REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO, PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO

"VISTOS" CON INFORME DE LAS PARTES.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta el 22 de marzo de 2017, por el ciudadano HAMED JOSE RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad titular de cédula de identidad Nº V- 5.337.869, asistido por el profesional del derecho, abogado KERLIN JOSÈ ZACARIAS GONZÀLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 96.509, contra la sentencia proferida por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, de fecha 31 de enero de 2017, en el procedimiento iniciado por la parte actora abogados CLAUDIA MANRRIQUEZ y RAIMUNDO BOISEN, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 173.170 y 166.306 respectivamente, en su condición de apoderados judiciales de los ciudadanos: YOLANDA DEL VALLE, LONGART, GILBERTO RAFAEL LONGART, LIDIA FELIPA LONGART, PEDRO PABLO VELÁSQUEZ LONGART, MARTHA RAMONA LONGART, JESÚS MARÍA LONGART Y MAGDOLIA JOSEFA VELÁSQUEZ LONGART, titulares de las cedulas de identidad números 3.048.109, V.- 8547.230, 8.951.538, 9.861.424, 9.862.796, 9.867.835 y 13.263.737 respectivamente, mediante la cual declaró: CON LUGAR LA CONFESIÒN FICTA, alegada por la parte actora, en consecuencia CON LUGAR, la demanda de NULIDAD DE TITULO SUPLETORIO.

Por auto de fecha 24 de marzo de 2017, cursante al folio 78, el Tribunal de la causa oye dicha apelación en ambos efectos, de conformidad con el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil, ordenando remitir el presente expediente y su cuaderno separado de medidas a esta Alzada. Posteriormente mediante auto de fecha 31 de marzo del año en curso inserto al folio 80, le dio entrada y el curso de ley, asignándosele el número 033-2017 de la nomenclatura interna.

Encontrándose la presente causa en el lapso para dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:


I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inició el presente procedimiento mediante libelo de demanda por NULIDAD DE TITULO SUPLETORIO, presentada en fecha 14 de julio de 2016, ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, interpuesta por los abogados CLAUDIA MANRRIQUEZ y RAIMUNDO BOISEN, en su condición de apoderados judiciales de los ciudadanos: YOLANDA DEL VALLE, LONGART, GILBERTO RAFAEL LONGART, LIDIA FELIPA LONGART, PEDRO PABLO VELÁSQUEZ LONGART, MARTHA RAMONA LONGART, JESÚS MARÍA LONGART Y MAGDOLIA JOSEFA VELÁSQUEZ LONGART, señalando en dicho libelo lo que a continuación se resume:

Que el día 11 de octubre del 2005, el ciudadano HAMED JOSE RODRIGUEZ venezolano, mayor de edad titular de cédula de identidad Nº V- 5.337.869, presento por ante ese Juzgado, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, un escrito que fue declarado “TITULO SUPLETORIO”, mediante el cual manifestó ser dueño de una casa construida en una parcela propiedad de la Alcaldía del Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, ubicada en el sector de Cocuina, margen derecha de la carretera Nacional Tucupita- La Horqueta. (Subrayado y resaltado de esta alzada).

Que el ciudadano HAMED JOSE RODRIGUEZ, en dicho escrito manifiesto haber construido dicha vivienda con dinero de su propio peculio, y para tal hecho presento ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Agrario, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, los testigos ciudadanos JESUS RAFAEL MEDRANO titular de la cédula de identidad Nº V- 4.514.725 y AMILCAR QUIJADA ROJAS titular de la cédula de identidad Nº V- 2.259.572, quienes manifestaron en forma voluntaria que conocían al ciudadano HAMED JOSÉ RODRÍGUEZ, les constaba que había construido la vivienda en cuestión, a sus propias expensas y que tenía un valor de CINCUENTA Y CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 54.000.000,00).

Que consideran que los hechos narrados por el señor HAMED JOSE RODRIGUEZ, y declarados ante ese Tribunal, fueron simulados en complicidad con los ciudadanos testigos JESUS RAFAEL MEDRANO titular de la cédula de identidad Nº V- 4.514.725 y AMILCAR QUIJADA ROJAS titular de la cédula de identidad Nº V- 2.259.572, con declaraciones sobre hechos inexistentes, ya que la casa a la cual se hace referencia en el título supletorio fue construida en una parcela de terreno propiedad de la Alcaldía del Municipio Tucupita estado Delta Amacuro, y pertenece a la señora NERIS M. LONGART, venezolana, soltera titular de la cèdula de identidad Nº V- 4.512.038, según documento otorgado por el Servicio Autónomo Programa Nacional de Vivienda Rural.

Que en razón de los hechos expuestos y con las atribuciones que les acredita la ley en su condición de representantes legales de los ciudadanos YOLANDA DEL VALLE LONGART,GILBERTO RAFAEL LONGART, LIDIA FELIPA LONGART, PEDRO PABLO VELÀSQUEZ LONGART, MARTHA RAMONA LONGART, JESUS MARIA LONGART, MAGDOLIA JOSEFA VELASQUEZ LONGART, identificados up supra, únicos y universales herederos de la ciudadana NERIS M. LONGART, quien falleció el 27 de julio del 2004, según acta Nº 170 certificado Nº 02104227 de fecha 16 de septiembre del 2014, proceden a demandar como en efecto lo hacen al ciudadano HAMED JOSE RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad titular de cédula de identidad Nº V- 5.337.869, por “LA NULIDAD DEL TITULO SUPLETORIO”, ante el Juzgado de Primera Instancia, de lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Agrario, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro.

