REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
Tucupita, siete (07) de agosto de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º

ASUNTO: YP11-J-2017-000090
Vista la anterior solicitud y sus anexos, presentado por la ciudadana YOLEIDIS DEL VALLE MEDRANO BARBERI, venezolana, mayor de edad titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.657.121, residenciada en la Parroquia José Vidal Marcano, Urbanización Rómulo Gallegos, casa N° 17, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, debidamente asistida por el Ciudadano Fiscal cuarto del Ministerio del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, quienes actúan en beneficio, defensa y representación de su hijo el niño (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 09 años de edad; se le dio entrada y curso legal correspondiente, ordenándose su anotación en el Registro de asuntos de jurisdicción voluntaria Nro. YP11-J-2017-000090.
En fecha 15 de junio de 2017, fue presentada la presente solicitud, admitiéndose en fecha 16 de junio de 2017, en donde se les insto a los fines de la publicación del edicto en un diario de circulación regional, en fecha 22-06-2017 comparece la Ciudadana YOLEIDIS DEL VALLE MEDRANO BARBERI, debidamente asistida por la Fiscal del Ministerio Publico a los fines de consignar un ejemplar del diario El Periódico, de fecha 21-06-2017, en el cual en la página 22, sección sucesos aparece publicado un (01) edicto para dar cumplimiento a lo solicitado, por auto de fecha 26-06-2017 se dejó constancia de la consignación de edicto dejándose constancia del lapso previsto en el edicto publicado, por auto de fecha 13-07-2017, se dejó constancia de que transcurrió el lapso previsto, y se fijó para el día 27-07-2017 a las 09:00 a.m, la oportunidad para la Audiencia Preliminar de Mediación en el presente asunto, y en la oportunidad fijada se declaró con lugar el presente asunto de la Rectificación de la Acta de Registro Civil de Nacimiento del niño (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 09 años de edad, por cuanto en la misma se cometió el error material involuntario de colocar el año de nacimiento del niño (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), como “Dieciséis (16) de Marzo del año Dos mil Siete (2007)” tal como se desprende de la Copia Certificada de la referida Acta de Nacimiento que riela al folio 07; siendo lo correcto “Dieciséis (16) de Marzo del año Dos Mil Ocho (2008)” tal como se evidencia del Certificado de Nacimiento que riela al folio 05 y Constancia de Nacimiento que riela al folio 06; es decir que la fecha de nacimiento correcta del niño es “Dieciséis (16) de Marzo del año Dos Mil Ocho (2008)” tal como se desprende del Certificado de Nacimiento que riela al folio 05 y Constancia de Nacimiento que riela al folio 06; por todo lo antes expuesto es que solicito que se ordene la rectificación de la partida de Nacimiento del Niño (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 09 años de edad. Así las cosas, observa quien suscribe que, todo niño, niña y adolescente, tiene el derecho protegido por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 16 a un nombre y una nacionalidad, de la cual goza la niña de autos, también tiene el derecho de mantener contacto directo y relaciones personales, así como a ser criado dentro del seno familiar por su padre y madre. De manera pues que en el caso bajo análisis se determinó que se incurrió en el error material involuntario de colocar el año de nacimiento del niño (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), como “Dieciséis (16) de Marzo del año Dos mil Siete (2007)” tal como se desprende de la Copia Certificada de la referida Acta de Nacimiento que riela al folio 06; siendo lo correcto “Dieciséis (16) de Marzo del año Dos Mil Ocho (2008)” tal como se evidencia del Certificado de Nacimiento que riela al folio 04 y Constancia de Nacimiento que riela al folio 05; se deja en evidencia lo aportado a fin de lograr la corrección ya que fue un error Material involuntario, lo que hace presumir que su progenitora, Ciudadana YOLEIDIS DEL VALLE MEDRANO BARBERI, al momento de presentarlo mostró los datos de forma correcta ya que se observa en la copia certificada la evidencia de los dichos y se considera procedente lo solicitado, por lo que debe esta sentenciadora declararlo con lugar en el cuerpo dispositivo del presente fallo. Y así, se decide.
Dispositivo
Esta sentenciadora oída la exposición de la apoderada del solicitante, evidencia que lo requerido es procedente, cursando al folio 04, certificado de nacimiento, al folio 05 constancia de nacimiento y al folio 06 acta certificada de nacimiento, del niño en referencia, quien fue presentado por su progenitor y se deja expresa constancia que el año de nacimiento del niño: (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), es “Dieciséis (16) de Marzo del año Dos Mil Ocho (2008)” tal como se evidencia del Certificado de Nacimiento que riela al folio 04 y Constancia de Nacimiento que riela al folio 05 y no como se indicara en el acta de nacimiento; por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo dispuesto en el artículos 80, 16, 177 parágrafo segundo literal i, 512, 513 y 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 238 del Código Civil, Resuelve: declarar “CON LUGAR declarar “CON LUGAR la solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento del niño (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 09 años de edad, intentada por su progenitora, ciudadana YOIDELYS DEL VALLE MEDRANO BARBERI, venezolana, mayor de edad titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.657.125. En consecuencia de ello, se acuerda librar oficio al Registro Civil de Nacimiento del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, a los fines de que inserten la nota marginal en la partida de nacimiento que se encuentra asentada en los libros de Registro Civil, bajo el Nro. 150. Pág. 150 del Libro de nacimiento del año 2008. Entendiéndose que el niño (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 09 años de edad, nació el “Dieciséis (16) de Marzo del año Dos Mil Ocho (2008)”.Líbrese lo conducente. Y así se establece.-
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DEJÉSE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECICISON. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DEL Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, a los Siete (07) días del mes de AGOSTO de dos mil diecisiete (2017). AÑOS: 206° DE LA INDEPENDENCIA Y 158° DE LA FEDERACION.
La Jueza Provisoria,


Abg. Vilma Martorelli
El Secretario






Hora de Emisión: 2:28 PM
Asistente que realizo la actuación: V.M.
YP11-J-2017-000090