Tribunal de Juicio Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del
estado Delta Amacuro
Tucupita, 2 de agosto de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2008-000091
ASUNTO : YP01-D-2008-000091
SENTENCIA ABSOLUTORIA
RESOLUCIÓN Nº 1J- 032-2017
Corresponde a este Tribunal de primera Instancia en funciones de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal de adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, fundamentar la sentencia en la presente causa, seguida contra del acusado : IDENTIDADES OMITIDAS, quien en la audiencia oral y reservada iniciada el 24 de marzo de 2016 y culminada el 12 de julio de 2017 fueron ABSUELTOS por la comisión del delito de : VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código penal en perjuicio de la ciudadana: IDENTIDAD OMITIDA, a tal efecto esta Juzgadora motiva y fundamenta el pronunciamiento de dicho fallo en los siguientes términos:
DEL PRESENTE ASUNTO
En fecha 28 de octubre de 2008, se realizó por ante la fiscalía quinta del ministerio público acto de imputación a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, por la presunta comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código penal en perjuicio de la ciudadana: IDENTIDAD OMITIDA.
En fecha 07 de septiembre de 2011 el ministerio público presenta su acto conclusivo de investigación referido al escrito acusatorio cursante desde el folio 31 al 38 ambos inclusive.
En fecha 24 de febrero de 2015 el Juzgado primero de Control Sección Adolescentes en la audiencia preliminar declaró con lugar la solicitud del Ministerio Público y admitió la acusación presentada por el delito : VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código penal en perjuicio de la ciudadana: IDENTIDAD OMITIDA en contra de los jóvenes adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, admitiendo las pruebas promovidas por el ministerio público, se impone las medidas cautelares de presentaciones periódicas por ante la oficina de alguacilazgo cada 30 días de conformidad con el artículo 582 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes , y ordenó el pase a juicio, dictando el auto de apertura a juicio oral y reservado mediante resolución Nº 1C-028-2015 de fecha 26 de febrero de 2015
En fecha 10 de marzo de 2015 se da entrada a la presente causa en el Tribunal de Juicio Sección Adolescentes y se acuerda fijar audiencia de Apertura del debate oral y reservado, siendo diferida la apertura en virtud de la no comparecencia de los acusados de autos, en fecha 24 de marzo de 2017 se apertura el juicio oral y reservado.
A los fines de establecer la congruencia que ordena el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece que la sentencia no podrá sobrepasar el hecho y las circunstancias descritos en la acusación y en el auto de apertura a juicio, al respecto se observa que el ministerio público preciso los hechos en su escrito de acusación en los siguientes términos: “Esta representación Fiscal actuando en nombre y en representación del Estado Venezolano, ratifica la acusación que formalmente fue presentada y admitida en contra de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS la fiscal está convencida de la participación de los adolescentes en la comisión del delito : VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código penal en perjuicio de la ciudadana: IDENTIDAD OMITIDA, toda vez que con los elementos de convicción y pruebas promovidas y que se desarrollaran en juicio demostrará la culpabilidad de los mismos, solicitando que una vez se demuestra su responsabilidad se le dicte una sentencia condenatoria y, en caso de acogerse los adolescentes al Procedimiento por Admisión de Hechos, establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal les imponga a los Adolescente de Autos una medida tomando en cuenta lo dispuesto en el Articulo 622, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente . Solicito se le imponga a los adolescentes imputados las sanciones DE PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de cinco (05) años todo ello de conformidad en el artículo 620, 626, 628, parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente de cumplimiento simultaneo, a los fines de que interiorice la situación antijurídica y su integración al grupo familiar y a la sociedad. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la palabra al DEFENSORA PÚBLICA PENAL ABG. LEDA MEJIAS , quien expuso: quien expuso: Buen día a todos en atención los artículos 2, 3, 7, 19, 20, 21, 44 y 49 en sub encabezamiento 257, 285 y 334 constitucionales en concordancia con los 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal en franca armonía con el 540 con el de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes se esgrimen para una mejor defensa del adolescente hoy en sala solicitando respetuosamente al tribunal que se ejerza el control judicial efectivo visto que de análisis de la causa observa esta defensa que no existen elementos suficientes de convicción como para mantener en el tiempo la acusación hecha por el Ministerio Público por lo que quedara demostrado en el juicio oral y reservado la inocencia de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, todo ello, en virtud de que, resulta totalmente cierto que esta defensa va a encauzar la misma hacia la firme y convincente decisión de mantener lo que ya consta en el expediente y que será evacuado en sala como es la inocencia de mis defendidos: IDENTIDADES OMITIDAS, quienes