REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Tucupita, nueve (09) de agosto de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: YP11-V-2016-000205
MOTIVO: RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE DEMANDANTE: HORACIO DE JESUS DUCHARNE PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-18.074.465, residenciado en Paloma, antes de llegar a la Urbanización Vargas, a dos casas de Inversiones DAIPE, vía nacional Paloma, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro.
PARTE DEMANDADA: DAISYS JOSEFINA JIMENEZ FIGUEREDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-18.658.724, residenciada en Calle Manano, a 4 casas del comercio River Side con dirección hacia el Sector Las Juas Juas, casa del señor Eduard Soto, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro.
En fecha 18-11-2016, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió la presente demanda de Régimen de Convivencia Familiar, presentada por la Fiscal Cuarta Provisoria (E) del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro, en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 170 literal g de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mediante el cual expuso que compareció por ante su Despacho el Ciudadano HORACIO DE JESUS DUCHARNE PARRA y expuso: “Solicito Régimen de Convivencia Familiar para su hijo: se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ya que su madre no deja que comparta con él (…) Siendo ello así, es por lo que acude a esta Fiscalía con la finalidad que se le tramite Régimen de Convivencia Familiar para poder tener contacto con su hijo y poder brindarle apoyo y confianza que le permita un desarrollo emocional y psíquico normal, para lo cual consigna propuesta de Régimen Familiar (…) De conformidad con el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pido a su competente autoridad que al admitir la presente solicitud y apreciada por usted, la gravedad y urgencia de los intereses del niño, antes mencionado fije un Régimen de Convivencia Familiar Provisional (…)”.
En fecha 28-11-2016, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial admitió el presente asunto.
En fecha 05-12-2016, el Secretario de este Circuito, dejó constancia de la notificación realizada a la parte demandada.
En fecha 06-12-2016, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fija audiencia de mediación.
El 07-12-2016, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dicta medida preventiva en el presente asunto.
En fecha 16-12-2016, tuvo lugar la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar.
Mediante auto de fecha 20-12-2017, fue fijada para el día 31-01-2017, el inicio de la fase sustanciación de la audiencia preliminar.
Riela al folio 33, Escrito de Promoción de Pruebas presentado por la parte demandante.
En fecha 31-01-2017, tuvo lugar el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar.
Riela del folio 43 al 64, Informe Técnico Integral elaborado por el Equipo Multidisciplinario de este Circuito.
En fecha 25-04-2017, tuvo lugar la prolongación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar.
En fecha 19-07-2017, este Tribunal dio por recibido el presente Asunto, se dio entrada en el libro de causas y se fijó para el día 08-08-2017, la oportunidad para celebrar la audiencia de juicio y oír al niño HORACIO GABRIEL DUCHARNE JIMÉNEZ; escucha que no tuvo la oportunidad de realizar, por cuanto la progenitora, no hizo comparecer al niño por ante el Tribunal.
En fecha 08-08-2017, tuvo lugar la audiencia de juicio en la cual, los Ciudadanos HORACIO DE JESUS DUCHARNE PARRA y DAISYS JOSEFINA JIMENEZ FIGUEREDO identificados en autos, actuando en beneficio del niño (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), expusieron su convenimiento en los términos que a continuación se indica: “1). El Ciudadano HORACIO DE JESUS DUCHARNE PARRA, retirara a su hijo el niño se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), del domicilio donde habita con su madre la Ciudadana DAISYS JOSEFINA JIMENEZ FIGUEREDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula identidad Nº V-18.658.724, residenciada en calle Manamo, a 4 casas del Comercio RIVER SIDE, con dirección hacia el sector las Juasjuas, casa del señor Eduard Soto de esta Ciudad de Tucupita, estado Delta Amacuro, un fin de semana cada quince días, comenzando desde el día viernes 11/08/2017, retirándolo del hogar materno a las 2:00 p.m, y deberá retornarlo el día domingo a las 06:00 p.m, en relación a las vacaciones de escolares será de manera alterna un mes con la madre y un mes con el padre, semana santa con el padre y carnaval con la madre alternándose los años sucesivos, en relación a la época decembrina el 24 de diciembre con el padre y el 31 de diciembre con la madre, alternándose los años sucesivos, los días restantes del año , el niño podrá sostener contacto con el padre por vía telefónica, a los fines de conocer el estado del niño y la madre deberá garantizar que el niño mantenga el contacto con el padre, a fin de garantizar su interés superior. 2). El padre cumplirá el régimen de convivencia, progresivamente por un periodo de mes y medio, mientras que el niño, se adapta a la convivencia con su padre, es decir, por un lapso de mes y medio, el padre llevará acabo el régimen, retirando y devolviendo al niño a su hogar, sin pernoctar en el hogar del padre”. Asimismo solicitaron las partes la homologación del convenimiento antes señalado y que se dejen sin efecto las Medidas Provisionales dictadas en fecha 07-12-2016, por el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial.