Que debido a la acción de simulación absoluta de los hechos que le atribuye, la declaración a su favor de falsos testigos ya identificados, y de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.360 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, se declare la NULIDAD DEL ASIENTO REGISTRAL DEL TITULO SUPLETORIO, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Inmobiliario del Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, el (Sic) 12 de diciembre de 2005, inserto bajo el Nº 2, tomo 8, protocolo primero, trimestre cuarto.

Que comprobadas como sean sus peticiones, finalmente se declare judicialmente que la casa es propiedad de la difunta NERIS LONGART, hermana de sus representados y en consecuencia la misma pertenece a sus representados por legitimo derecho sucesoral y pide que el demandado sea condenado en costas procesales de conformidad con los artículos 249, 274 y 286 del Código de Procedimiento Civil. (Subrayado y resaltado de esta alzada).

Que para garantizar las resultas del proceso solicitaron al juzgado a quo, una medida cautelar de las contenidas en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, numeral 3º, prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

Junto con el libelo de demanda consignaron los siguientes documentos: Copia certificada de título supletorio expedido por el Juzgado de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, registrado ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público de Tucupita estado Delta Amacuro, cursante del folio 13 al 15; original del Poder Especial conferido por los ciudadanos YOLANDA DEL VALLE LONGART,GILBERTO RAFAEL LONGART, LIDIA FELIPA LONGART, PEDRO PABLO VELÀSQUEZ LONGART, MARTHA RAMONA LONGART, JESUS MARIA LONGART, MAGDOLIA JOSEFA VELASQUEZ LONGART, a los ciudadanos CLAUDIA MANRRIQUEZ y RAIMUNDO BOISEN, abogados en ejercicio cursante a los folios 16 al 18; original de documento emitido por el Servicio Autónomo Programa Nacional de Vivienda Rural cursante a los folios 19 al 21; copias certificadas de Titulo de Único y Universales Herederos emitido por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios Casacoima, Pedernales y Antonio Díaz de la circunscripción judicial del estado Delta Amacuro, cursante a los folio 22 al 43.

En fecha 19 de julio de 2016, consta auto de admisión de demanda mediante el cual se ordena emplazar al justiciable demandado ciudadano HAMED JOSE RODRIGUEZ, ordenándose aperturar Cuaderno Separado de Medidas cursante al folio 44.

En fecha 05 de agosto de 2016, fue practicada la citación del ciudadano HAMED JOSE RODRIGUEZ, en su condición de parte demandada.

Los ciudadanos CLAUDIA MANRRIQUEZ y RAIMUNDO BOISEN, apoderados judiciales de la parte demandante, presentan en fecha 20 de octubre de 2016 escrito de promoción de pruebas, reservado por el Tribunal A quo, de conformidad a lo contenido en el artículo 110 del Código de Procedimiento Civil.

El Tribunal de la causa, mediante auto de fecha 9 de noviembre de 2016 cursante al folio 50, visto el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandante, ordena publicarlo conforme a lo establecido en el artículo 110 ejusdem.

Cursa al folio 51 del presente expediente, auto de fecha 21 de noviembre de 2016, mediante el cual el Juzgado de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, se pronuncia sobre las pruebas promovidas por la parte demandante.

Los ciudadanos RAIMUNDO BOISEN y CLAUDIA MANRRIQUEZ, apoderados judiciales de la parte demandante, consignan diligencia en fecha 24 de enero de 2017, cursante al folio 52 mediante la cual exponen:

(…Omissis…)

“De acuerdo a lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil; rogamos a este digno tribunal declare la confesión ficta del demandado; a tal efecto solicitamos así se decida (…).”

En fecha 25 de enero de 2017, el Tribunal de la causa dicta auto mediante el cual ordena realizar cómputo por secretaría de los días de despacho transcurridos correspondientes al lapso de emplazamiento de la parte demandada para la contestación de la demanda, desde el día que consta en autos la citación de la parte demandada, es decir desde el 05/08/2016 exclusive; seguido del lapso correspondiente a la promoción de pruebas, de conformidad con los artículos 344 y 388 del Código de Procedimiento Civil y artículos 26, 49, 51, 253 y 257 de la Constitución Nacional de la República de Venezuela.

Cursa al folio 54, cómputo de fecha 25 de enero de 2017 efectuado por secretaría del Juzgado A quo, mediante el cual hace constar que desde el 08 de agosto de 2016 inclusive, hasta el 7 de octubre de 2016 inclusive, transcurrieron veinte (20) días de despacho, correspondientes al lapso de emplazamiento para la contestación de la demanda de la parte demandada. Que desde el 11 de octubre de 2016 inclusive, hasta el 09 de noviembre de 2016 inclusive, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes al lapso para promoción de pruebas.

Del folio 55 al 60, corre inserta sentencia de fecha 31 de enero de 2017, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, mediante la cual declara: CON LUGAR LA CONFESIÒN FICTA, alegada por la parte actora, en consecuencia CON LUGAR, la demanda de NULIDAD DE TITULO SUPLETORIO, declarado en fecha 11 de Noviembre de 2005, a nombre del ciudadano HAMED JOSE RODRIGUEZ.

Los ciudadanos CLAUDIA MANRRIQUEZ y RAIMUNDO BOISEN, apoderados judiciales de la parte demandante, consignan diligencia en fecha 02 de febrero de 2017, cursante al folio 61, mediante la cual se dan por notificados y de igual forma solicitan la ejecución de la sentencia definitiva, en la misma diligencia solicitan se expida 3 ejemplares de copias certificadas de la sentencia.

