REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO, PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO

"VISTOS" CON INFORMES DE LAS PARTES.-

Actuando en Sede Civil
EXPEDIENTE No. 018-2016
MOTIVO: Desalojo de Inmueble.
PARTE DEMANDANTE: DELIA MARGARITA QUIÑÒNEZ DE LÒPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-565.790.
ABOGADO ASITENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: KRISANIL AMARIL PULVETT VALLENILLA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 99.886
PARTE DEMANDADA: FRAN RAINALDO VILCHEZ RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.101.861
ABOGADO ASITENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: ANGEL LUIS SARABIA HURTADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 113.017.
I
NARRATIVA

Subieron las presentes actuaciones a esta alzada visto el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano FRAN RAINALDO VILCHEZ RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.101.861, con la asistencia jurídica del profesional del derecho ANGEL LUIS SARABIA HURTADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 113.017, en fecha 1 de marzo de 2017, contra la sentencia definitiva de fecha 20 de febrero de 2017, proferida por el JUZGADO ACCIDENTAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, mediante la cual declaró CON LUGAR la demanda de DESALOJO, incoada por la demandante DELIA MARGARITA QUIÑÒNEZ DE LÒPEZ.

Por auto de fecha 2 de Marzo de 2017, el Tribunal de la causa, admite la apelación en ambos efectos, ordena remitir el expediente ut supra indicado, a este Juzgado Superior, como consta en auto de fecha 7 de marzo de 2017.

Encontrándose la presente causa en lapso para dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:

Alego la demandante en su escrito de demanda que propietaria de un edificio (01) inmueble ubicado en la calle Dalla Costa, sin número, de la ciudad de Tucupita estado Delta Amacuro, con los siguientes linderos: Norte: Edificio de Visitación Rojas; Sur: Casa de Vicente Medrano de Marín; Este: Fondo limítrofe con el de la Sucesión Hilda Cabral de Araguren y Oeste: Calle Dalla Costa, registrado en fecha 4 de julio de 1991, anotado bajo el Nº 2 del año 1991, folios 3 al 6 protocolo primero, tercer trimestre del año en curso ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Territorio Federal Delta Amacuro.

Que celebro consecutivos contratos privados de arrendamiento sobre un local comercial al principio de la contratación con el ciudadano FRAN VÍLCHEZ RAMÍREZ, bajo el concepto siempre de la buena fe; el primer contrato comenzó el 1 de septiembre de 2002; el segundo contrato el 1 de enero de 2004; el tercer contrato el 1 de enero de 2005; los cuales no tenían fecha de vencimiento, considerados como contratos a tiempo indeterminado.

Que el cuarto y último contrato es de fecha 1 de febrero de 2008 y desde esa fecha no se ha celebrado mas contrato, por cuanto el arrendatario se negó a firmar el mismo siendo considerado dicho contrato a tiempo determinado, por cuanto tenia fecha de inicio y de vencimiento.

Que agotó la vía administrativa ante la Dirección Regional de SUNDDE del estado Delta Amacuro, quien declaro finalizado el procedimiento en fecha 24 de agosto de 2015, debido a la actitud contumaz del ciudadano FRAN VÍLCHEZ RAMÍREZ, quien no acudió a ninguna de las tres citaciones emitidas por dicho órgano.

Pide el Desalojo de los dos (2) locales comerciales identificados 1 y 2, que forman parte del inmueble edificio “Galerías López”, y sea declarada con lugar la acción, condenado en costas, estimando la demanda en la cantidad de Un Millón Quinientos Mil Bolívares (Bs. 1.500.000,oo).

La actora sustenta la acción de conformidad con lo estipulado en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.

Ahora bien, en fecha 13 de abril de 2016, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, admite la demanda conforme a las normas establecidas en los artículos 881 y 883 del Código de Procedimiento Civil, Procedimiento Breve.

El Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, dicto sentencia, en fecha 14 de julio de 2016, cursante en los folios 76 al 81, de conformidad con los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil donde declaro CON LUGAR LA CONFESIÓN FICTA alegada y CON LUGAR la demanda de DESALOJO DE INMUEBLE, sobre los dos locales ubicados en el segundo piso del edificio “Galerías López”, de la calle Dalla Costa.