han sido acusados por la representación fiscal por el delito de violación, será contundente el desarrollo del proceso (debate oral y reservado) con la evacuación de las pruebas que fueron admitidas en su oportunidad, para demostrar, que mi defendidos jamás desplegaron una conducta dirigida a la comisión de un hecho punible, menos aun de la magnitud por el que han sido acusados. Criterio que va demostrar la defensa pública, en el debate público y oral y no, porque la defensa lo diga, sino; porque se encuentran dadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar para aseverar tal dicho y porque efectivamente en el transcurso de la investigaciones que se realizaron quedó demostrado la no participación en los hechos. Siendo en todo caso estas las razones que van a ser determinantes para que esta defensa publica solicite muy respetuosamente, que una vez culminado el debate oral y reservado se dicte sentencia absolutoria a favor de mis defendidos. Es que precisamente ciudadana jueza para condenar a un acusado se necesita tener la certeza de la culpabilidad del mismo, y en la presente causa no existen pruebas que comprometan la responsabilidad penal de mis defendidos dicho este que quedara demostrado en el debate oral y reservado. Razones y fundamentos que anteceden son los que permiten a la defensa poder demostrar la inculpabilidad de mi representados antes señalados, lo cual quedara probado en sala en la evacuación de las pruebas, donde operaran circunstancias de hecho y de derecho determinantes para asegurar lo expuesto por la defensa y donde la sentencia no podrá ser otra sino una absolutoria, y así lo solicita la defensa.- conforme a la norma del articulo 602 Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente. Es todo.”
Acto seguido la ciudadana Jueza se identifica frente al imputado de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinal cuarto de de nuestra Constitución Nacional, se impuso al imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, ordinales 3 y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de sus derechos establecidos en el artículo 654 de Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente que lo exime de declarar y a la vez lo impuso de sus derechos como adolescente acusado, se le impone respecto del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 583 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, les explicó que su declaración es un medio de defensa, que pueden explicar todo lo que consideren necesario pudiendo en el curso del juicio hacer todas las declaraciones que consideren pertinentes incluso si antes se han abstenido. De igual forma conforme a lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal la ciudadana Jueza pasó a explicarle de manera sencilla los hechos que la ciudadana fiscal del Ministerio Público expreso. Cumplida esta formalidad, les preguntó a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS si deseaban declarar procediéndose quienes al cedérsele el derecho de palabra a viva voz exponen: “Entendimos todo. No nos vamos a hacer responsable de unos hechos que no cometimos. Es todo
Durante el desarrollo del debate, se dio estricto cumplimiento a la garantía de Juicio Educativo, toda vez, que al adolescente acusado se le explicó en términos sencillos, claros y precisos, la importancia del juicio, las consecuencias del hecho atribuido por la Representación Fiscal, y se le impuso del precepto constitucional previsto en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del contenido de los Artículos 80, 86, 88, 90, 93 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, advirtiéndosele que podía abstenerse de declarar, sin que ello fuese usado en su contra, y que por el contrario, si declaraba, sus dichos podían servir para el esclarecimiento de los hechos, que podía intervenir durante todo el transcurso del debate, siempre que fuera oportuno a los hechos, y previa manifestación a su defensor, quien lo haría saber al Tribunal.
Seguidamente Oída los argumentos de las partes, y la declaración de adolescente imputado de autos, de no acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos, establecido en el artículo 365 Ley Orgánica para la Protección de niños Niñas y adolescente, la ciudadana jueza procede a declarar la apertura del ciclo de recepción de pruebas conforme a lo previsto en el artículo 597 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO ORAL Y RESERVADO EXPLANADOS EN LA ACUSACION.
La representante fiscal acusa penal y formalmente a los ciudadanos IDENTIDADES OMITIDAS, quienes en compañía de otro adolescente de nombre IDENTIDAD OMITIDA y otro sujeto desconocido, en el sector OMITIDO, el día 09/09/2008 a las 02:00 horas de la madrugada agarraron y le pusieron algo en la cara a la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA y aprovechándose de que la misma estaba bajo los efectos del alcohol y de la superioridad de sus fuerzas masculinas, la golpearon, la arrastraron hasta llevarla para una casa que estaba sola y allí los tres adolescentes en compañía de los otros dos ciudadanos, la desnudaron y abusaron sexualmente de su persona en varias oportunidades por la vía vaginal, después la dejaron desnuda en la casa donde la violaron y se fueron, ella levantó como a las 05:00 horas de la mañana aproximadamente y se dirigió a la casa de un vecino de nombre IDENTIDAD OMITIDA quien la auxilió y la dejó en su casa cuidándola hasta la 09:00 de la mañana aproximadamente.