Cursa al folio 64 del presente expediente, boleta de notificación mediante la cual se hace saber al ciudadano HAMED JOSE RODRIGUEZ, que el tribunal A quo en fecha 31 de enero de 2017, dicto sentencia definitiva declarando la confesión ficta, en la demanda de Nulidad de Titulo Supletorio expediente signado con el Nº 9298-2016.

En fecha 22 de marzo de 2017, el ciudadano HAMED JOSE RODRIGUEZ, asistido por el ciudadano KERLIN JOSÈ ZACARIAS GONZÀLEZ, abogado en ejercicio inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 96.509, interpone recurso de apelación contra la sentencia de fecha 31 de enero de 2017, proferida por el juzgado A quo, donde se declara con lugar la Confesión Ficta.

Mediante el mencionado recurso consigna los siguientes documentos: marcado con letra “A”, copia simple de Titulo Supletorio de Único y Universal Heredero, mediante el cual el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transitorio, Agrario, Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, deja constancia que el ciudadano HAMED JOSE RODRIGUEZ HIDALGO, titular de cédula de identidad Nº V- 5.337.869, es el Único y Universal Heredero de la De-Cujus NERIS MIGUELINA LONGART; marcado con letra “B”, copia simple de acta de defunción la cual se encuentra asentada bajo el Nº 207, página Nº 207, de los Libros de Defunciones llevados por ante el Registro Civil del Municipio Tucupita, del estado Delta Amacuro.

Por auto de fecha 24 de marzo de 2017, cursante al folio 78, el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, admite la apelación en ambos efectos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil, ordenando remitir el expediente y su cuaderno separado de medidas, al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Protección de Niños Niñas y adolescentes de esta Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro.

En fecha 29 de marzo del 2017, este Tribunal de Alzada recibió expediente Nº 9298-2016, constante de 79 folios útiles y su cuaderno separado de medidas constante de cinco (5) folios útiles, remitido mediante oficio Nº 67-2017, de fecha 24 de marzo de 2017, por el Juzgado de la causa, a los fines de que esta Alzada conozca de la Apelación interpuesta por la parte demandada, contra la Confesión Ficta, dictada por el a quo en fecha 31 de enero de 2017.

Este Juzgado Superior, por auto de fecha 31 de marzo de 2017, cursante al folio 80, dicto auto de entrada correspondiente al expediente signada con el Nº 9298-2016, remitido por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito Bancario y Constitucional de esta Circunscripción Judicial, quedando signado dicho expediente con número 033-2017, nomenclatura interna de este Juzgado.

El ciudadano HAMED JOSE RODRIGUEZ, en su condición de parte recurrente asistido por el ciudadano KERLIN JOSÈ ZACARIAS GONZÀLEZ, abogado en ejercicio inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 96.509, presento escrito de informes en fecha 17 de abril de 2017, el cual corre inserto a los folios 82 al 84 con anexos cursante a los folios 85 al 104, en el mismo expone y solicita fundamentalmente lo siguiente:

“(…Omissis…)

(…) en fecha 14 del mes de julio de 2016, los ciudadanos; Claudia Manrriquez y Raimundo Boisen, manifestando su condición de apoderados judiciales de los ciudadano; Yolanda del Valle, Longart, Gilberto Rafael Longart, Lidia Felipa Longart, Pedro Pablo Velásquez Longart, Martha Ramona Longart, Jesús María Longart y Magdolia Josefa Velásquez Longart, cedulas de identidad Nº V.- 3.048.109, V.- 8547.230, V.- 8.951.538. V.- 9.861.424, V.- 9.862.796, V.- 9.867.835, V.- 13.263.737, interpone demanda de Nulidad de Titulo Supletorio, dándole entrada ese Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción judicial del Estado Delta Amacuro, en fecha 19 del mes de julio de 2016, manifestando entre otras cosas: visto el anterior libelo de demanda………Por cuanto la pretensión no es contraria al orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley se admite cuanto ha lugar en derecho (Folio 44), vulnerando ese juzgado lo contemplado en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, ya que dichos actuante[s] no están facultado[s] y más aun no tienen un interés legítimo para recurrir, como lo es la declaración sucesoral, también denominada de solvencia de sucesiones y donaciones emitida por el Servicio Nacional Integrado de Administración ADUANERRA Y Tributaria (SENIAT), reglado por sentencia de fecha 22-07-2014, Exp Nº AA20C-2013-000776, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrada ponente Isbelia Pérez Velásquez.

Visto sentencia ciudadano Juez Superior, de fecha 03-06-2015, Exp Nº AA20C-2013-000592, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrada ponente Isbelia Pérez Velásquez, donde se establece entre otras cosas que; el Certificado de Solvencia de Sucesiones y Donaciones dictado por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) a través de la Gerencia Regional de Tributos Internos que corresponda, el cual reseña el patrimonio hereditario y la determinación del tributo a pagar por los causahabientes enunciados en el formulario para autoliquidación de impuesto sobre sucesiones, constituye un acto administrativo de efectos particulares,……

(…Omissis…)

Así lo ratificó esta Sala, Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su decisión Nº 429, del 30 de julio de 2009, expediente Nº 2009-039, al determinar la naturaleza de orden público de los presupuestos procesales atinentes a la admisión de la demanda, cuando señaló lo siguiente:

“…el Juez de la recurrida actuó conforme a derecho, por cuanto forma parte de la actividad oficiosa del Juez, revisar en cualquier estado y grado del proceso la conformidad en los requisitos de admisión de la demanda y declarar la inadmisibilidad de la misma – de la demanda-, por cualquiera de los motivos establecidos en la ley…”

Actuación está que el tribunal de la causa no actuó diligente en revisar los requisitos y defecto de la demanda, más aun ciudadano Juez Superior unas series de defecto de fondo en la redacción de libelos de demanda de los que podemos detallar a continuación: (folio 1) la parte actora manifiesta que demanda en su carácter de apoderados judiciales, según poder protocolizado, siendo esto falso de toda falsedad debido a que las Notarías Publicas (sic) de nuestro País no están facultadas para protocolizar sino solamente para Autenticar actos dando fe pública en todos aquellos [que] tenga competencia, de conformidad con el articulo (sic) 75 ordinal 2, de la Ley de Registro Público y de Notariado.