Considerando que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé en su artículo 76, que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, señalando en su artículo 78 que los niños y niñas son sujetos plenos de derecho y están protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, quienes respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos previstos en dicha carta magna, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás Tratados Internacionales que sean Ley de la República.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes tiene por objeto garantizar a todos los niños, niñas y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, y a tal efecto establece en su artículo 25 del referido texto legal que “Todos los niños, niñas y adolescentes, independientemente de cuál fuere su filiación, tienen derecho a conocer a su padre y madre, así como a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior” y el artículo 27 ejusdem prevé que “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”.
Asimismo el artículo 385 ibidem establece: “El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
Visto que el convenimiento acordado entre las partes no es contrario a derecho, ni a los intereses del niño (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), según se evidencia en autos. En consecuencia, por las consideraciones precedentes, de conformidad con el acuerdo logrado entre las partes y en atención al derecho aplicable, con fundamento en los artículos 76 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA el acuerdo de RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, entre el Ciudadano HORACIO DE JESUS DUCHARNE PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-18.074.465 y la Ciudadana DAISYS JOSEFINA JIMENEZ FIGUEREDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-18.658.724, en beneficio del niño (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), teniendo el mismo fuerza ejecutiva, en los siguientes términos: “PRIMERO: El Ciudadano HORACIO DE JESUS DUCHARNE PARRA, retirara a su hijo el niño (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), del domicilio donde habita con su madre la Ciudadana DAISYS JOSEFINA JIMENEZ FIGUEREDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula identidad Nº V-18.658.724, residenciada en calle Manamo, a 4 casas del Comercio RIVER SIDE, con dirección hacia el sector las Juasjuas, casa del señor Eduard Soto de esta Ciudad de Tucupita, estado Delta Amacuro, un fin de semana cada quince días, comenzando desde el día viernes 11/08/2017, retirándolo del hogar materno a las 2:00 p.m, y deberá retornarlo el día domingo a las 06:00 p.m, en relación a las vacaciones de escolares será de manera alterna un mes con la madre y un mes con el padre, semana santa con el padre y carnaval con la madre alternándose los años sucesivos, en relación a la época decembrina el 24 de diciembre con el padre y el 31 de diciembre con la madre, alternándose los años sucesivos, los días restantes del año , el niño podrá sostener contacto con el padre por vía telefónica, a los fines de conocer el estado del niño y la madre deberá garantizar que el niño mantenga el contacto con el padre, a fin de garantizar su interés superior. SEGUNDO: El padre cumplirá el régimen de convivencia, progresivamente por un periodo de mes y medio, mientras que el niño, se adapta a la convivencia con su padre, es decir, por un lapso de mes y medio, el padre llevará acabo el régimen, retirando y devolviendo al niño a su hogar, sin pernoctar en el hogar del padre. TERCERO: Los Ciudadanos HORACIO DE JESUS DUCHARNE y DAISYS JOSEFINA JIMENEZ FIGUEREDO, mejoren la comunicación entre ellos, de manera que permitan fomentar el vínculo afectivo entre el padre y el niño de forma progresiva, a fin de contribuir con su desarrollo social y emocional. CUARTO: Los Ciudadanos HORACIO DE JESUS DUCHARNE y DAISYS JOSEFINA JIMENEZ FIGUEREDO, reciban terapia familiar, en bienestar del niño, debiendo consignar las constancias correspondientes. QUINTO: El padre debe comprometerse a cumplir determinadas obligaciones al momento de tener bajo su custodia al niño, tales como: respetar los días fijados y los horarios establecidos, así como mantenerlo bajo su vigilancia, cuido y protección. SEXTO: La madre que ejerce la custodia Ciudadana DAISYS JOSEFINA JIMENEZ FIGUEREDO, coadyuvará en el cumplimiento del presente Régimen de Convivencia Familiar, con la finalidad de fortalecer el contacto directo del niño con su progenitor no custodio.
Se deja sin efecto la medida provisional, dictada en fecha 07-12-2017, por el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial. Se ordena remitir el presente asunto, una vez firme la sentencia, al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial, para su ejecución. Cúmplase y Líbrese oficio. Publíquese conforme al artículo 247 del Código de Procedimiento civil y por mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en este Tribunal, en la Sala de Juicio de este Circuito Judicial, en la Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, a los nueve (09) días del mes de agosto de 2017. Años: 207º y 158º.
La Jueza Temporal,
Abg. Jessica Martínez
El Secretario,
Abg. Danny Velásquez
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las _________
Conste,
El Secretario,
Hora de Emisión: 8:39 AM
Asistente que realizo la actuación: JM.-
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