REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protecci0000ón de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
Tucupita, once (11) de agosto de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º

ASUNTO: YP11-J-2017-000075
Vista la anterior solicitud y sus anexos, presentado por el ciudadano KUBREER SUGRIL GOBIN GOBIN, venezolano, mayor de edad titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.676.647, domiciliado en la Comunidad de Pedernales, Calle Marina, al final, Casa S/N, Municipio Pedernales del Estado Delta Amacuro, debidamente asistida por su apoderada Judicial la Abogada en libre ejercicio LISBETH BELLO ROJAS, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el número 179.885, quienes actúan en beneficio, defensa y representación de su hija la adolescente (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 14 años de edad; se le dio entrada y curso legal correspondiente, ordenándose su anotación en el Registro de asuntos de jurisdicción voluntaria Nro. YP11-J-2017-000075.
En fecha 09 de mayo de 2017, fue presentada la presente solicitud, admitiéndose en fecha 10 de mayo de 2016, en donde se les insto a los fines de que consignaran copia certificada Legible del acta de nacimiento de la referida adolescente, en fecha 15-05-2017 comparece la abogada LISBETH BELLO ROJAS, plenamente identificada a los fines de consignar Poder Apud-Acta en el presente asunto, posteriormente ocurren ante este despacho judicial solicitando un prórroga para la consignación de la partida de nacimiento, en fecha 14-06-2017 este Despacho Judicial concede una prórroga de cinco (05) días hábiles, en fecha 26-06-2017 comparece la apoderada a los fines de consignar la copia debidamente certificada de la partida de nacimiento de la precitada adolescente, por auto de fecha 28-06-2017 se ordenó al accionante la publicación de un edicto en un diario de Circulación Regional, en fecha 04-07-2017 comparece la apoderada en el presente asunto a los fines de consignar un ejemplar del diario El Periódico del Delta, de fecha martes cuatro (04) de julio de 2017, en el cual en la página 22, sección sucesos aparece publicado un (01) edicto para dar cumplimiento a lo solicitado, por auto de fecha 01-07-2017 se dejó constancia de la consignación de edicto dejándose constancia del lapso previsto en el edicto publicado, por auto de fecha 27-07-2017 se dejó constancia de que transcurrió el lapso previsto, y se fijó para el día 04-08-2017 a las 02:30 a.m, la oportunidad para la Audiencia Preliminar de Mediación en el presente asunto, y en la oportunidad fijada se declaró Con Lugar el presente asunto de Rectificación de Partida de Nacimiento y estando dentro de la oportunidad legal establecida para publicar el fallo completo considera quien suscribe pronunciarse en los siguientes términos: KUBREER SUGRIN GOBIN GOBIN, venezolano, mayor de edad titular de la Cédula d Identidad Nº V-21.676.647, en la Comunidad de Pedernales, Calle Marina, al final, Casa S/N, Municipio Pedernales del Estado Delta Amacuro, actuando en nombre y representación de su hija, la Adolescente (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 14 años de edad; a los fines de solicitar la rectificación de la acta de Registro Civil de Nacimiento de la Adolescente (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 14 años de edad, por cuanto en la misma se cometió el error material involuntario de enmendar los nombre y los apellidos del padre, el Número de la Cédula de Identidad del padre, el lugar de nacimiento del padre, el Estado CIVIL del progenitor; es decir que no se leen claramente los apellidos y los nombres del padre siendo lo correcto KUBREER SUGRIN GOBIN GOBIN; así mismo se incurrió en el error de colocar el Estado Civil del padre como “viudo” siendo lo correcto “Soltero”; de igual manera no se lee bien el Número de Cédula de Identidad del padre, siendo el correcto Nº V-21.676.647; rectificar el lugar de nacimiento del padre, siendo el correcto “natural de la Línea, Estado Delta Amacuro”; tal como se desprende de la Copia Certificada de la referida Acta de Nacimiento de la Adolescente antes identificada, que riela al folio Quince (15); por todo lo antes expuesto es que solicito que se ordene la rectificación de la partida de Nacimiento de la Adolescente (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 14 años de edad. Así las cosas, observa quien suscribe que, todo niño, niña y adolescente, tiene el derecho protegido por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 16 a un nombre y una nacionalidad, de la cual goza la niña de autos, también tiene el derecho de mantener contacto directo y relaciones personales, así como a ser criado dentro del seno familiar por su padre y madre. De manera pues que en el caso bajo análisis se determinó que se incurrió en el error material involuntario de enmendar los nombre y los apellidos del padre, el Número de la Cédula de Identidad del padre, el lugar de nacimiento del padre, el Estado CIVIL del progenitor; es decir que no se leen claramente los apellidos y los nombres del padre siendo lo correcto KUBREER SUGRIN GOBIN GOBIN; así mismo se incurrió en el error de colocar el Estado Civil del padre como “viudo” siendo lo correcto “Soltero”; de igual manera no se lee bien el Número de Cédula de Identidad del padre, siendo el correcto Nº V-21.676.647; rectificar el lugar de nacimiento del padre, siendo el correcto “natural de la Línea, Estado Delta Amacuro”, tal como se desprende la referida Acta de Nacimiento de la Adolescente antes identificada, que riela al folio quince (15), deja en evidencia lo aportado a fin de lograr la corrección ya que fue un error Material involuntario, lo que hace presumir que su progenitor, Ciudadano KUBREER SUGRIL GOBIN GOBIN, al momento de presentarlo mostró los datos de forma correcta ya que se observa en la copia certificada la evidencia de los dichos y se considera procedente lo solicitado, por lo que debe esta sentenciadora declararlo con lugar en el cuerpo dispositivo del presente fallo. Y así, se decide.
Dispositivo
Esta sentenciadora oída la exposición de la apoderada del solicitante, evidencia que lo requerido es procedente, cursando al folio 13, acta de nacimiento del adolescente en referencia, quien fue presentado por el ciudadano: KUBREER SUGRIL GOBIN GOBIN, progenitor de la adolescente y se deja expresa constancia que la madre es la Ciudadana NAVARRO SILVA CARMEN MARIA, y consta al folio 02 del presente asunto, la copia de la Cédula de Identidad del progenitor siendo constatado que la cedula de identidad es V-21.676.647; por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo dispuesto en el artículos 80, 16, 177 parágrafo segundo literal i, 512, 513 y 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 151 de la Ley Orgánica de Registro Civil, Resuelve: ”CON LUGAR la solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento de la Adolescente (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 14 años de edad, intentada por su progenitor, ciudadano KUBREER SUGRIN GOBIN GOBIN, ampliamente identificada en autos. En consecuencia de ello, se acuerda librar oficio al Registro Civil de Nacimiento del Municipio Pedernales del Estado Delta Amacuro, a los fines de que inserten en su integridad la partida de nacimiento que se encuentra asentada en los libros de Registro Civil, bajo el Nro. 198, de fecha 02 de Junio de 2003. Entendiéndose que el Acta de Nacimiento correspondiente a la Adolescente (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 14 años de edad, debe insertarse de manera íntegra por cuanto la misma contiene muchas enmendaduras, manteniendo las características de las Actas de Nacimiento establecida en el Artículo 81 en concordancia con el Artículo 93 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Líbrese lo conducente. Y así se establece.-
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DEJÉSE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECICISON. DADA, FIRMADA Y SELLADA. En la Sala del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, A LOS ONCE (11) días del mes de AGOSTO de dos mil diecisiete (2017). AÑOS: 207° DE LA INDEPENDENCIA Y 158° DE LA FEDERACION.
La Jueza Provisoria,


Abg. Vilma Martorelli
El Secretario






Hora de Emisión: 3:20 PM
Asistente que realizo la actuación: V.M.
YP11-J-2017-000075