(…) advertimos desde ya que la carencia de legitimidad, de cualidad o de interés en intentar la demanda o en sostener el juicio, se ha constituido y aun hoy se coloca en un impedimento definitivo para darle beligerancia al demandante en el procedimiento por él iniciado; vale decir, no basta ya que la demanda sea instada, sino que debe serlo por quien tenga legitimidad para ello.

De igual manera ciudadano Juez Superior, la parte demandante consigno declaración de declaración único y universales herederos, expedido por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios Casacoima, Pedernales y Antonio Díaz de la circunscripción judicial del estado Delta Amacuro, (folios 24 al 43 ambos inclusive), para demostrar que los supuestos herederos son; Juliana Marisol Longart Yolanda del Valle, Longart, Gilberto Rafael Longart, Lidia Felipa Longart, Pedro Pablo Velásquez Longart, Martha Ramona Longart, Jesús María Longart y Magdolia Josefa Velásquez Longart, ya plenamente identificados, donde el juzgado en su decisión establece: ……..en la razón de lo antes expuesto este tribunal……….Declara CON LUGAR,……….en su carácter de esposa y madre, de los ciudadanos identificados anteriormente.(…), ahora bien ciudadano juez superior es una contradicción que ese ilustre Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios Casacoima, Pedernales y Antonio Díaz de la circunscripción judicial del estado Delta Amacuro, teniendo una solicitud de único y universales herederos a favor de unos hermanos lo declaren como esposa y madre a quién?, como también ese ilustre Juzgado ya mencionado cursante en el folio 25, acta de defunción Nº 170, emitida por el Registro Civil del Municipio Tucupita en fecha 16-04-2014, (dicha acta fue obtenida en forma fraudulenta) de la ciudadana Neris Longart, donde se ve en forma clara en dicha acta de defunción que la única solicitante es la ciudadana; Juliana Marisol Longrt, titular de la cedula de identidad Nº 8.547.806, y si nos vamos ciudadano juez superior al irrisorio libelo de demanda la ciudadana; Juliana Marisol Longrt, ya identificada no es parte en dicha demanda, haciendo de su conocimiento ciudadano Juez Superior que la acta de defunción legal es la inserta bajo en Nº 207, página 207, emitida por el registro civil del Municipio Tucupita en fecha 27-07-2004, cursante en el folio 68, aparece como declarante el ciudadano; Arcadio Gregorio Longart, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.925.722, es hermano de la ciudadana; Neris Longart (difunta), tampoco no es parte de la demanda, y por consecuencia se evidencia nuevamente que los actuante[s] no están facultado[s] y más aun no tienen un interés legítimo para recurrir.

(…Omissis…)

Igualmente juez superior, dichos ciudadano; Juliana Marisol Longart Yolanda del Valle, Longart, Gilberto Rafael Longart, Lidia Felipa Longart, Pedro Pablo Velásquez Longart, Martha Ramona Longart, Jesús María Longart y Magdolia Josefa Velásquez Longart, ya identificados, se quieren atribuir un derecho vulnerándome mi derecho constitucional consagrado en el artículo 77 de la relación estable de hecho que mantuve con la ciudadana Neris Miguelina Longart (difunta), con más de catorce año[s] (14), hasta el momento de su fallecimiento.

“…DE LAS ACTUACIONES QUE IMPUGNO Y DESCONOZCO CON ESTRICTA OBSERVANCIA DE LO ESTABLECIDO EN EL ARTÌCULO 429 DEL CÒDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
De lo antes expuesto solicito y las series de observaciones hechas a su ilustre autoridad:
PRIMERO: impugno y desconozco en todo y cada una de sus partes la demanda y las pruebas promovidas por la parte demandante, ya que son pruebas agregadas de forma fraudulenta, y aun así no hizo la corrección o aclaratoria a que hubiere lugar.
SEGUNDO: solicito sea notificado al Ministerio Publico de Esta Jurisdicción con el fin que se solicite una investigación por cuanto existen dos actas de defunción de mi concubina ciudadana Neris Longart (difunta), (…).
TERCERO: solicito se deje sin efecto la medida de prohibición de enajenar y gravar que existe sobre las bienhechurías de mi propiedad.

(…) con base a estas premisas, basamentos legales y pruebas, es por lo que solicito como en efecto solicito que declare CON LUGAR, El Recurso de Apelación interpuesta por ante este Juzgado objeto del presente procedimiento, por cuanto es evidente que las partes actora no están facultado[a] y más aun no tienen un interés legítimo para recurrir, así pido se decida.

(…Omissis…)”.