Mediante escrito consignado en fecha 20 de julio de 2016, cursante en los folios 82 al 86, el ciudadano FRAN RAINALDO VILCHEZ RAMIREZ, parte demandada, asistido por el Abogado ANGEL LUIS SARABIA HURTADO, apelo de la decisión dictada por el Juzgado A quo.

Mediante auto de fecha 26 de julio de 2016, el Juzgado de A quo oye la apelación, y en consecuencia ordena remitirla a esta Alzada a los fines de su conocimiento.

Este Juzgado Superior, mediante sentencia dictada en fecha 30 de septiembre de 2016, declaro lo que a continuación se resume:

(…omissis…)

PRIMERO: Parcialmente Con Lugar la apelación interpuesta por el ciudadano FRAN RAINALDO VILCHEZ RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.101.861, asistido por el Abogado ANGEL LUIS SARABIA HURTADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 113.017.

SEGUNDO: Se revoca la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, de fecha14 de julio de 2016, mediante la cual declaró la CONFESIÓN FICTA.

TERCERO: Se ordena reponer la causa al estado de admitir nuevamente la demanda de conformidad con lo establecido en los artículos 859 al 879 del Código de Procedimiento Civil, y artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
CUARTO: Se declaran nulas todas las actuaciones; y se ordena designar un nuevo Juez, que conozca de la presente causa.

(…omissis…)

Se ordeno remitir el expediente al juzgado a quo, quien luego del debate procesal en fecha 20 de febrero de 2017, dicto sentencia mediante la cual declaró:

(…omissis…)

(…) CON LUGAR la demanda de DESALOJO intentada por la ciudadana DELIA MARGARITA QUIÑÓNEZ DE LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 565.790, asistida por la Abogada en ejercicio KRISANIL AMARIL PULVETT VALLENILLA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 99.886, contra el ciudadano FRAN RAINALDO VILCHEZ RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.101.861, todo conforme a lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 12 y 14 del Código de Procedimiento Civil, así como artículo 1600 del Código Civil, artículos 40 y 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.

Se condena a la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de procedimiento Civil, por resultar totalmente vencida en el presente juicio.

(…omissis…)

Cursa al folio 205 al 206, solicitud de recusación formulada en fecha 09 de marzo de 2017, por la ciudadana DELIA MARGARITA QUIÑONEZ DE LOPEZ, contra el abogado LEX BEJARANO ROJAS, en su condición de Juez Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro; la cual fue resuelta por el JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO, PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, quien declaró SIN LUGAR dicha SOLICITUD DE RECUSACIÓN.

El demandado-apelante-recurrente FRAN RAINALDO VILCHEZ, presento escrito de informes en fecha 30 de mayo de 2017, el cual corre inserto a los folios 276 al 283.
En fecha 1 de junio de 2017, la abogada KRISANIL PULVETT, apoderada judicial de la demandante, consigno escrito de informes el cual corre inserto a los folios 284 al 288.



II
THEMA DECIDENDUM

De los términos en que fue planteada la controversia, cuyo resumen se hizo en la parte narrativa de este fallo, la cuestión a dilucidar en esta Alzada consiste en determinar si se encuentra o no ajustada a derecho la decisión apelada, mediante la cual el A quo oyó la apelación presentada por el demandado; en consecuencia, si la misma debe ser confirmada, revocada, modificada o anulada. A tal efecto, previamente se hacen las consideraciones siguientes:
III
MOTIVACIÓN DEL FALLO

El ciudadano FRAN RAINALDO VILCHEZ RAMIREZ, en su condición de parte recurrente, entre sus alegatos expuestos en su escrito de informes señala:

(…omissis…)

(…) partiendo del criterio que se paso de un contrato a tiempo determinado a uno a tiempo indeterminado y estando mi persona totalmente solvente con la parte acciónate y que tal y como lo establece la norma el contrato se regirá por las condiciones establecidas en el último contrato suscrito por las parte, es lógico y ajustado a derecho que si me encuentro solvente y no se ha notificado por escrito tal y como se desprende de los folios 9 al 14, contratos de arrendamientos, desprendiéndose del contrato marcado con la letra “B” en su clausula segunda lo siguiente “Si cualquiera de las partes decidieran no renovar o rescindir el presente contrato deberá notificarlo a la otra por escrito con treinta (30) días de anticipación”, (negritas mías), igualmente en los contrato signados con la letra “C” la clausula numero dos (02) establece exactamente lo mismo indicado ut supra y es repetitivo en el contrato “D”, ahora en el contrato marcado con la letra “E” en su clausula segunda se procede ampliar el lapso de treinta (30) días a sesenta (60) días, mientras que en contrato señalado con la letra “F” en la clausula cuarta se vuelve a indicar el lapso de treinta (30) días.

