REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
Tucupita, catorce (14) de agosto de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º

ASUNTO: YP11-J-2016-000127
Solicitantes: HECTOR RAFAEL FIGUEROA ANZIANI y YANIRET ESMERALDA CEDEÑO MILLAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-16.499.686 y V-11.214.247 respectivamente, con domicilio en la Calle San Cristóbal, casa n° 07, y Barrio Libertad, vía Santa Cruz, casa n°02, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio BRANLY VILLARROEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 95.644.
Causa: Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.

II.-De las Actuaciones de las Partes y el Tribunal
En fecha 17 de mayo de 2016, fue presentado por ante este Despacho Judicial, por los Ciudadanos HECTOR RAFAEL FIGUEROA ANZIANI y YANIRET ESMERALDA CEDEÑO MILLAN, escrito de Separación de Cuerpos, la cual fue admitida en fecha 24-05-2016 y se les insto a las partes a los fines de que realizaran la corrección del acta de matrimonio por cuanto la presentada con el libelo presentaba enmendaduras, en fecha 06-06-2016 las partes consignan el acta de matrimonio corregida, y en fecha 20/06/2016 fue declarada la Separación de Cuerpos, y en fecha 04/08/2017, fue presentado escrito por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, por los Ciudadanos HECTOR RAFAEL FIGUEROA ANZIANI y YANIRET ESMERALDA CEDEÑO MILLAN, donde solicitan que se decrete la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio y siendo la oportunidad legal correspondiente quien suscribe se pronuncia en los siguientes términos.
III.-De los Alegatos de las Partes
Que en fecha 20 de abril de 2012, Contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil de Barrancas del Orinoco del Municipio Sotillo del estado Monagas, tal como se evidencia del acta de matrimonio asentada con el Nº 028, Tomo I, en los libros de Registro Civil del año 2012, en fecha 20-04-2012, que anexaron y que riela a los folios 12, 13 y su vuelto, del presente asunto. Que fijaron su último domicilio conyugal en la calle Magisterio, casa n° 3, de la Ciudad de Tucupita, estado Delta Amacuro. Por cuanto desde hacía algún tiempo la armonía conyugal existente se interrumpió por causas de adversa índole y hasta la fecha ha sido imposible restaurarla, decidieron separarse por mutuo y común acuerdo. Que de esa unión matrimonial, procrearon una (01) hija que lleva por nombre (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien cuenta con cinco (05) años de edad.
IV.-Dispositiva del Presente Fallo
Cumplidos como han sido los extremos exigidos por el Código Civil, para la conversión solicitada; este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y ejecución de Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley. DECLARA CON LUGAR la CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de los cónyuges HECTOR RAFAEL FIGUEROA ANZIANI y YANIRET ESMERALDA CEDEÑO MILLAN, anteriormente identificados en autos. En consecuencia de ello, queda disuelto el vínculo matrimonial que los unía, celebrado, en fecha 20 de abril de 2012, Contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil de Barrancas del Orinoco del Municipio Sotillo del estado Monagas, tal como se evidencia del acta de matrimonio asentada con el Nº 028, Tomo I, en los libros de Registro Civil del año 2012, en fecha 20-04-2012, que anexaron y que riela a los folios 12, 13 y su vuelto, del presente asunto.
En relación a las Instituciones Familiares de la niña (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien cuenta con cinco (05) años de edad, se regirán por la sentencia dictada en fecha veinte (20) de junio de dos mil dieciséis (2016) cursante desde el folio 16 al 18 del presente asunto, la cual establece textualmente:
PRIMERO: De la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza: Se declara que ambas serán ejercidas por ambos progenitores HECTOR RAFAEL FIGUEROA ANZIANI y YANIRET ESMERALDA CEDEÑO MILLAN, plenamente identificados en autos, conforme a lo dispuesto en los artículos 349 y encabezamiento del artículo 359 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Este Tribunal observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres en consecuencia de ello, acuerda dejar vigente lo establecido por las partes. Y así, se establece.-
