REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Tucupita, cuatro de agosto de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: YP11-V-2017-000044
MOTIVO: EXTINCIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE DEMANDANTE: LUIS JOSE DIAZ PEDROZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-8.548.333, residenciado en la Calle bolívar, casa número 10, del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro.
PARTE DEMANDADA: LUIS DANIEL DIAZ MEDINA, venezolano, mayor de edad, residenciado en la Avenida Orinoco, casa número 20, Sector San Rafael, del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro.
En fecha 22-03-2017, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió la demanda de Extinción de Obligación de Manutención presentada por el Ciudadano LUIS JOSE DIAZ PEDROZA y expuso: “(…) cursa expediente asunto YH12-X-2011-000076, de la cual agrego copia certificada del referido expediente signado con la Letra “A” por concepto de Obligación de Manutención (…) en beneficio de nuestro hijo: LUIS DANIEL DIAZ MEDINA, de 24 años de edad (…). Ahora bien, la mencionada pensión quedó establecida fija provisionalmente para el año 2002 de la siguiente manera: la suma de CINCUENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 53.653,00), más el descuento del 20% de los aguinaldos, primas por hijos, útiles escolares y cualquier otro beneficio que le corresponda y se ofició al jefe de personal de la Dirección de Educación del Estado Delta Amacuro(…) Es el caso Ciudadano Juez que ya mi hijo es mayor de edad tal como se demuestra de la copia de la partida de nacimiento anexada (…) por esta razón es me dirijo a su competente autoridad (…) a demandar como en efecto lo hago la EXTINCIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (…)”.
En fecha 23-03-2017, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial, admitió el presente asunto.
En fecha 05-04-2017, el Secretario Judicial, dejó constancia de la notificación realizada a la parte demandada.
En fecha 24-04-2017, tuvo lugar la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar.
En fecha 25-04-2017, se por concluida la fase de mediación y se fija el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar.
Riela al folio 18 y su vuelto, escrito de pruebas presentado por la parte demandante.
En fecha 17-05-2017, se celebró la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar.
En fecha 19-07-2017, este Tribunal dio por recibido el presente Asunto, se le dio entrada en el libro de causas y se fijó para el día 03-08-2017 la oportunidad para celebrar la audiencia de juicio; se libra boleta de notificación vista la necesidad de las partes de enterarse de la oportunidad en la que se celebrará la audiencia de juicio para así poder asistir a la misma y no causar indefensión alguna a las partes involucradas.
En fecha 03-08-2017, se celebra la Audiencia de Juicio.
MOTIVOS DE DERECHO Y DE HECHO DE LA DECISIÓN:
Cumplido los trámites procesales y estando dentro del lapso para dictar Sentencia, este Tribunal procede a hacerlo en los términos siguientes:
El artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece textualmente lo siguiente: “La Obligación de Manutención se extingue:
a. Por la muerte del obligado u obligada o del niño, niña o adolescente beneficiario o beneficiaria de la misma;
b. Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiaria de la misma, excepto que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial”.
De las Pruebas Documentales:
• Copia debidamente certificada de la sentencia dictada en el expediente N° 1.368-96, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro. Esta prueba documental fue presentada en copia certificada, la cual se aprecia por tratarse de documento público, mereciendo fe en su contenido e idóneo para probar, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil.
• Copia simple del acta de nacimiento del Ciudadano LUIS DANIEL DIAZ MEDINA. Esta prueba documental no fue impugnada por la parte demandada, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se tiene como fidedigna. De la misma se desprende que el día 14-10-1992, nació un niño que lleva por nombre LUIS DANIEL DIAZ MEDINA, que es hijo de los Ciudadanos LUIS JOSE DIAZ PEDROZA y MARIA EUGENIA MEDINA LEÓN, evidenciándose que el día 14-10-2010, alcanzó la mayoridad y actualmente tiene 24 años de edad.
Se deja constancia que la parte demandada Ciudadano LUIS DANIEL DIAZ MEDINA, no compareció a las Fases de Mediación y Sustanciación, ni dio contestación a la demanda, ni presento probanza alguna. De las actas procesales se evidencia que alcanzo la mayoridad y tiene actualmente 24 años de edad, además de manifestar en audiencia de juicio, estar de acuerdo con la extinción obligación, debido a que es mayor de edad y se graduó de ingeniero.
DISPOSITIVO:
Vista la manifestación realizada por las partes involucradas, por cuanto no es contrario a derecho y en atención a los hechos particulares del caso de autos y al derecho aplicable, con fundamento en el artículo 383 literal b de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, homologa el acuerdo entre el Ciudadano LUIS JOSE DIAZ PEDROZA, titular de la cédula de identidad número V-8.548.333 y el Ciudadano LUIS DANIEL DIAZ MEDINA, titular de la cédula de identidad número: V-21.675.284. En consecuencia, se EXTINGUE la Obligación Alimentaria acordada por la Sala de Juicio del entonces Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, mediante Sentencia de fecha 29-10-2002 dictada en el expediente N°. 1.368-96, en beneficio del Ciudadano LUIS DANIEL DIAZ MEDINA. En tal sentido, se ordena librar oficio a la Dirección de Educación del Estado Delta Amacuro, con la finalidad de que dejen SIN EFECTO todas y cada una de las retenciones que se ordenaron sobre el sueldo y demás beneficios que devenga el Ciudadano LUIS JOSE DIAZ PEDROZA, antes identificado. Cúmplase y Líbrese oficio. Se ordena remitir el presente asunto, una vez firme la sentencia, al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, para su ejecución. Publíquese conforme al artículo 247 del Código de Procedimiento civil y por mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, a los cuatro (04) días del mes de agosto de 2017. Años: 207º y 158º.
La Jueza Temporal,
Abg. Jessica Martínez
La Secretaria,
Abg. Maria Sarabia
Hora de Emisión: 9:23 AM
Asistente que realizo la actuación: JM.-
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