(…omissis…)

Sobre la base de lo antes expuesto, esta Alzada considera oportuno destacar lo establecido en el artículo 1.159 del Código Civil, el cual reza:

Código Civil artículo 1.159.-

“Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.”

Así mismo resulta preciso destacar, lo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, públicado en la Gaceta Oficial Nº 40.418, de fecha 23 de mayo de 2014, el cual establece en su artículo 43, lo que a continuación se transcribe:

Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, Artículo 43.-

“En lo relativo a la impugnación de los actos administrativos emanados del órgano rector en la materia, la competencia judicial en el Área Metropolitana de Caracas corresponde a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo, y en el resto del país, la competencia corresponde a los Juzgados de Municipio, en cuyo caso, se les atribuye la competencia especial Contencioso Administrativo en materia de Arrendamientos Comerciales.

El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales, de servicios y afines será competencia de la Jurisdicción Civil ordinaria, por vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil hasta su definitiva conclusión.”

El mismo decreto, en su artículo 40, literal g, establece las causales del desalojo, como son:

Artículo 40.- Son causales de desalojo:

g. Que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prórroga o renovación entre las partes. (Negrillas de esta alzada).

Es así, que luego de la revisión exhaustiva realizada a las actas procesales y demás documentos que conforman el presente expediente, y la normativa legal supra trascrita, esta Alzada pudo determinar que la demandante-contrarrecurrente, antes de acceder a la vía judicial, realizo diligencias de carácter administrativas relacionadas con la desocupación del inmueble objeto de controversia, entre las que se encuentran:
1.- Denuncia formulada ante el Cuerpo de Bomberos del estado Delta Amacuro, quien práctico las siguientes actuaciones y recomendaciones:

a.- Inspección Técnica en fecha 18 de febrero de 2011, a través del Sgto II (B) T.S.U. Cherwin Longart, a las instalaciones donde funciona el gimnasio, donde se observaron algunas irregularidades que deben ser corregidas con la finalidad de preservar la integridad física de las personas así como la de bienes muebles e inmuebles los cuales se mencionan en el texto mediante el cual consta la inspección, en el mismo texto se pide se solicite inspección por parte del Departamento de Ingeniería Municipal para que determine el soporte del peso que pueda resistir la estructura, debido a los materiales y equipos existentes en el área.

b.- Inspección de Prevención y Protección contra incendios y otros siniestros realizada por el Dgtdo (B) T.S.U. Cruz Simoza en las instalaciones del mismo Edificio se detalla que se observaron irregularidades y emite algunos ordenamientos para disminuir el riesgo de incendios y otros siniestros, el Informe Técnico emanado del Departamento de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, realizado por el funcionario Noifelix Fuentes, en las instalaciones del inmueble objeto de controversia, específicamente, en el área del gimnasio de pesas y el salón aeróbico, sugiere el desalojo de las instalaciones, por motivo de impactos y sobrepeso de los equipos y la exageración de usuarios que entrena a diario que ayudan al deterioro de la infraestructura. (Subrayado y negrillas de esta alzada).

2.- Denuncia ante la SUPERINTENDENCIA DE PRECIOS JUSTOS (SUNDDE), por deterioro en la infraestructura del inmueble arrendado, con la finalidad de que el ciudadano FRAN RAINALDO VÍLCHEZ, convenga en el desalojo de los locales comerciales arrendados; acordando este organismo finalizar el procedimiento administrativo aperturado a los efectos, por la actitud contumaz del denunciado, al no comparecer a ninguna de las audiencias conciliatorias a las cuales se le notificó.

En consecuencia, por lo antes expuesto puede evidenciarse que la demandante-contrarrecurrente realizo los tramites pertinentes y agoto la vía administrativa, dirigidas a lograr el desalojo de los locales arrendados y objeto de la presente litis.

