REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecucion de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
Tucupita, uno (01) de agosto de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º
SUNTO: YP11-J-2017-000109
Visto el libelo de la solicitud que antecede presentada por los Ciudadanos GABRIEL HUMBERTO ZACARIAS QUIJADA y YECCYSMAR DE LA COROMOTO AZOCAR NUÑEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-21.386.899 y V-21.082.139, respectivamente, asistidos por el Abogado NIXON VARELA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 75.619, funcionario adscrito al programa móvil de la Escuela Nacional de la Magistratura, mediante la cual ocurren ante esta autoridad para solicitar se decrete su SEPARACIÓN DE CUERPOS, conforme a los artículos 188 y siguientes del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil y el articulo 177 parágrafo segundo literal g de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Al respecto se observa que la presente trata de asunto en el cual no existen diferencias que dirimir ni acuerdos que lograr, sino que se corresponde con solicitud presentada de manera conjunta por los cónyuges, en la cual han puesto de manifiesto “nuestra unión matrimonial en un principio fue armoniosa y feliz; pero últimamente han surgido una serie de desavenencias, las cuales suceden cada vez con más frecuencia, de tal forma que hemos concluido de que entre nosotros ya es imposible la vida en común, por lo que de mutuo y amistoso acuerdo hemos convenido en separarnos de cuerpo” y en virtud que en la solicitud convinieron lo que respecta a las instituciones familiares de su hijo, la niña (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien cuenta con tres (03) años de edad; en los siguientes términos:
PRIMERO:De la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza: Se declara que ambas serán ejercidas por ambos progenitores, ciudadanos GABRIEL HUMBERTO ZACARIAS QUIJADA y YECCYSMAR DE LA COROMOTO AZOCAR NUÑEZ, plenamente identificados en autos, conforme a lo dispuesto en los artículos 349 y encabezamiento del artículo 359 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así, se establece.-
SEGUNDO:De La Custodia: Conforme a lo dispuesto en los artículos 466 literal C, 359 y 360 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la CUSTODIA de su hija, (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien actualmente cuenta con tres (03) años de edad, será ejercida porsu progenitora, Ciudadana YECCYSMAR DE LA COROMOTO AZOCAR NUÑEZ, como hasta ahora se ha venido ejerciendo desde el momento de la separación. Y así, se establece.-
TERCERO:De la Convivencia Familiar: en cuanto al régimen de convivencia familiar ambas partes están de mutuo acuerdo convinieron que se ejerza en los términos siguientes: las vacaciones escolares y decembrinas de la hija la compartirán ambos padres, el 24 de diciembre la hija la pasará con el padre y el 31 de diciembre la pasara con la madre. El día del padre la hija la pasara con el padre y el de la madre, la hija la pasará con la madre. En semana santa la hija la pasará con la madre y en carnavales la pasara con el padre, en el mes de agosto la hija la pasara con sus padres, de manera divida, es decir, quince (15) días con el padre y quince (15) días con la madre, de manera alternada cada año. Las decisiones se tomaran de mutuo acuerdo, teniendo en consideración lo más conveniente al bienestar de su hija, conforme a lo dispuesto en los artículos 27, 351, 385, 387 y 466 literal D de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así, se establece.-
CUARTO: En relación a la Obligación De Manutención;el padre se compromete a suministrar la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,00) mensuales, los cuales serán entregados directamente a la madre de la niña, dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes por adelantado y será ajustado el monto de acuerdo al índice inflacionario cada seis (06) meses. Los progenitores se comprometen a comprar y suministrar oportunamente los útiles, textos y uniformes escolares y asumen los gastos de inscripción o matricula. En cuanto a los gastos de la época decembrina: los progenitores se comprometen a comprar y suministrar el vestuario, calzado y regalo necesarios para esta época y a velar por el derecho a un nivel de vida adecuado de la niña en todo momento. Los gastos de salud (médicos, medicinas, tratamientos) también serán compartidos. Y así, se establece.-
Es por lo que a criterio de quien suscribe y previa solicitud de las partes se prescinde de la celebración de la audiencia a la que se contrae el articulo 512 ejusdem, lo cual redunda en obsequio del acceso a la justicia, de la tutela judicial efectiva y del derecho que tienen todos los ciudadanos y ciudadanas de obtener de los Órganos de Administración de Justicia, con toda prontitud la correspondiente decisión, tal como está consagrado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón de lo cual esta Jueza Provisoria Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, considera procedente y ajustado a derecho lo siguiente: PRIMERO: DECRETAR LA SEPARACION DE CUERPOS de los Ciudadanos GABRIEL HUMBERTO ZACARIAS QUIJADA y YECCYSMAR DE LA COROMOTO AZOCAR NUÑEZ, –antes identificados- conforme a los Artículos 188 y siguientes del Código Civil, acordando que desde la presente fecha los bienes que adquiera cada una de las partes será atribuido al patrimonio particular de cada uno de ellos y podrán establecer su domicilio en cualquier parte del territorio siempre y cuando se respeten los acuerdos y el interés superior de los niños y adolescentes. En razón de lo cual se HOMOLOGAN los acuerdos suscritos respecto de dichos particulares, debiendo anexarse a la presente copia certificada del mismo. Cúmplase lo ordenado.
La Jueza Provisoria,
Abg. Vilma Martorelli
El Secretario
En esta misma fecha, se le dio cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal.
El Secretario
Hora de Emisión: 10:37 AM
Asistente que realizo la actuación: V.M.
YP11-J-2017-000109