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMO ACREDITADOS
Luego de oída la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Público, así como lo manifestado por la Defensa, analizadas como han sido las pruebas aportadas por las partes, conforme a las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos a la luz de las previsiones del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a criterio de quien aquí decide, considera que no quedó acreditada la materialidad del tipo penal atribuido a los procesados de autos y por el cual acusó la representante del Ministerio Público, el cual fue VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código penal en perjuicio de: IDENTIDAD OMITIDA, toda vez que en el desarrollo del juicio oral y reservado considerando que ese hecho determinado como delito de violación no ocurrió, pues de las pruebas debatidas en el desarrollo del juicio se demostró que la victima consintió el acto sexual y no fueron los acusados los autores de ese hecho, pues así lo manifestó la ciudadana identificada como víctima al momento de rendir declaración en el presente juicio.
Dicho convencimiento se logra a través de la apreciación y valoración de las siguientes pruebas testimoniales y documentales:
Pruebas testimoniales:
Declaración de la ciudadana: IDENTIDAD OMITIDA, identificada como víctima en el presente proceso quien manifestó lo siguiente: Buenas tardes a los presentes este hecho paso así un día de la virgen del valle pasadas las ocho y nueve ya que pasadas las doce de la noche no recuerdo muy bien se encontraba un grupo de muchachos menores de edad quienes arremetieron contra mi estábamos ebrios yo me estaba tomando unos tragos con los muchachos el que ya está muerto fue quien me hizo la maldad y el otro se encuentra en Maturín no sé donde, estos muchachos no tienen nada que ver hasta donde yo recuerdo sin más preámbulo los que me hicieron esto ya están pagando, es todo. A preguntas de la Fiscal: pregunta ¿señora IDENTIDAD OMITIDA usted dice que unos sujetos le hicieron la maldad a que se refiere? respondió. Que me violaron pregunta ¿Cuántos eran? Respondió cuatro pregunta ¿usted puede nombrarlos? respondió Si los conozco por sobrenombre a uno le dicen OMITIDO y el otro OMITIDO pregunta ¿usted dice que las cinco personas que la violaron eran menores de edad? respondió Si. pregunta ¿usted conocen al alguien llamado IDENTIDAD OMITIDA? Respondió, si que tiene la camisa verde el estaba como testigo. pregunta ¿ellos estaban observando cuando la estaban violando? Respondió sí. Pregunta ¿eso sucedió en qué lugar? Respondió En la avenida norte sur de San Rafael ellos me llevaron a la casa de mis hermanas pregunta ¿en el momento de que estas personas que abusaron de usted donde se encontraban ellos dos? Respondió ellos estaban ahí pero no participaron en nada pregunta ¿cuando tú te metes para la casa donde estaban los muchachos? respondió ellos estaban en la partes de afuera. Pregunta ¿qué oísteis o viste que ellos no se querían meter en problemas? respondió lo intuí pregunta ¿cómo se llaman los que abusaron de ti? respondió los conozco por sobrenombre pregunta ¿conoces cerca de tu casa al señor IDENTIDAD OMITIDA? respondió. Si. Pregunta ¿le hiciste mención a los funcionarios de CICPC de 1este vecino? Respondió: si que él estaba viendo todo. Pregunta ¿aquí dice que él te llevo y te auxilio a su casa? respondió, no. Pregunta ¿había aparte del señor IDENTIDAD OMITIDA y los dos observadores había alguien más? respondió si el señor llamado OMITIDO. Pregunta ¿conoces a la señora IDENTIDAD OMITIDA? respondió Si es la esposa de el señor OMITIDO pregunta ¿qué tipo de licor habías consumido? Respondió: ron.