REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación Y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
Tucupita, nueve (09) de agosto de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º
ASUNTO: YP11-J-2017-000113
Por recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial. Désele entrada en el libro respectivo, fórmese asunto y numérese de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Visto el libelo de la solicitud de RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO que antecede, presentado por la Ciudadana ROSNELLYS DEL VALLE RAMIREZ ARZOLAY, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.402.123, venezolana, mayor de edad, residenciada en el Palomino, tercera calle, casa s/n, punto de referencia la esquina a la derecha, de esta ciudad, debidamente Asistida por la Fiscal Cuarto Encargada del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, quienes actúan en representación y beneficio de su hija la adolescente (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien cuenta con catorce (14) años de edad, mediante la cual ocurren ante esta autoridad para solicitar la RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO. Al respecto se observa que la presente trata de asunto en el cual, estando quien suscribe dentro de la oportunidad procesal para pronunciarse sobre la admisión, se observa lo siguiente:
Es el caso que, revisado como ha sido el escrito y sus anexos presentados, se observa que la Acta de Naciemiento correspondiente a la Adolescente (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la cual se encuentra asentada bajo el Acta Nº 744, folio Nº 144, Tomo 3-A del añ0 2006, y que riela en copias certificada de los anexos que comprenden la presente solicitud; en fecha 15-06-2009 fue rectificada por ante el Consejo de Protección del niño, niña y del adolescente, en la cual se corrigieron los errores materiales de anotar los datos del padre Ciudadano JOHANNY JESUS OCHOA, en la que colocaron: JOHANNY JESUS OCHOA COMO: (1) LA NACIONALIDAD COMO: VENEZOLANA, (2) EL ESTADO CIVIL, COMO: SOLTERA, (3) LA OCUPACION COMO: OBRERA, (4) EL NUMERO DE LA CEDULA DE IDENTIDAD COMO: 11.206.686, siendo lo correcto: VENEZOLANO, SOLTERO, OBRERO, CON CEDULA DE IDENTIDAD NUMERO: 21.082.967.
Ahora bien, así mismo, consta que en fecha 04-08-2017, comparece la solicitante de autos a los fines de solicitar la RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO, en los mismos términos. En consecuencia de ello, no es procedente el petitorio por cuanto ya existe una RECTIFICACION DE PARTIDA, en los mismos términos en beneficio de su hija (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien cuenta con catorce (14) años de edad, en consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud planteada signada con el numero YP11-J-2017-000113, en consecuencia de ello no se admite por cuanto existe ya existe una RECTIFICACION DE PARTIDA, en los mismos términos en beneficio de su hija (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien cuenta con catorce (14) años de edad, asentada en el acta n° 744, folio n° 144, tomo 3-A del año 2006, realizada en fecha 15-06-2009, fecha esta en que fue rectificada por ante el Consejo de Protección del niño, niña y del adolescente, en la cual se corrigieron los errores materiales de anotar los datos del padre de la adolescente (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la cual se procedió a anotar los datos del padre Ciudadano JOHANNY JESUS OCHOA, en la que colocaron JOHANNY JESUS OCHOA COMO: (1) LA NACIONALIDAD COMO: VENEZOLANA, (2) EL ESTADO CIVIL, COMO: SOLTERA, (3) LA OCUPACION COMO: OBRERA, (4) EL NUMERO DE LA CEDULA DE IDENTIDAD COMO: 11.206.686, siendo lo correcto: VENEZOLANO, SOLTERO, OBRERO, CON CEDULA DE IDENTIDAD NUMERO: 21.082.967, y no como erróneamente aparecía asentada en la respectiva partida de nacimiento; por lo que procede la improcedencia en el presente asunto. Y Así se decide.
SEGUNDO: Se declarada la improcedencia respectiva se acuerda el cierre del presente asunto y la posterior remisión al archivo regional inactivo. Y así, se decide. Cúmplase. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION. Dada firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y ejecución De Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes del de la Circunscripción Judicial Del Estado Delta Amacuro, A LOS NUEVE (09) DIAS DEL MES DE AGOSTO DE 2017. AÑOS 207° DE LA INDEPENDENCIA Y 158° DE LA FEDERACIÓN.
La Jueza Provisoria,
Abg. Vilma Martorelli
El Secretario
Hora de Emisión: 10:40 AM
Asistente que realizo la actuación: V.M.
YP11-J-2017-000113
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