En fecha 11 de mayo de 2017, los ciudadanos: CLAUDIA MANRRÍQUEZ Y RAIMUNDO BOISEN, actuando como apoderados judiciales de los ciudadanos: YOLANDA DEL VALLE LONGART,GILBERTO RAFAEL LONGART, LIDIA FELIPA LONGART, PEDRO PABLO VELÀSQUEZ LONGART, MARTHA RAMONA LONGART, JESUS MARIA LONGART, MAGDOLIA JOSEFA VELASQUEZ LONGART, antes identificados, presentaron ante esta Alzada escrito constante de tres (3) folios útiles, cursante a los folios 106 al 108, alegando a tal efecto lo que, por razones de método, se transcribe parcialmente a continuación:

“(…Omissis…)

Es el caso señor Juez que el día 22 de marzo del 2017 el ciudadano HAMED JOSE RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad de cèdula de identidad Nº V-5.337.869, interpuso escrito de apelación de la sentencia dictada y declarada “CONFESIÒN FICTA”, por el tribunal de primera instancia el día 31 de enero de 2017, veinticinco (25) días de despacho posteriores a la fecha de dictado el fallo de la demanda incoada en su contra; ya que el día 11 de Octubre del 2005, el ciudadano mencionado up-supra, presento por ante este juzgado, de conformidad con preceptuado en el artículo 937 del código procesal civil, un escrito que fue declarado “TITULO SUPLETORIO”, en donde manifestó ser dueño de una casa construida en una parcela propiedad de la alcaldía del municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, (…) los testigos: JESUS RAFAEL MEDRANO Cèdula de identidad Nº V- 4.514.725 y AMILCAR QUIJADA ROJAS Cèdula de Identidad Nº V- 2.259.572, los cuales fueron impugnados en el libelo, ya que supuestamente manifestaron en forma voluntaria que conocían al ciudadano HAMED JOSE RODRIGUEZ, que les constaba que había construido la vivienda en cuestión a sus propias expensas y que si les constaba que dicha vivienda tenía un valor de CINCUENTA Y CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 54.000.000,00). Razón ésta que motivo a nuestros representados a intentar la acción de nulidad del título supletorio, presentado por el ciudadano accionado en la demanda de nulidad interpuesta; así mismo el ciudadano accionado presento un acta de unión no matrimonial en la cual no consta el consentimiento de la ciudadana NERIS LONGART y que riela en el expediente bajo el folio 103, así mismo riela en el expediente en el folio 84 una certificación de unión no matrimonial en la cual tampoco consta la firma de consentimiento de la señora NERIS LONGART con las rubricas de testigos que no convivían en el lugar donde habito la ciudadana antes mencionada

Ahora bien señor Juez es de hacer notar solo con el ánimo de ilustrar a este digno tribunal lo siguiente:

En primer lugar: el Tribunal Supremo de Justicia ha dicho en forma reiterada ha sostenido que, “El titulo supletorio no es un documento suficiente para demostrar el derecho de propiedad de un inmueble donde reposan las edificaciones, ni lo suple, tal como lo establece el artículo 937 del código de procedimiento civil, que siempre se deja a salvo los derechos de terceros” a tal efecto se presentó la demanda incoada solicitud de nulidad de título supletorio, presentando como prueba fundamental, el título original de propiedad de la casa a la cual se hace referencia en el dicho título supletorio, y que fue construida en la parcela de terreno propiedad de la alcaldía de Tucupita que está ubicada en Santa María de Cocuina del Municipio Autónomo Tucupita, carretera nacional Tucupita La Horqueta, del Estado Delta Amacuro, donde se demuestra que la casa en cuestión, pertenecía en vida a la señora NERIS M. LONGART, venezolana, soltera de Cedula de Identidad Nº V- 4.512.038, según documento otorgado por el SERVICIO AUTÒNOMO PROGRAMAS NACIONAL DE VIVIENDA RURAL dependiente del Ministerio de Saneamiento sanitario Ambiental de Estado Delta Amacuro, en fecha 20 de julio de 1999, inserto bajo el Nº 77 tomo Nº 231, de los libros que reposan en la Notaria Quinta de Maracay Estado Aragua, y el cual fue presentado ante el tribunal de primera instancia junto con su original para ser certificada de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 de Código Procesal Civil. (…)

En segundo lugar: de acuerdo a lo presentado, es de hacer notar que este es el título de propiedad del estado, el cual demuestra que el inmueble en cuestión fue otorgado por documento legítimo y autentico de propiedad, a la señora Neris Longart hermana de nuestros representados.
En tercer lugar: por otro lado la presunción del señor Hamed Rodríguez se sustenta en una presunta acta de convivencia mencionada up-supra, con solo el testimonio de las ciudadanas MARIBEL HERNÀNDEZ, Cedula de Identidad Nº- v 9.864.918 y MARILIN BASTIDAS Cedula de Identidad V- 17.526.453, quienes no tienen ni han tenido residencia en el lugar donde se encuentra el inmueble, ni son conocidos por los familiares de la señora Neris Longart, quienes han vivido en el sector desde su fundación.