- pregunta ¿podrías decir que estabas bastante ebria? respondió sí. Pregunta ¿estos sujetos que te violaron están sueltos? Respondió No sé si ellos están actualmente detenidos. Pregunta ¿aquí dice que fueron cinco sujetos que te violaron? respondió No recuerdo cuantos fueron yo llegue ida ante los funcionarios del cicpc. Pregunta ¿usted recuerda que día fue eso ¿ respondió un día después de la virgen el 26 - 09 del 2008 pregunta ¿ hay algo bien importante que quiero que aclares la fecha cuando sucedió este hecho? Respondió si eso fue un día después de la virgen pregunta ¿ya manifestaste que estos jóvenes vieron la situación y no actuaron usted se puso coqueta excitada con los muchachos que te fuiste para la casa con ellos voluntariamente ¿por qué manifiestas que fuiste violada que te ocurrió que decides decir que fuiste violada? Respondió Para aparentar con las personas que me conocen ¿aquí dice para seguir aclarando al tribunal que cuatro personas te violaron y luego te dejaron sola y te taparon la cara? respondió Yo mentí al cicpc para tapar mi dignidad pregunta¿ tu hermana podrá venir al tribunal a declarar? respondió No creo, ya no confía en mi pregunta ¿estabas acostumbrada a tomar? Respondió Si yo soy dueña de mis actos ya tengo 33 años de edad es todo. A pregunta de la defensa: Se deja constancia que la defensora publica no ejerció su derecho a preguntar es todo. A preguntas de la juez pregunta ¿te vio algún médico respondió Si mi hermana me llevo. Pregunta ¿cuándo vas al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub delegación Tucupita, fuiste voluntariamente? Respondió: No me obligo mi hermana. Pregunta ¿cuándo te revisa el médico aun estabas bajo los efectos del alcohol? Respondió sí. Pregunta ¿tenias alguna lesión en tu cuerpo? respondió. Si tenía raspada la espalda pregunta ¿desde qué hora estabas tomando? respondió. Desde las 6 de la tarde pregunta ¿eres estudiada? respondió si soy educadora la ciudadana juez procedió a leer acta de denuncia formulada por la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA una vez terminada la lectura procedió con las preguntas ¿usted se traslado con los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub delegación Tucupita? respondió No pregunta ¿tienes hijos? Respondió. Si dos.
Se procede a la apreciación de la presente prueba testimonial la cual proviene de la persona identificada como víctima en los hechos atribuidos a los procesados de autos, siendo debidamente controlada por las partes en estricto cumplimiento del principio de contradicción de la prueba, es un medio probatorio idóneo y por provenir de la presunta víctima merece credibilidad su dicho, refiere que esos hechos ocurrieron luego de haber estado en una celebración del día de la virgen del valle y manifiesta haber ingerido ron ese día desde las seis de la tarde y durante su interrogatorio a preguntas realizadas por la representante del ministerio público específicamente las siguientes ¿hay algo bien importante que quiero que aclares la fecha cuando sucedió este hecho? Respondió si eso fue un día después de la virgen pregunta ¿ya manifestaste que estos jóvenes vieron la situación y no actuaron usted se puso coqueta excitada con los muchachos que te fuiste para la casa con ellos voluntariamente, por qué manifiestas que fuiste violada, que te ocurrió que decides decir que fuiste violada? Respondió Para aparentar con las personas que me conocen ¿aquí dice para seguir aclarando al tribunal que cuatro personas te violaron y luego te dejaron sola y te taparon la cara? respondió Yo mentí al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub delegación Tucupita, para tapar mi dignidad, y al igual refirió a la pregunta ¿cuándo vas al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub delegación Tucupita, fuiste voluntariamente? Respondió: No me obligo mi hermana, prueba ésta a la cual se le asigna pleno valor probatorio toda vez que es la persona quien denuncia los hechos los cuales hoy día al momento de rendir declaración manifiesta que dicha relación sexual fue consentida, pues se excita y realiza el acto sexual de manera voluntaria, y no con los acusados de autos, por lo que esta prueba demuestra la inexistencia de la materialidad del tipo penal de violación por el cual se inició el presente asunto penal. Y así se declara.
Durante el desarrollo del juicio se libraron boletas de citación personal a los testigos IDENTIDADES OMITIDAS promovidos por el ministerio público, agotándose a través de los diferentes mecanismos legales, incluso el requerimiento al ministerio público a los fines de lograr sus comparecencias, siendo el resultado negativo, por lo que se prescindió de dichos testimonios, sin objeción de las partes.