SEGUNDO: De La Custodia: Conforme a lo dispuesto en los artículos 466 literal C, 359 y 360 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la CUSTODIA su (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien cuenta con tres (03) años de edad; será ejercida por la madre Ciudadana YANIRET ESMERALDA CEDEÑO MILLAN, quien la ha ejercido desde el momento de la separación. Este Tribunal observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres en consecuencia de ello, acuerda dejar vigente lo establecido por las partes. Y así, se establece.-
TERCERO: De la Convivencia Familiar: este se ha venido cumpliendo de la siguiente manera: los progenitores nos alternaremos en el disfrute de la compañía de nuestra hija durante las vacaciones escolares de los meses de Julio, Agosto y Septiembre de cada año, a cuyos efectos se conviene en dividir dicho periodo en dos (02) lapsos, a saber: el primer lapso estará comprendido entre el quince (15) de julio y el quince (15) de agosto, ambos inclusive, de cada año, y el segundo lapso será el comprendido entre el dieciséis (16) de agosto y el (15) de septiembre, ambos inclusive de cada año. Para dar inicio al régimen de convivencia los padres quedaran de acuerdo que para el año 2016, la madre disfrutara con su hija el primer periodo vacacional hasta el quince (15) de agosto y el padre le corresponderá el segundo lapso. Para el año siguiente se alternaran de manera que el padre disfrute de sus hijos durante el primer lapso del aludido periodo vacacional, y subsiguiente durante los años venideros. El régimen aquí estipulado puede ser modificado por los padres de común acuerdo, en caso de que ese acuerdo no se logre, regirá lo aquí establecido. Las vacaciones correspondientes al periodo navideño la disfrutara la niña según lo que a continuación han acordado, se ha convenido en dividir dicho periodo vacacional navideño en dos (02) lapsos, a saber el primer lapso es el comprendido entre el dieciocho (18) de diciembre y el veintiséis del mismo mes ambos inclusive, y el segundo lapso, el comprendido desde el veintisiete (27) de diciembre hasta el seis (06) de enero del próximo año. El primer lapso del periodo navideño de 2016 lo disfrutara la niña con su madre y el segundo lo disfrutara con su padre. Para la navidad del próximo año se alternaran el lapso a disfrutar con sus padres y así sucesivamente durante las navidades venideras. Ambos progenitores convienen en relación a los asuetos correspondientes a carnaval y semana santa, que a partir del 2017, el asueto de carnaval le tocara a la madre estar con su hija, mientras que durante el correspondiente a la semana santa, le corresponderá al padre disfrutar de su hija. En los años sucesivos se alternaran lo aquí dispuesto. Cada progenitor costeara con sus propios recursos los gastos vacacionales de su hija cuando le corresponda disfrutarlos. El régimen por este medio establecido podrá ser modificado de mutuo acuerdo entre ambos progenitores. Los acuerdos contenidos en este documento regirán al menos hasta la mayoría de edad de la niña. Sin que ello impida que por mutuo convenio entre los padres, y según convenga al bienestar o la mejor formación de su hija, se realicen modificaciones al régimen que puedan ser suscritas entre los progenitores. Este Tribunal observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres en consecuencia de ello, acuerda dejar vigente lo establecido por las partes. Y así, se establece.-
CUARTO: En relación a la Obligación De Manutención; desde la separación ha venido aportando él padre se comprometió a cubrir las necesidades de manutención de su hija, es decir, vivienda, educación, gastos médicos, vestidos, entretenimiento deportivo, así como los gastos vacacionales cuando pasen los periodos vacacionales con él, cumplir con lo antes expuesto el padre de la niña se obliga a entregar a la madre por concepto de obligación de manutención la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 3.000,00) mensuales, la cantidad señalada y cualquier otra que se requiera por cualquier razón serán cancelada personalmente por el padre de la niña con el domicilio de la madre y la misma refleja en recibos que la madre firmara, por concepto a que se refiera la cantidad recibida. Este Tribunal observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres en consecuencia de ello, acuerda dejar vigente lo establecido por las partes. Y así, se establece.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, A LOS CATORCE (14) DIAS DEL MES DE AGOSTO DE DOS MIL DIECISIETE (2017). AÑOS 207° DE LA INDEPENDENCIA Y 158° DE LA FEDERACIÓN.
La Jueza Provisoria,


Abg. Vilma Martorelli
El Secretario






Hora de Emisión: 3:20 PM
Asistente que realizo la actuación: V.M.
YP11-J-2016-000127