión.

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

IDENTIDAD OMITIDA

DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

En fecha treinta (30) de Junio del año dos mil diecisiete (2017) La Fiscal del Ministerio Público en el escrito acusatorio presentado Señalando lo siguiente: toda vez que está plenamente convencida de su participación en los hechos ocurridos el día 02/06/2017, por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde un ciudadano manifestó que sujetos conocidos como “IDENTIDAD OMITIDA, se introdujeron a su finca logrando sustraerle la cantidad de cuatro (04) búfalos, por tuvo por el cual se constituyó una comisión en compañía de la víctima, a los fines de trasladarlo al lugar de los hechos, al efectuar la referida inspección, se procedió a realizarle un recorrido por la comunidad con la finalidad de ubicar alguna persona que tuviera conocimiento del hechos, logrando sostener entrevista con alguno vecinos, quien no quisieron identificar para no verse involucrado en el proceso penal, asimismo manifestaron que sujetos conocidos como IDENTIDAD OMITIDA, los mantienen en contesten zozobra ya que los mismos se dedican al robo y hurto de viviendas así como también al robo y hurto de búfalo y bovino y que los mimos no formulan denuncia que la mayoría de los habitantes de la Ladera son familiares de ellos, en el mismo orden de idea se le inquirió al adolescente Albelardo Jesús Martínez, sobre la ubicación de los sujetos que se encontraban en el interior de la casa donde se encontraba, se procedió a ingresar a la morada encontrando una (01) escopeta, cañón, calibre 44, por tal motivo se procedió a la detención del adolescente imputado quien se le informo que quedarían detenido e impuesto de los derechos como imputado que le consagra el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal.

LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

Atendiendo al principio de oralidad que rige nuestro proceso penal, la Fiscal del Ministerio Público, acuso al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, señalando como elementos de convicción para presentar el acto lo siguientes: Acta Policial de fecha 02/06/2017, en la cual se narran las circunstancias de modo tiempo y lugar de la detención del adolescente imputado, señalando la necesidad y pertinencia de las pruebas ofrecidas para determinar la responsabilidad penal del imputado en el delito precalificado por él, como lo es DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano. SOLICITO: sea admitida totalmente la acusación, se decrete el auto de enjuiciamiento. Se mantenga la Medida Cautelar de conformidad con el articulo 582 literales “B”, “C” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En caso de acogerse la adolescente al Procedimiento por Admisión de Hechos, establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal les imponga a la Adolescente de autos una medida tomando en cuenta lo dispuesto en el Articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se le imponga al adolescente imputado, LIBERTAD ASISTIDA, contemplada en el artículo 626 en relación con el artículo 620 literal “d” eiusdem, , por un plazo de cumplimiento de dos (02) año, REGLAS DE CONDUCTA, contemplada en el artículo 624 en relación con el artículo 620 literal “b” eiusdem, , por un plazo de cumplimiento de dos (02) año y SERVICIO A LA COMUNIDAD, contemplada en el artículo 625 en relación con el articulo 620 literal “c” eiusdem, por un plazo de seis 06) meses de cumplimiento simultaneo, a los fines de que interiorice la situación antijurídica y su integración al grupo familiar y a la sociedad. Solicito igualmente copia simple de la presente acta de Audiencia. Es todo.

Acto seguido la ciudadana Jueza impuso al adolescente imputado: IDENTIDAD OMITIDA, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 Constitucional y una vez cumplida esta formalidad los mencionados adolescentes en forma separada, libre de apremio y coacción, manifiesta “No deseo declarar y me acojo al Precepto Constitucional”. Es todo.”