Durante el ciclo de recepción de pruebas se procedió a incorporar por su lectura las siguientes pruebas documentales:
PRUEBAS DOCUMENTALES INCORPORADAS AL JUICIO POR SU LECTURA:
1.- ACTA DE DENUNCIA COMÚN: De fecha Miércoles 10 de Septiembre del año 2008, compareció por arte este Despacho, una persona quien dijo ser y llamarse como queda escrito: IDENTIDAD OMITIDA, donde manifestó que denunciaba a unos adolescentes de nombre IDENTIDAD OMITIDA y otros que no sabía cómo se llamaban y al momento de preguntarle el funcionario por el lugar de los hechos expuso que en Raúl Leoni II, avenida principal el día 09/09/2008, que estaba bajo los efectos del alcohol pero consciente, y que la ropa que portaba la botó a la basura.
Se procede a la apreciación de la presente prueba documental la cual fue reconocida en contenido y firma, prueba esta que tuvo el pleno control de las partes en el debate desarrollado y con esta prueba documental se logra demostrar que efectivamente la victima formula la correspondiente denuncia, y al corroborar dicha denuncia con su declaración manifiesta que la misma fue realizada por presiones de parte de su hermana, pues luego de tener relaciones y al verse descubierta, quiso tapar su dignidad tal como lo expresara durante el interrogatorio con las siguientes preguntas y respuestas dadas por ella, ¿aquí dice para seguir aclarando al tribunal que cuatro personas te violaron y luego te dejaron sola y te taparon la cara? respondió Yo mentí al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub delegación Tucupita, para tapar mi dignidad, y al igual refirió a la pregunta ¿cuándo vas al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub delegación Tucupita, fuiste voluntariamente.? Respondió: No me obligo mi hermana A preguntas de la juez pregunta ¿te vio algún médico respondió Si mi hermana me llevo; por qué manifiestas que fuiste violada, que te ocurrió que decides decir que fuiste violada? Respondió Para aparentar con las personas que me conocen, por lo que esta prueba documental de denuncia no se le asigna valor probatorio pues es la victima quien directamente manifiesta haberla realizado bajo presión, por lo que esta prueba no opera en contra de los acusados de autos.
2.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL: De fecha 10 de Septiembre del 2008, compareció por ante este Despacho el funcionario -Agente IDENTIDAD OMITIDA, adscrito al área de investigaciones de este Despacho, probanza documental que no se estima, ni se le asigna merito ni valor probatorio, al no haber comparecido al debate los funcionarios que la suscriben y al no estar contemplada dentro de las excepciones al principio de la oralidad, previsto en el artículo 322 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal y en atención al artículo 14 eiusdem.
3.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA: de fecha 10 de Septiembre del 2008, se constituyo y traslado una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, integrada por los funcionarios: IDENTIDADES OMITIDAS, adscritos a esta Sub-Delegación, en el SECTOR SAN RAFAEL, VÍA PUBLICA, DE ESTA CIUDAD, lugar donde se acordó efectuar Inspección técnica., donde se dejo constancia que se trata de un sitio de suceso denominado a abierto, de temperatura ambiental fresca, iluminación artificial de poca intensidad, hay una carretara de asfalto compuesta por dos brocales las cuales permiten el paso de vehiculo automotor en ambos lados en su parte lateral se visualiza una vertiente de concreto denominada comúnmente acera el cual permite el paso peatonal, tomando como punió de referencia una vivienda unifamiliar construida en paredes de bloque, frisada y pintada de color OMITIDO y otra de color OMITIDO, Es todo,"
Este Tribunal aprecia esta Inspección técnica al lugar de los hechos, de la cual se desprende que se trata de un sitio de suceso abierto referido al Sector San Rafael, Via Pública de temperatura ambiental fresca, iluminación artificial de poca intensidad, sus aspectos físicos corresponden a una carretera de asfalto compuesta por dos brocales las cuales permiten el paso de vehículo automotor en ambos lados en su parte lateral se visualiza una vertiente de concreto denominada comúnmente acera el cual permite el paso peatonal, tomando como punto de referencia una vivienda familiar construida en paredes de de bloque frisada y pintada de color OMITIDO y otra de color OMITIDO. Al apreciar esta prueba documental incorporada por su lectura conforme lo prevé el artículo 322 de Código Orgánico Procesal Penal sin objeción de las partes en el debate, siendo que no compareció al juicio el funcionario quien la realiza, de la misma se desprende que está realizada en el sector San Rafael, vía pública, afirmando que toman como referencia dos viviendas siendo la misma muy inexacta, por lo que nada aporta en cuanto a la existencia real del sitio del suceso, ni genera ningún elemento de interés criminalística, por lo que no se le asigna valor probatorio pues refiere que es realizada en una vía publica y no determina con dicha prueba un sitio especifico de haber ocurrido el hecho pues San Rafael es toda una Parroquia por lo que esta prueba no opera en contra de los acusados de autos. Y así se declara.