Ahora bien, observa esta Alzada que el Tribunal A quo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, durante la celebración de la Audiencia oral, le concedió a las partes la posibilidad de la conciliación, lo cual no se logro.

Es preciso señalar que consta en autos como elementos probatorios aportados al proceso por la ciudadana DELIA MARGARITA QUIÑONEZ DE LOPEZ, las siguientes instrumentales:

Titulo Supletorio, cursante a los folios 5 al 8, mediante el cual demuestra la titularidad del bien inmueble del cual forman parte los locales arrendados y objeto de la presente demanda por Desalojo de Inmueble, debidamente evacuado por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de esta circunscripción judicial. El cual de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, se le da pleno valor probatorio. Y así se decide.

Los documentos privados cursante a los folios 9 al 13 y su vto, debidamente suscritos por los partes, contentivos de contratos de arrendamientos por los locales signado con el numero 1 y 2, objeto de la presente pretensión. Los cuales de conformidad con la doctrina de la comunidad de la prueba, tienen todo su valor probatorio ya que ambas partes hicieron uso de la misma, al reconocer que fueron suscritos por ambas partes tanto demandante como demandado. Por lo tanto, quedo suficientemente demostrado la existencia de la relación arrendaticia entre las partes. En consecuencia de conformidad con lo estipulado en el artículo 1.363, se le da pleno valor probatorio. Y así se decide.

Cursan al folio 14 y vto, un documento suscrito solamente por la demandante, el cual no se le da ningún valor probatorio, toda vez que a pesar de haberse opuesto en tiempo hábil, la parte demandada ni lo suscribió ni lo reconoció. Y así decide.

Cursa a los folios 16 y 17, inspección técnica realizada por el Cuerpo de Bomberos del estado Delta Amacuro de fecha 18 de febrero de 2011, mediante el cual realizan una serie de recomendaciones respecto al local objeto de la presente controversia, el cual no fue impugnado por la contraparte, por lo cual conserva todo su valor probatorio.

Cursa a los folios 18 y 19, inspección de prevención y protección contra incendios y otros siniestros, realizada por el Cuerpo de Bomberos del estado Delta Amacuro, mediante el cual realizan una serie de recomendaciones respecto al local objeto de la presente controversia, el cual no fue impugnado por la contraparte, por lo cual conserva todo su valor probatorio.

Cursa a los folios 25 y 27, dictamen de fecha 24 de agosto de 2015, identificado como DICTAMEN EXP.Nº 0000118-2015, SUNDDE/DEN/DEL/2015, debidamente suscrito por la Lcda. ORIANA GONZALEZ, en su carácter Directora Estatal de la SUPERINTENDENCIA DE PRECIOS JUSTOS, mediante el cual señalo lo siguiente: (…) lo procedente en este caso es DECLARAR por finalizado el Procedimiento Administrativo, dada la aptitud contumaz del ciudadano: FRAN REINALDO VÌLCHEZ, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.101.861. Y, a tenor de los artículos 7, 8, 9 y 10 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con los artículos 5, 6, 7 y 40 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación el Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TÈRMINO A EL PROCEDIMIENTO. (…).

Los informes levantados por Cuerpo de Bomberos del estado Delta Amacuro, mediante el cual realizan una serie de recomendaciones respecto al local objeto de la presente controversia, así el DICTAMEN EXP.Nº 0000118-2015, SUNDDE/DEN/DEL/2015, debidamente suscrito por la Lcda. ORIANA GONZALEZ, en su carácter Directora Estatal de la SUPERINTENDENCIA DE PRECIOS JUSTOS, a los cuales se hizo referencia anteriormente promovidos con prueba por la parte actora, constituye desde el punto de vista adjetivo, un tercer tipo de instrumental, aquellas que no es propiamente una documental privada, ni tampoco, en esencia, es una instrumental pública, sino que es una instrumental administrativa. Por tal motivo gozan evidentemente del carácter de documento administrativo. Por lo que la especialidad del documento administrativo, lo configura como una tercera categoría de prueba documental. En efecto, esta especial clase de documento escrito, no puede asimilarse al documento público, definido en el Artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a éste último. Sin embargo, su carácter de autentico, deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el Artículo 8, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; y como no fueron impugnados por el adversario a través de prueba en contrario, esta Alzada le otorga valor probatorio, y así se decide.