Alegatos ejercidos por la a Defensora Publica Primera Penal del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescente. Abg. LEDA MEJÍAS NÚÑEZ, quien expuso: “Buenas tardes a todos los presentes, esta Defensa Pública, después de haber revisado minuciosamente las actas procesales, así como el escrito acusatorio, puede verificar que efectivamente la conducta desplegada por el asistido: IDENTIDAD OMITIDA; no se tipifica como predelictual, por cuanto el asistido nunca desplegó conducta alguna dirigida a la Comisión del hecho punible; en razón que se encontraba en un Fundo que no es de su propiedad, donde ejerce labores de trabajo, nunca se le ha visto ligado a ningún tipo de problemas y no se puede calificar su conducta como antijurídica, por lo que esta Defensa Pública solicita se le decrete el Sobreseimiento de la causa, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 573 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, concatenado con el articulo 300 ordinal 1ero del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la sentencia de la Sala Constitucional Nº 1303, de fecha 20/06/2005, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, según el cual es difícil para el Ministerio Publico traer elementos de convicción que pudieran demostrar la culpabilidad del adolescente en un posible Juicio Oral y Reservado, toda vez que la investigación nunca se hicieron manteniéndose la misma situación cuando se le otorgo la Medida Cautelar. Solicito copia del acta. Es todo”.


Este Juzgado de conformidad con lo previsto en el artículo 578 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes, pasa a decir de la siguiente manera:
Es importante señalar el contenido de la sentencia de fecha 26/06/2005, expediente 04/2599, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño López, de la Sala Constitucional, sentencia 1303, en la cual se indica “…En tal sentido esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra y permitir que el juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal como un filtro, a los fines de evitar acusaciones infundadas y arbitrarias. En el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero el juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación -los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado.- El segundo implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar acusación, en otras palabras si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrara un pronóstico de condena respeto del imputado, es decir una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria…” (Subrayado del tribunal).

Revisada como han sido las actas que conforman el presente asunto, se puede observa que los elementos que presenta el Ministerio Público para determinar la responsabilidad penal del adolescente imputado, IDENTIDAD OMITIDA, son insuficientes, a los fines de que en un debate oral y reservado se pueda vislumbrar una sentencia condenatoria, la representación fiscal acuso por el delito de DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano lo cual establece:
“…Artículo 277. El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años. ..”
Ahora bien de las acta de investigación se desprende que el adolescente informo a los funcionarios del nombre de las personas que estaban buscando, que ciertamente encontraron en la casa donde se encontraba el adolescente un arma de fuego, que dicha arma no le pertenece a él solo se encontraba en dicha residencia por cuanto es allí donde trabaja, en tal sentido considera esta juzgadora que el tipo penal por el cual la representación fiscal acusa no puede ser atribuido al adolescente, por cuanto la conducta desplegada por el mismos no se subsume en el tipo penal

En razón a los señalamientos antes expuestos, es por lo que este tribunal decreta el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo previsto en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal .
1. “El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada.”
4. “A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada.”

por cuanto de las actas de investigación no se verifica el tipo penal por el cual el ministerio público acusa, considera quien decide que lo procedente y ajustado a derecho es no admitir la acusación presentada y en consecuencia DECLARAR EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 18-12-2000, de 16 años de edad, titular de la cédula de identidad V.- 31.334.043, Soltero, Obrero, domiciliado en comunidad de San Juan I, detrás del CICPC, en la casa de la señora Nilda Martínez, teléfono de contacto 0287-4908237 (Abuela), hijo de Yoneida del Carmen Dique (v) y Víctor Ramón Martínez (v), respecto de los hechos que dieran inicio a la investigación encontrando asidero jurídico tal pronunciamiento judicial en el artículo 300, ordinal 1º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 313 numeral 3 Ejusdem. Y, a tenor de la norma del artículo 301 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN contra el ciudadano a favor de quien fue declarado el sobreseimiento por los mismos hechos respecto de los cuales se emitiera esta decisión. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: RECHAZA la acusación presentada por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, en la presenta causa seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA rotección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de los delitos de DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano. Segundo: se decreta en consecuencia EL SOBRESEIMIENTO; de conformidad con lo previsto en el 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes re relación al contenido del artículo 300 numerales 1º y 4º de la norma adjetiva penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y, a tenor de la norma del artículo 301 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN contra el ciudadano a favor de quien fue declarado el sobreseimiento por los mismos hechos respecto de los cuales se emitiera esta decisión. Líbrese oficio a los fines de que sea excluido del sistema SIIPOL.
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente, las partes quedan debidamente notificadas, remítase el presente asunto al archivo definitiva en el lapso legal correspondiente notifíquese a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.