4.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL: De fecha 10 de Septiembre del 2008, El suscrito Médico Forense, Dr. IDENTIDAD OMITIDA Experto Profesional IV, en cumplimiento de lo ordenado por ese Despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal hago' constar que he practicado un reconocimiento médico legal, a la persona de IDENTIDAD OMITIDA, el cual rindo bajo juramento describe. Examen físico. Ginecológico y ano rectal: genitales de aspecto y configuración normal para la edad, presencia de carúncula mirtiforme multípara. Región anal sin lesiones.- conclusiones: traumatismo genital reciente región anal sin lesiones.- extra genital: escoriaciones múltiples en región dorsal. Equimosis en muslo derecho de 10 cms. tiempo de curación: 12 días tiempo de reposo: 12 días carácter de la lesión: leve fecha del examen: 10 septiembre 2008 carúncula mirtiforme: resto de la membrana himeneal en la mujer que ha tenido partos.
Se procede a la apreciación de la presente prueba documental la cual se refiere a una experticia médico legal, la cual tuvo el pleno control de las partes en el debate desarrollado, la cual se basta por sí misma conforme a jurisprudencia reiterada del tribunal Supremo de Justicia, por lo que con ella se determina que la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA presentó al momento de realizar el mismo un traumatismo genital, y el experto observó la presencia de carúncula mirtiforme: resto de la membrana himeneal en la mujer que ha tenido partos, lo que se corresponde con la declaración de la misma durante el juicio cuando refirió haber tenido una relación consentida y asimismo manifestó haber tenido dos hijos, en cuanto a las lesiones externas la misma ciudadana manifestó ante el tribunal en su declaración que Si tenía raspada la espalda y había consumido bebidas alcohólicas, no atribuyendo la autoría de dichas lesión a los acusados de autos, por lo que esta prueba no arroja elementos serios para demostrar responsabilidad penal de los acusados y así se declara.-
5.- ACTA DE IMPUTACIÓN FISCAL: De fecha 28 de Octubre del 2008, siendo las 2:00 pm, encontrándose presente en la sede de este Despacho Fiscal la Abg. VILMA VALERO DELGADO, en su carácter de Fiscal Provisorio Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro comparece, previa citación del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA y asistido en este acto por el Abg. LUIS JAVIER GONZÁLEZ, titular de la Cédula de identidad Nro. 11.205.222, Defensor Privado, IPSA N° 66.462. De aprecia la presente prueba documental incorporada por su lectura al mismo la cual está referida a un acto de imputación fiscal efectuada en fecha 28n de octubre del año 2008, la cual cursa al folio 19 de la pieza uno del presente asunto, a la cual no se le asigna mérito ni valor probatorio toda vez que la misma se refiere a una persona que no ha sido enjuiciada y así se declara.
6.- ACTA DE IMPUTACIÓN FISCAL: De 28 de Octubre del 2008, siendo las 2:00 presente en la sede de este Despacho Fiscal la Abg, Vilma Valero DELGADO, en si Provisorio Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Esta comparece, previa citación del adolescente; IDENTIDAD OMITIDA y asistido en este acto por el Abg, Luis JAVIER González, titular de la Cédula de identidad Nro. 11.205.222, Defensor Privado, IPSA N° 68.462. Se procede a la apreciación de la presente prueba documental con la cual sólo se demuestra que se le atribuyó al adolescente IDENTIDAD OMITIDA la presunta comisión del delito de violación en perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, desprendiéndose que rindió declaración el adolescente acusado por ante el ministerio público, la cual no puede ser usada en su contra pues dicha declaración se considera un medio de defensa técnica y no una fuente de prueba, siendo que el hoy joven adulto no rindió declaración ante el tribunal.