Cursa a los folios 20 y 21, contentivo de un Oficio supuestamente dirigido al Arq. Alfredo Sosa, quien no es parte de la presente controversia, el mismo se desecha y no se le da ningún valor probatorio. Y Así se decide.

Ahora bien, la única prueba aportada al proceso por la parte demandada FRAN RAINALDO VILCHEZ RAMIREZ, lo constituye la solicitud de una inspección judicial, según escrito cursante a los folios 170 y 171.

Al respecto el juzgado a quo mediante auto de fecha 13 de enero de 2017, cursante al folio 172, acordó (…) no se admite la presente prueba de Inspección Judicial, y así se decide.

Por lo antes expuesto esta Alzada, considera que el ciudadano FRAN RAINALDO VILCHEZ RAMIREZ, en su condición de demandado-apelante-recurrente, no aporto a los autos que conforman el presente expediente, elementos probatorios suficientes mediante los cuales pudiera hacer revertir la pretensión de la actora intentada en su contra. Y así se establece.

A tales efectos, y para fundamentar la presente decisión es preciso transcribir el contenido de la norma contenida en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la cual establece:

Código de Procedimiento Civil, artículo 506.-
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.”

Así mismo la norma contenida en el artículo 1.354 del Código Civil, el cual reza:

Código Civil, artículo 1.354.-
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

Al respecto, el autor patrio Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, (Editorial Arte, Caracas 1992), expresa:

“De todo lo expuesto hasta ahora, se ve que, ya se parta de un punto de vista abstracto (Rosemberg) o bien se considere el problema desde el punto de vista concreto (Chiovenda), lo importante es atender- por la naturaleza dialéctica que tiene el proceso y por el principio del contradictorio que lo informa- a las afirmaciones de hecho que formula el actor para fundamentar su pretensión y determinar así el thema decidendum, y a las afirmaciones de hecho que formula el demandado en su defensa o excepción, con lo cual queda, a su vez, determinado el thema probandum; por lo que las diversas posiciones doctrinales surgidas en esta materia, y las diversas fórmulas legislativas adoptadas para la distribución entre las partes de la carga de la prueba, pueden reducirse a esta fórmula general y simple, que comprende todas las posibilidades: 'Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”.
En este orden de ideas y para fundamentar aun mas, lo antes señalado es preciso transcribir la norma contenida en el artículo 12 ejusdem:

Código de Procedimiento Civil, artículo 12.-

“Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse à las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.

En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.”

Por consiguiente, del contenido de la normativa jurídica antes citada, y en atención al criterio jurisprudencial transcrito ut supra, este sentenciador no puede dejar de observar que la apelación ejercida en fecha 1 de marzo de 2017, por la ciudadano FRAN RAINALDO VILCHEZ RAMIREZ, plenamente identificado en autos, contra la Sentencia Definitiva dictada, por el Juzgado Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, de fecha 20 de febrero de 2017, cursante a los folios 181 al 194, donde se declaro CON LUGAR la demanda de DESALOJO, se encuentra ajustada a derecho, por tanto esta Alzada CONFIRMA el fallo dictado por el Tribunal A quo. Y así se establece.

VI
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el demandado ciudadano FRAN RAINALDO VILCHEZ RAMIREZ, contra la Sentencia Definitiva dictada por el Juzgado Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, de fecha 20 de febrero de 2017.

SEGUNDO: CONFIRMA el fallo dictado en fecha 20 de febrero de 2017, por el Juzgado Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, mediante el cual se declaro CON LUGAR la demanda por Desalojo de Inmueble que intentara la ciudadana DELIA MARGARITA QUIÑONEZ DE LOPEZ, contra el ciudadano FRAN RAINALDO VILCHEZ RAMIREZ.

TERCERO: Se condena a costas a la parte recurrente, conforme a lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, en la ciudad de Tucupita, a los diez (10) días del mes de Agosto de 2017. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez Provisorio,

LEX BEJARANO ROJAS
El Secretario,

RENE JESUS CABRERA JAIMES
En misma fecha siendo las 3:15 p.m., se publicó la presente sentencia. Conste.

El Secretario
Expediente número: 018-2016
LBR/RJCJ/ymm.-