REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecucion de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
Tucupita, ocho (08) de agosto de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º
ASUNTO: YP11-H-2017-000127
Revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, contentivo de CONVENIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, suscrito por los ciudadanos JESUS MANUEL RIVAS BOLIVAR, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.552.510, residenciado en San Félix, Estado Bolívar, UD146, calle José María Samper, vereda n°09, casa n° 03, profesión u oficio Ingeniero, teléfono 0416-8980807, y YANKEIRA DEL VALLE ROJAS, quien es Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.960.137, residenciada en Carapal de Guara, vía nacional, casa sin número, primera entrada de la invasión Toledo, al lado de la casa de familia Sifontes, entrada a mano izquierda de la Iglesia Fuente de Agua Viva, Parroquia Juan Millán, de esta Ciudad, profesión u oficio Docente, teléfono 0416-3946116, Convenimiento éste suscrito por ante la Fiscal Cuarto Encargada del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, en fecha 28 de julio de 2017, el cual fue presentado por ante este Circuito en fecha 01-08-2017, siendo admitido en fecha 02-08-2017, en beneficio de sus hijos, la Adolescente (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), Titular de la cedula de identidad N° V-28.740.383, quien cuenta con quince (15) años de edad y el niño (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien cuenta con ocho (08) años de edad. El referido Convenimiento, fue suscrito por los ciudadanos antes identificados en los siguientes términos: “El padre se compromete a suministrar a sus hijos, las siguientes cantidades de dinero:
PRIMERO: El padre, se compromete a pasar como obligación de manutención, para sus hijos, la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 30.000,00) mensuales, a partir del 30 de julio, dicha cantidad será depositada mensualmente en la cuenta de ahorros del Banco Caroní 0128-0004-59-0430378307, a nombre de la madre Ciudadana YANKEIRA DEL VALLE ROJAS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.960.137.
SEGUNDO: el padre se compromete a incrementar el monto de la obligación de manutención en un 50% cada vez que sea decretado aumento de salario mínimo nacional.
TERCERO: el padre, ofrece el (50%) de los gastos médicos y medicinas, previa presentación de factura hecha por la madre o por cualquier medio al padre.
CUARTO: el padre ofrece para el mes de diciembre el 50% de calzados y vestidos de sus hijos, antes del 10 de diciembre.
QUINTO: el padre, ofrece para sus hijos el (50%) de útiles y uniformes escolares, antes del 10 de septiembre.
SEXTO: la Madre, ciudadana YANKEIRA DEL VALLE ROJAS, acepta en todas y cada una de sus partes para beneficio de sus hijos ya nombrados las condiciones antes descritas.
SEPTIMO: el padre y la madre, finalmente solicitan que el presente acuerdo sea homologado por ante el tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, visto que el acuerdo suscrito por los padres respecto a sus hijos, no es contrario a derecho ni lesionan sus intereses legítimos, al contrario satisface el derecho que les asisten a un nivel de vida adecuada dentro de las posibilidades de sus progenitores, previsto en el artículo 30 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 8, 30, 365, 366 encabezamiento y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, imparte la HOMOLOGACIÓN correspondiente, adquiriendo efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoriada. A tal efecto, expídanse las copias certificadas que las partes soliciten una vez que sean consignadas las respectivas copias, guardando el original del presente Convenimiento en el Archivo Sede de este Tribunal. De igual manera, devuélvase acta de Convenimiento, debidamente certificada a la Fiscal Cuarto Encargada del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, con inserción de la presente Resolución Homologatoria.
La Jueza Provisoria,
Abg. Vilma Martorelli
El Secretario
Hora de Emisión: 11:43 AM
Asistente que realizo la actuación: V.M.
YP11-H-2017-000127
|