REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
Tucupita, siete (07) de agosto de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º

ASUNTO: YP11-J-2017-000058
Vista la anterior solicitud y sus anexos, presentado por la ciudadana YUCELIS DEL CARMEN RODRIGUEZ BAEZA, venezolana, mayor de edad titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.657.690, domiciliada en la Urbanización Delfín Mendoza, calle 05, casa s/n°, punto de referencia a una cuadra de la licorería de esta ciudad, debidamente asistida por el Ciudadano Fiscal cuarto del Ministerio del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, quienes actúan en beneficio, defensa y representación de su hija la niña (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 11 años de edad; se le dio entrada y curso legal correspondiente, ordenándose su anotación en el Registro de asuntos de jurisdicción voluntaria Nro. YP11-J-2017-000058.
En fecha 31 de marzo de 2017, fue presentada la presente solicitud, admitiéndose en fecha 03 de abril de 2017, en donde se les insto a los fines de la publicación del edicto en un diario de circulación regional, en fecha 22-06-2017 comparece la Ciudadana YUCELIS DEL CARMEN RODRIGUEZ BAEZA, debidamente asistida por la Fiscal del Ministerio Publico, a los fines de consignar un ejemplar del diario El Periódico, de fecha 20-06-2017, en el cual en la página 22, sección sucesos aparece publicado un (01) edicto para dar cumplimiento a lo solicitado, por auto de fecha 27-06-2017 se dejó constancia de la consignación de edicto dejándose constancia del lapso previsto en el edicto publicado, por auto de fecha 14-07-2017 se dejó constancia de que transcurrió el lapso previsto, y se fijó para el día 27-07-2017 a las 10:00 a.m, la oportunidad para la Audiencia Preliminar de Mediación en el presente asunto, y en la oportunidad fijada se declaró con lugar el presente asunto de Rectificación de Partida de Nacimiento y estando dentro de la oportunidad legal establecida para publicar el fallo completo considera quien suscribe pronunciarse en los siguientes términos: visto que solicitan la Rectificación de la Acta de Registro Civil de Nacimiento de la niña (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 11 años de edad, por cuanto en la misma se cometió el error material involuntario de colocar el año de nacimiento de la niña: (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), como “Dos Mil Tres (2003)” tal como se desprende de la Copia Certificada de la referida Acta de Nacimiento que riela al folio Cinco (05); siendo lo correcto año “Dos Mil Cinco (2005)” tal como se evidencia de la Constancia de Nacimiento que riela al folio 06; es decir que el año de nacimiento correcto de la niña es “Dos Mil Cinco (2005)” tal como se desprende de la Constancia de Nacimiento que riela al folio 06; por todo lo antes expuesto es que solicito que se ordene la rectificación de la partida de Nacimiento de la Niña (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 11 años de edad. Así las cosas, observa quien suscribe que, todo niño, niña y adolescente, tiene el derecho protegido por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 16 a un nombre y una nacionalidad, de la cual goza la niña de autos, también tiene el derecho de mantener contacto directo y relaciones personales, así como a ser criado dentro del seno familiar por su padre y madre. De manera pues que en el caso bajo análisis se determinó que se incurrió en el error material involuntario de colocar el año de nacimiento de la niña: (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), como “Dos Mil Tres (2003)” tal como se desprende de la Copia Certificada de la referida Acta de Nacimiento que riela al folio Cinco (05); siendo lo correcto año Dos Mil Cinco (2005)” tal como se evidencia de la Constancia de Nacimiento que riela al folio 06; es decir que el año de nacimiento correcto de la niña es “Dos Mil Cinco (2005)” tal como se desprende de la Constancia de Nacimiento que riela al folio 06; se deja en evidencia lo aportado a fin de lograr la corrección ya que fue un error Material involuntario, lo que hace presumir que su progenitora, Ciudadana RODRIGUEZ BAEZA YUCELIS DEL CARMEN, al momento de presentarla mostró los datos de forma correcta ya que se observa en la copia certificada la evidencia de los dichos y se considera procedente lo solicitado, por lo que debe esta sentenciadora declararlo con lugar en el cuerpo dispositivo del presente fallo. Y así, se decide.
Dispositivo
Esta sentenciadora oída la exposición de la apoderada del solicitante, evidencia que lo requerido es procedente, cursando al folio 05, acta de nacimiento de la niña en referencia, quien fue presentada por su progenitora y se deja expresa constancia que el año de nacimiento de la niña: (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), como “Dos Mil Tres (2003)” tal como se desprende de la Copia Certificada de la referida Acta de Nacimiento que riela al folio Cinco (05); siendo lo correcto año Dos Mil Cinco (2005)” tal como se evidencia de la Constancia de Nacimiento que riela al folio 06; es decir que el año de nacimiento correcto de la niña es “Dos Mil Cinco (2005)” tal como se desprende de la Constancia de Nacimiento que riela al folio 06; y no como se indicara en el acta de nacimiento; por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo dispuesto en el artículos 80, 16, 177 parágrafo segundo literal i, 512, 513 y 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 238 del Código Civil, Resuelve: declarar “CON LUGAR la solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento de la niña (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 11 años de edad, intentada por su progenitora, ciudadana YUCELIS DEL CARMEN RODRIGUEZ BAEZA, ampliamente identificada en autos. En consecuencia de ello, se acuerda librar oficio al Registro Civil de Nacimiento del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, a los fines de que inserten la nota marginal en la partida de nacimiento que se encuentra asentada en los libros de Registro Civil, bajo el Nro. 76, folio Nº 76, Tomo 1-Adel año 2006, entendiéndose que la niña (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 11 años de edad, nació el “Siete de Agosto del año Dos Mil Cinco (2005)”. Líbrese lo conducente. Y así se establece.-
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DEJÉSE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECICISON. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DEL Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, a los Siete (07) días del mes de AGOSTO de dos mil diecisiete (2017). AÑOS: 206° DE LA INDEPENDENCIA Y 158° DE LA FEDERACION.
La Jueza Provisoria,


Abg. Vilma Martorelli
El Secretario






Hora de Emisión: 2:16 PM
Asistente que realizo la actuación: V.M.
YP11-J-2017-000058