REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecucion de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
Tucupita, diez (10) de agosto de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º
ASUNTO: YP11-J-2017-000112
Vista las anteriores actuaciones solicitadas por el ciudadano: WILDELL RAMON ZACARIAS ZAPATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-17.524.284, domiciliado en La Urbanización Argimiro García de Espinoza, Calle Mayasita, de esta ciudad de tucupita Estado Delta Amacuro, quien actúa en su propio nombre y en beneficio de la Adolescente: (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 14 años de edad, promovidas y evacuadas como fueron las declaraciones de los testigos, Ciudadanos RAMON ALONSO MEJIAS NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.929.003, domiciliado en la Urbanización Argimiro García de Espinoza, Calle 1, Casa Nº 49, de esta ciudad de tucupita Estado Delta Amacuro y WILLY ALBERT CABRAL ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.905.539, domiciliado en La Urbanización Argimiro García de Espinoza, Calle Mayasita, de esta ciudad de tucupita Estado Delta Amacuro, en su orden, y cumplidas como fueron las formalidades de Ley, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, de conformidad con de conformidad con lo establecido en los artículos 177, parágrafo segundo, literal “k” y 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y los artículos 937 del Código de Procedimiento Civil conformidad con el artículo y los artículos 822 y 823 del Código Civil, salvo derechos de terceros, Resuelve: Declarar Bastantes las probanzas evacuadas, para acreditar a favor del solicitante ciudadano: WILDELL RAMON ZACARIAS ZAPATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-17.524.284, y la Adolescente: (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 14 años de edad; en sus condiciones de hijos, la cualidad que tienen de Únicos y Universales Herederos, de quien en vida respondiera al nombre de WILFREDO RAMON ZACARIAS, quien fuese en vida venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.926.364, Soltero, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Se dejan a salvo los derechos de terceros. Devuélvanse los originales con sus resultas dejando copia debidamente certificada en el archivo sede de este Tribunal. Cúmplase.
La Jueza Provisoria,
Abg. Vilma Martorelli
El Secretario
Hora de Emisión: 2:56 PM
Asistente que realizo la actuación: V.M.
YP11-J-2017-000112
|