Por todo lo antes expuesto se presentó demanda de nulidad de título supletorio el 14 de julio del 2016; admitida la demanda por el tribunal, libró la correspondiente boleta de citación al demandado, el ciudadano Hamed Rodríguez, tal y como lo establece el código de procedimiento civil en el artículo 344. A partir de la consignación la resulta positiva del emplazamiento, de lo cual dejo constancia el alguacil el tribunal, se dejó correr íntegramente el lapso para dar la contestación de la demanda, hecho este que no ocurrió por parte del demandado, es decir no contesto la pretensión incoada en su contra, abierto el lapso probatorio, demandado no probo nada que le favoreciera, por tal contumacia, el tribunal declaró la “ CONFESIÒN FICTA” a solicitud de la parte accionante de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, (…)

(…Omissis…)

Por ello, cuando se está en presencia, como en el caso bajo estudio, de una falta de contestación, de no probar nada que le favorezca y la pretensión no es contraria a derecho se debe declarar la confesión ficta.
En este sentido la sala de casación civil del tribunal supremo de justicia concluye que: “…el demandado que no de contestación la demanda debe dirigir su carga probatoria hacer contra puesta de LOS HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDANTE, por lo que resulte infructuosa las pruebas promovidas con relación a excepciones o defensas que debieron haberse alegado EN LA OPORTUNIDAD PROCESAL DE LA CONTESTACIÒN Y NO SE HIZO, con lo cual dichas pruebas no van dirigidas a beneficiar a la parte por cuanto lo controvertido quedo fijado con los hechos que alego la parte actora…”

(…Omissis…)

Es de hacer notar señor Juez que los instrumentos presentados por la parte demandada se encuentra viciados de nulidad tales como:
El acta de defunción presentado por el señor HAMED RODRÍGUEZ y que riela en el número de folio 83 se lee que quien declara la muerte de la Señora Neris Longart es el ciudadano Arcadio Gregorio Longart la cual se presenta como supuesto hermano, hecho este que no es cierto ya que ninguno de los hermanos de la fallecida Neris Longart lleva dicho nombre.

El título supletorio presentado por el señor HAMED RODRÍGUEZ, de ser cierta su pretensión el supuesto título debió contener como copropietario a la difunta Neris Longart ya que según la supuesta acta de unión no matrimonial era su pareja para el momento de la adquisición del inmueble, cosa esta que por ningún lugar manifiesta el accionado, excluyendo intencionalmente a su supuesta pareja para no reconocer sus derecho y el de sus herederos

(…Omissis…)

Por todo lo anterior mente expuesto y del análisis jurisprudencial expuesto, esta defensa, en cumplimiento con el mandato otorgado y en protección de los intereses de nuestros representados, solicita, a este tribunal de alzada, declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada ya que el mismo no está ajustado a derecho y en consecuencia, ratifique el fallo dictado por el tribunal de primera instancia civil. (…)

(…Omissis…)”.

En este orden de ideas, en fecha 23 de mayo de 2017, el ciudadano HAMED JOSE RODRIGUEZ, en su condición de parte recurrente asistido por el abogado KERLIN JOSÈ ZACARIAS GONZÀLEZ inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 96.509, presento escrito de observaciones a los informes de la parte contraria, el cual cursa a los folios 112 al 113 del presente expediente, en el mismo expone fundamentalmente lo siguiente:

“(…Omissis…)

Primero: la parte contraria habla de un título de propiedad inserto en el folios 4 al 15 ambos inclusive, de este expediente, si bien es cierto ciudadano Juez Superior que dicho documentos no cumple con dicha formalidad de título de propiedad, ya que dicho documento es un simple préstamo para la construcción de un inmueble, otorgado a mi concubina (difunta), ciudadana Neris Longart, ya identificada en las actas procesales de este expediente, por Servicio Autónomo Programa Nacional de Vivienda Rural, pero en ningún momento ciudadano; Juez Superior, dicho instituto certifica que realmente ese monto de dinero otorgado en préstamo fue utilizado para tal fin (construcción de un inmueble), más aun ese documento ya señalado, no cumple con los requisitos de ley para catalogarse de título de propiedad, es decir no tiene el EFECTO ERGA OMNES (…), y tomando la palabra en su escrito de informe presentado por la parte demandante, en el folio 106, que riela en este expediente entre otras casa manifestó; copio textual:……..así mismo el ciudadano accionado presento un acata de unión no matrimonial en la cual no consta el consentimiento de la ciudadana; Neris Longart, (….) omissis..una certificación de unión no matrimonial en la cual tampoco consta la firma de consentimiento de la señora Neris Longart (negrilla subrayado nuestro), y el documento de préstamo de la ciudadana; Neris Longart, (difunta), ya identificada en las actas procesales, que quieren hacer valer como título de propiedad, no está firmado por la ciudadana; Neris Longart, mas sin embargo el documento que me acredita la propiedad (Titulo Supletorio), está debidamente registrado, y ha cumplido con todos los requisitos de ley para acreditarme tal derecho de propiedad, tal como lo establece en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.

(…Omissis…)

Tercero: aquí solo ciudadano Juez Superior, se ha demostrado que los ciudadanos; YOLANDA DEL VALLE LONGART,GILBERTO RAFAEL LONGART, LIDIA FELIPA LONGART, PEDRO PABLO VELÀSQUEZ LONGART, MARTHA RAMONA LONGART, JESUS MARIA LONGART, MAGDOLIA JOSEFA VELASQUEZ LONGART, (…) no están facultado y más aun no tienen un interés legítimo para recurrir, y así lo he demostrado, que es la acción principal para ejercer un derecho sucesoral, que en tal caso es lo que se está ventilando ya que la parte contraria no ha demostrado ese interés, y para ello es necesario la declaración sucesoral por ante los organismos competente, ya que no existe juicio de nulidad de título supletorio debido a la falta de interés procesal, todo esto trae como consecuencia por aplicación de las normas constitucionales dispuestas en los Arts. 26 y 49, cuyo postulados están referidos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, y de los Arts. 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil.