7.- ACTA DE IMPUTACIÓN FISCAL: De fecha 28 de Octubre del 2008, siendo las 2:00 pm, encontrándose presente en ta sede de este Despacho Fiscal la Abg. VILMA VALERO DELGADO, en su carácter de Fiscal Provisorio Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro comparece, previa citación del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA y asistido en este acto por el Abg. LUIS JAVIER GONZÁLEZ, titular de la Cédula de identidad Nro. 11.205.222, Defensor Privado, IPSA No 68,462. Se procede a la apreciación de la presente prueba documental con la cual sólo se demuestra que se le atribuyó al adolescente IDENTIDAD OMITIDA por la presunta comisión del delito de violación en perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, desprendiéndose que rindió declaración el adolescente acusado por ante el ministerio público, documental que cursa al folio 21, la cual no puede ser usada en su contra pues dicha declaración se considera un medio de defensa técnica y no una fuente de prueba, siendo que el hoy joven adulto no rindió declaración ante el tribunal.
8.- EXPERTICIA TOXICOLOGICA EN VIVO Nº 9700-128-0490, suscrita por los expertos IDENTIDADES OMITIDAS, nombre del paciente: IDENTIDAD OMITIDA, en fecha 19/09/2008, siendo incorporada al debate por su lectura sin objeción de las partes, la cual se basta por sí sola, para que le aprecie y se le estime como medio idóneo, es menester destacar que de la misma se desprende que dicha prueba que cursa al folio 22 de la pieza 01, está referida a una prueba toxicológica, cuyo resultado luego del análisis de la muestra referida a orina, arrojo que fue negativo para alcaloides, negativo para marihuana y negativo para alcohol etílico, corroborándose con la fecha de la denuncia formulada por la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, la cual fue realizada en fecha 10 de septiembre de 2008, y ella refirió en su declaración que ese hecho ocurrió un día de la virgen y es público y notorio que el día de la virgen del valle se celebra todos los 08 de septiembre de cada año, siendo que al corroborar las fecha de la denuncia y la aportada en su declaración de la víctima, es sencillo determinar que la muestra de orina por tratarse de una prueba en vivo, la misma fue realizada diez días posteriores al momento de ocurrir los hechos, por lo que esta prueba no demuestra las circunstancias en las que presuntamente se encontraba la presunta víctima al momento de ocurrir los hechos investigados en el presente asunto, por lo que con ella no se demuestra la responsabilidad penal de los acusados de autos.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Nuestro sistema penal y procesal venezolano, con la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, se define como acusatorio. Sistema en el cual el ejercicio de la acción penal corresponde de modo definido a un funcionario u órgano del Estado (Ministerio Público), excepto en los casos en los cuales el ejercicio de la acción penal está reservado a los particulares. Así, se establece claramente una diferencia precisa respecto de quien detenta el poder de juzgar. Así, el interés estatal en la persecución penal es salvaguardado por el representante de la acusación, que en nuestro sistema se le ha conferido al Ministerio Público, quién no sólo está limitado al papel de acusador de cargo, sino que está obligado a la imparcialidad en virtud de la ley y también a la averiguación de las circunstancias de descargo. Por su parte, los intereses del imputado los representa su defensor o defensora. Por ello, el juez no reúne los fundamentos de la sentencia a través de medidas de investigación propias, sino que finalmente dicta sentencia, sobre la base de los elementos de cargo y descargo reunidos por las partes en el proceso.
