REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecucion de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
Tucupita, catorce (14) de agosto de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º
ASUNTO: YP11-J-2014-000363
Solicitantes: DAIRELYS ESPERANZA VILLARROEL FIGUERA y WILMER JAVIER ISAZA SUCRE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-19.041.502 y V-16.394.009 respectivamente, domiciliada la primera en el sector la sabanita, calle Luis Prado, casa nº 02, detrás de la casa se la mujer, Municipio Casacoima, Estado Delta Amacuro, y el segundo en el Barrio Guaiparo, calle Arias Ávila, casa nº 4748, San Félix, Municipio Caroní, del Estado Bolívar, debidamente asistidos por la Abogada en libre ejercicio de la Profesión LISBETH BELLO ROJAS, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 179.885.
Causa: Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.
II.-De las Actuaciones de las Partes y el Tribunal
En fecha 03 de noviembre de 2014, fue presentado por ante este Despacho Judicial, por los Ciudadanos DAIRELYS ESPERANZA VILLARROEL FIGUERA y WILMER JAVIER ISAZA SUCRE, escrito de Separación de Cuerpos, la cual fue declarada en fecha 18/11/2014, y en fecha 02/08/2017, fue presentado escrito por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, por los Ciudadanos DAIRELYS ESPERANZA VILLARROEL FIGUERA y WILMER JAVIER ISAZA SUCRE, donde solicitan que se decrete la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio y siendo la oportunidad legal correspondiente quien suscribe se pronuncia en los siguientes términos.
III.-De los Alegatos de las Partes
Que en fecha 17 de noviembre de 2011, Contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil del Municipio Casacoima del estado Delta Amacuro, tal como se evidencia del acta de matrimonio asentada con el Nº 169, del día 17-11-2011, que anexaron y que riela a los folios 3, 4 y su vuelto, del presente asunto. Que fijaron su último domicilio en el sector la casona, calle Arismendi, casa n° 61, municipio Casacoima, estado Delta Amacuro. Por cuanto sus relaciones conyugales se hicieron insostenibles, decidieron separarse por mutuo y común acuerdo. Que de esa unión matrimonial, procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quienes cuentan con ocho (08) y cinco (05) años de edad respectivamente.
IV.-Dispositiva del Presente Fallo
Cumplidos como han sido los extremos exigidos por el Código Civil, para la conversión solicitada; este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y ejecución de Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley. Declara CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de los cónyuges DAIRELYS ESPERANZA VILLARROEL FIGUERA y WILMER JAVIER ISAZA SUCRE, anteriormente identificados en autos. En consecuencia de ello, queda disuelto el vínculo matrimonial que los unía, celebrado, en fecha 17 de noviembre de 2011, Contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil del Municipio Casacoima del estado Delta Amacuro, tal como se evidencia del acta de matrimonio asentada con el Nº 169, del día 17-11-2011, que anexaron y que riela a los folios 3, 4 y su vuelto, del presente asunto.
En relación a las Instituciones Familiares de los niños (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quienes cuentan con ocho (08) y cinco (05) años de edad respectivamente, se regirán por la sentencia dictada en fecha dieciocho (18) de noviembre de dos mil catorce (2014) cursante desde el folio 10 al 12 del presente asunto, la cual establece textualmente:
PRIMERO: De la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza: Se declara que ambas serán ejercidas por ambos progenitores DAIRELYS ESPERANZA VILLARROEL FIGUERA y WILMER JAVIER ISAZA SUCRE, plenamente identificados en autos, conforme a lo dispuesto en los artículos 349 y encabezamiento del artículo 359 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Este Tribunal observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres en consecuencia de ello, acuerda dejar vigente lo establecido por las partes. Y así, se establece.-
SEGUNDO: De La Custodia: Conforme a lo dispuesto en los artículos 466 literal C, 359 y 360 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la CUSTODIA sus hijos, (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) Y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) respectivamente; será ejercida por la madre Ciudadana DAIRELYS ESPERANZA VILLARROEL FIGUERA, quien la ha ejercido desde el momento de la separación. Este Tribunal observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres en consecuencia de ello, acuerda dejar vigente lo establecido por las partes. Y así, se establece.-
TERCERO: De la Convivencia Familiar: en cuanto al régimen de convivencia familiar, acuerdan un régimen de convivencia familiar amplio, conforme al cual el padre mantendrá relaciones personales y contacto directo con sus hijos en cualquier momento, siempre y cuando no interrumpa las labores escolares y las actividades escolares, en comunicación con la madre. Las vacaciones escolares y decembrinas de sus hijos la compartirán ambos padres. En los carnavales los hijos lo pasaran con su padre y en semana santa con la madre. El día del padre los niños lo pasaran con su padre y el día de la madre con la madre. El cumpleaños de los niños lo pasaran con la madre. En vacaciones de los niños, 15 días estarán con su padre y 15 días con la madre. El 24 de diciembre lo pasaran con el padre y el 31 de diciembre con la madre. Las vacaciones, carnavales y semana santa serán alternas. Este Tribunal observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres en consecuencia de ello, acuerda dejar vigente lo establecido por las partes. Y así, se establece.-
CUARTO: En relación a la Obligación De Manutención; el padre se compromete a suministrar la cantidad de Bs. 500,00 mensuales, que le serán depositados voluntariamente en una cuenta de ahorros que la madre se compromete a aperturar y otorgarle el número al progenitor. En cuanto al inicio del año escolar el padre se compromete a comprar y suministrar oportunamente el 100 % de los útiles, textos y uniformes escolares y sumen los gastos de inscripción o matricula, previa presentación de las facturas y recibos por parte de la madre. En cuanto a los gastos de la época decembrina el padre se compromete a comprar y suministrar el vestuario, calzado y regalo necesarios para esta época, y a velar por el derecho a un nivel de sus hijos en todo momento los cuales serán cubiertos en 100% por cada padre. Los gastos de salud (médicos, medicinas y tratamientos) serán igualmente cubiertos por el padre previa presentación de facturas por parte de la madre. Este Tribunal observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres en consecuencia de ello, acuerda dejar vigente lo establecido por las partes. Este Tribunal observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres en consecuencia de ello, acuerda dejar vigente lo establecido por las partes. Y así, se establece.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, A LOS CATORCE (14) DIAS DEL MES DE AGOSTO DE DOS MIL DIECISIETE (2017). AÑOS 207° DE LA INDEPENDENCIA Y 158° DE LA FEDERACIÓN.
La Jueza Provisoria,
Abg. Vilma Martorelli
El Secretario
Hora de Emisión: 2:22 PM
Asistente que realizo la actuación: V.M.
YP11-J-2014-000363
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