Cuarto: ciudadano Juez superior; la parte contraria, hace referencia en su informe en el folio 107 que riela en este expediente, sentencia Nº 247, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nº 01-394, de fecha 18-10-2001, dicha sentencia invoca entre otras cosas del derecho de prestaciones sociales y reclamación por daños, pero en ningún momento ciudadano Juez Superior esa sentencia hace referencia al derecho sucesoral, y mucho menos al interés legítimo procesal, que es el acto principal de esta acción, como lo ha establecido nuestro máximo Tribunal en forma reiterada sentencia y a lo cual podemos hacer referencia las siguientes: Decisión juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, a los veinte (20) días del La Juez Suplente Especial, Rosa Elena Quintero Altuve, expediente Nº 06-2556-c.b.

El criterio expuesto en los párrafos procedentes encuentra sustento en la doctrina de nuestro Máximo Tribunal de Justicia. En efecto, la sala Constitucional en una sentencia del 23 de octubre de 2001, reiterada en otra del 6/11/2003 censuró a los jueces de instancia que tramitaron un juicio de nulidad de un título supletorio señalando que ellos no requieren impugnación ya que quien se pudiere verse afectado por la declaración judicial que contiene, le basta hacer valer sus derechos, para enervar cualquier efecto jurídico que los títulos pudieran producir contra ellos.
En atención a ello la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18/12/06, estableció lo siguiente:
“…confirmó la decisión apelada que declaró con lugar la demanda de “nulidad de título supletorio” formulada por los ciudadanos josefina Pacheco de Cortez, Alberto Cortez Pacheco, Pablo Cortez Pacheco y Mercedes Magali Cortez Pacheco de Carrasco, declaró nulo el asiento registral del documento de título supletorio, en virtud de lo dispuesto por el artículo 53 de la Ley de Registro Público y ordeno la reivindicación del inmueble demandado, luego de realizar un análisis de los alegatos y pruebas aportadas al proceso.
La Sala de Casación Civil, en fallo del 22 de julio de 1987, caso: IRMA ORTA DE GUILARTE, señaló:
“…El título supletorio, como elemento probatorio que es, deberá estar sometido a la contradicción de prueba por la parte contraria en el juicio en el cual se pretende hacer valer; esto a fin de determinar si dicho título se pretende hacer valer ante el tercero en sentido técnico, o sea, el tercero cuyos derechos quedaron a salvo, por imperio de la misma disposición legal.

Decisión de juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño Niña y del Adolescente extenciòn Puerto Ordaz de Bolivar, de 6 de Octubre de 2014, Josè Francisco Hernández Osorio, expediente Nº 14-4801

(…Omissis…)

Con base a estas observaciones, basamentos legales y pruebas, es por lo que solicito como en efecto solicito que declare CON LUGAR, El Recurso de Apelación interpuesto por ante este Juzgado objeto del presente procedimiento, por cuanto es evidente que las partes actora no están facultado y más aun no tienen interés legítimo para recurrir, así pido se decida.

(…Omissis…)”.

Ahora bien, visto el cómputo inserto al folio 120 del presente expediente, mediante el cual se deja constancia de los días de despacho transcurridos para la presentación de los informes de las partes y las observaciones a los informes, es de señalar que en fecha 25 de mayo de 2017, los abogados Claudia Manríquez y Raimundo Boisen, apoderados judiciales de los ciudadanos Yolanda del Valle, Longart, Gilberto Rafael Longart, Lidia Felipa Longart, Pedro Pablo Velásquez Longart, Martha Ramona Longart, Jesús María Longart y Magdolia Josefa Velásquez Longart, supra identificados, presentaron escrito fuera del lapso legal establecido, por consiguiente los mismos no serán objeto de valoración ni análisis en la presente decisión.

II
THEMA DECIDENDUM

De los términos en que fue planteada la controversia, cuyo resumen se hizo en la parte narrativa de este fallo, la cuestión a dilucidar en esta Alzada consiste en determinar si se encuentra o no ajustada a derecho la decisión apelada; En consecuencia, si la misma debe ser confirmada, revocada, modificada o anulada. A tal efecto, previamente se hacen las consideraciones siguientes:

III
MOTIVACIÓN DEL FALLO

El punto a revisar en esta instancia, corresponde a la Apelación interpuesta por el ciudadano HAMED JOSE RODRIGUEZ, en su condición de parte recurrente asistido por el abogado KERLIN JOSÈ ZACARIAS GONZÀLEZ inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 96.509, contra la sentencia de fecha 31 de enero de 2017, proferida por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, mediante la cual declaró CON LUGAR LA CONFESIÒN FICTA, alegada por la parte actora, en consecuencia CON LUGAR, la demanda de NULIDAD DE TITULO SUPLETORIO, cursante en el expediente número 9298-2016, nomenclatura interna llevada por el mismo tribunal, al respecto este sentenciador señala:

Como punto previo, observa esta Superioridad que la pretensión de los actores consiste en una ACCIÓN DE NULIDAD DE UN TITULO SUPLETORIO, pues según expresan, dicho inmueble objeto del título citado, es propiedad de la difunta NERIS LONGART hermana de los mismos y en consecuencia les pertenece por legítimo derecho sucesoral. Este tribunal se pronuncia sobre la confesión ficta la cual fue declarada CON LUGAR por el A-quo.

Este juzgador, considera necesario analizar el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los lapsos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ochos días siguientes al vencimiento de aquel lapso, atendiéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”

En este sentido, la sentencia Nº 202, expediente 99-458, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dejó establecido que:

“La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso ya que pueden en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba de los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que solo podrá realizar las contrapruebas de las pretensiones del demandante; puesto que tal como lo pena el mencionado artículo 362, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por lo tanto, las pruebas aceptadas para ser incoadas por el demandado, son limitadas…” (Vid. RAMIREZ & GARAY, TOMO CLXVI. JUNIO 2000, P.722).