En el presente caso, la Representante del Ministerio Público, manifestó al momento de exponer sus conclusiones, lo siguiente: Solicito se emita una sentencia absolutoria a favor de los acusados de auto de conformidad con los artículos 602 literal A de la ley orgánica para la protección de niños, niña y adolescente, y que quedo probado la inexistencia del hecho, especialmente con el testimonio de la victima IDENTIDAD OMITIDA, quien manifestó en sala de audiencia que en el acto sexual se realizó con su consentimiento descartando con ello la inexistencia del delito de Violación, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código penal del cual fue la presunta víctima en el presente asunto. Es todo. Seguidamente toma la palabra la Defensora Publica Penal Abg. Leda Mejías, quien expuso: : Buenos días a todos los presentes aquí en esta sala de juicio concluido el debate oral y reservado, se pudo constatar que efectivamente mis defendidos, nunca desplegaron conducta alguna por la que se pudiera ni siquiera pensar en la posibilidad de que ellos eran culpables de los cargos que en su oportunidad le fueron imputados y posteriormente acusados, y no porque esta defensa técnica lo diga sino porque desde el inicio no se tomo en cuenta la parte sustantiva, que debió ser el norte, no existió la pluralidad de elementos que comprometieran su responsabilidad para que, por lo menos pudiera haberse presumido la participación en el hecho, ciudadana jueza tal como lo ha planteado el ministerio publico quedó demostrada con el testimonio de la victima la inexistencia del hecho pues claramente es la misma victima quien manifestó a este digno tribunal que los acusados no abusaron sexualmente de ella, pues la relación sexual que ella efectivamente tuvo en ese día fue con otra persona y ella dio su libre consentimiento¡, siendo obligada por su hermana a formular denuncia lo que originó el inicio del presente caso atribuyéndole a mis representados la presunta comisión del delito por el que acuso la fiscal del ministerio público, ahora bien, en razón de las pruebas evacuadas, tampoco hubo alguna que comprometieran la responsabilidad del justiciable, por lo que; no siendo nada más poderoso que la razón, nada ni nadie se puede oponer a quien obra bajo el amparo de la ley, que es la justicia erigida en norma, es claro que tanto la ley como la justicia se basan en la razón, de ahí la transcendencia de tan importante trilogía : ley---justicia---y razón y es que efectivamente ciudadana jueza, es imprescindible tener la certeza de la culpabilidad lo que mal empieza mal termina, no podemos apreciar que en las investigaciones realizadas en este proceso se haya agotado dicha trilogía puesto que habiendo culminado como efectivamente estamos presentando las conclusiones, procediendo esta defensa a adherirse a la solicitud de la representante de la vindicta pública pues quedó demostrado en sala, la inexistencia del delito de violación razón está por la que la defensa solicita se dicte sentencia absolutoria a favor de mis representados conforme a la norma del artículo 602 literal “a” de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes y así se solicita
Por lo anteriormente expuesto, y siendo que el ejercicio de la acción penal está en manos del Ministerio Público así como la investigación del procedimiento, encontrándose obligado a recabar todos aquellos elementos de prueba que puedan ser destinados a demostrar no sólo la culpabilidad del imputado sino como su inculpabilidad, y por cuanto de la valoración de la declaración del testigo presencial así como su comparación con la declaración del experto médico forense esta juzgadora considera que lo procedente y ajustado a derecho es ABSOLVER al ciudadano IDENTIDADES OMITIDAS, de la acusación presentada en su contra por el delito de Violación, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código penal en perjuicio de la ciudadana: IDENTIDAD OMITIDA, ordenándose en consecuencia su LIBERTAD PLENA, así como el cese de la medida cautelar dictada en su contra pues NO SON RESPONSABLES PENALMENTE. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL, EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide: PRIMERO: Se declara NO RESPONSABLE penalmente los Jóvenes Adultos: IDENTIDADES OMITIDAS, por la presunta comisión del delito de: Violación, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código penal en perjuicio de la ciudadana: IDENTIDADES OMITIDAS. En consecuencia SE ABSUELVE de conformidad a lo establecido en el artículo 602 literales “A” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por considerar que no hay pruebas de su participación en la comisión del delito de: Violación, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código penal en perjuicio de la ciudadana: IDENTIDAD OMITIDA: Se decreta el cese de la medida restrictiva de libertad acordada al adolescente en la audiencia de presentación, quedando los mismos en libertad plena. Ofíciese lo conducente. TERCERO: Ofíciese a la asesoría legal del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas con sede en Caracas a los fines de registrar en el sistema el resultado de la sentencia Absolutoria dictada por este despacho y sea excluido del Sistema de Información Policial (SIPOL) CUARTO: Este Juzgado se reserva el lapso legal correspondiente para publicar la Sentencia conforme a lo previsto en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Una vez firme la sentencia remítase al archivo judicial QUINTO: Quedan las partes presentes debidamente notificadas de la presente decisión. Oficiar a la víctima. Notifíquese a la victima de la presente decisión. Se deja constancia que la parte dispositiva de la presente sentencia se leyó en la audiencia oral y reservada Publíquese, regístrese bajo el Nº 1J-032-2017. Dada, firmada y sellada en el Juzgado de Juicio de la sección de responsabilidad penal de adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro. Notifíquese a las partes de la presente publicación. Cúmplase. Dios y Federación.
LA JUEZA DE JUICIO
ABG. DIGNA LINARES CARRERO EL SECRETARIO
ABG. JAVIER ÁLVAREZ
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