De acuerdo con la norma y jurisprudencia antes transcritas, para que se decrete la confesión ficta del demandado se requiere la concurrencia de tres requisitos, a saber:

1) En primer se requiere que el demandado no conteste la demanda:

El legislador estableció en orden de redacción este primer requisito, el cual está referido a la no comparecencia o ausencia del demandado a dar contestación a la demanda dentro del lapso de emplazamiento, lo cual lo equipara aun contumaz, es decir una ausencia absoluta. Pero igualmente puede darse el caso de haber comparecido pero fuera del lapso de emplazamiento; ésta será ineficaz, por haberla realizado extemporáneamente, todo lo cual supone una negligencia inexcusable y una actitud de franca rebeldía.

2) En segundo lugar se requiere que el demandado en el término probatorio nada probare que le favorezca.

Es decir, que aun cuando no haya dado contestación a la demanda, pudiera haber promovido las pruebas que le favorezcan. En caso contrario es decir de no probar nada que le favorezca, se le tendrá como confeso, ya que no enervo o paralizo la acción intentada; para poder demostrar que los hechos narrados son contrarios a derecho.

3) Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho.

Al respecto podemos señalar que el procesalista patrio, Dr. ARISTIDES RANGEL ROMBERG, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III, 2º Edición, p.132 nos refiere lo siguiente:

(…Omissis…)

“…Determinar cuándo la petición del demandante es contraria a derecho, tiene trascendencia en nuestro caso, solo en cuanto la declaración de la confesión ficta, pues en cuanto el merito de la causa, aunque se tengan por admitidos los hechos en virtud de la confesión ficta, el Tribunal no podrá declarar con lugar la demanda, ni acordar lo pedido por la parte actora, si esa petición resulta contraria a derecho, en el sentido de que los hechos admitidos, no proceden la consecuencia jurídica pedida. Para determinar ese extremo, no es preciso que el Juez entre a indagar acerca del derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse en concreto a los hechos establecidos o confesado por el demandado, porque una cosa es la desestimación de la confesión ficta por ser contraria a derecho la petición del demandante y otra la desestimación de la demanda por improcedente e infundada en derecho. Ambos conceptos giran en torno a la cuestión de derecho y fácilmente pueden confundirse las situaciones.
La primera supone que la acción propuesta está prohibida por la Ley; no está amparada o tutelada por ella (cuestión de derecho). En cambio, la desestimación de la demanda, por ser improcedente o infundada en derecho, supone que aún siendo verdaderos los hechos y debidamente probados, ya en el periodo de pruebas por el actor, o bien presuntamente por la confesión ficta del demandado, la demanda debe rechazarse si la ley no atribuye a los hechos comprobados admitidos, la consecuencia jurídica (petición) solicitada en la demanda.”

En esta misma dirección se ha dirigido la jurisprudencia dictada por el máximo Tribunal de la República. Así en sentencia Nº 027, Expediente Nº 0040, de fecha 22-02.2001, dictada por la Sala de Casación Social, al analizar el referido requisito en orden a la confesión ficta dejó establecido:

“… que no sea contraria, a derecho la pretensión del demandante debe entenderse en el sentido que la misma no está prohibida por la Ley, sino al contrario amparada por ella. Esto no depende de los medios probatorios que hubiere presentado el demandante en el libelo, según el cual la pretensión deducida esté o no amparada por el sistema jurídico (…) el análisis del juez debe limitarse a determinar si la demanda “encontraría de derecho per se” sin poder plantearse su procedencia en virtud de las leyes de fondo”. (Vid. PIERRE TAPIA. Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia. Año 2001, Nº 2, pp.613-615).

Los tres requisitos anteriormente analizados constituyen una trilogía necesaria para que el juez pueda decretar la confesión ficta.

Ahora bien, de las actas procesales que conforman el presente expediente, se desprende que la parte demandada no dio contestación a la demanda ni promovió pruebas, quedando así cumplidos dos de los extremos para que proceda la confesión ficta. En tal sentido, esta alzada pasa a verificar el tercer requisito, este es, si la demanda incoada por la parte actora, es o no contraria a derecho.

Siendo ello así, es necesario escudriñar lo que significa el titulo supletorio, si éste es capaz de transmitir propiedad y si la Ley tutela el ejercicio de la ACCIÓN DE NULIDAD DE TITULO SUPLETORIO, fundamentado en un derecho de propiedad.

A los efectos podemos señalar que el Titulo Supletorio, evacuado como un justificativo para perpetua memoria, como institución contenida en el Artículo 936 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, denominada “Justificaciones para Perpetua Memoria” o “Justificativo Ad Perpetuam”, el cual tiene como finalidad las diligencias dirigidas ha demostrar algún hecho o algún derecho propio del interesado. En tal sentido conforme a las normas adjetivas, el de estas justificaciones es amplísimo, porque tienden ha demostrar hechos propios del solicitante, no hay restricción, salvo, naturalmente, aquellas referentes a hechos que choquen contra la moral, las buenas costumbres, o el orden público.

El procedimiento a seguir está contemplado en el artículo 937 del Código Adjetivo Civil, al facultar al Juez, ha decretar, mientras no haya oposición, las peticiones encaminadas a que se declaren tales justificaciones o diligencias bastantes para asegurar la posesión o algún derecho”.

Estos Títulos, constituyen aquellas informaciones judiciales, que en el caso de dominio (Posesión), varios testigos declaran bajo juramento, que el solicitante ejerce posesión legítima, pero tomando en consideración siempre, que dichos títulos son incapaces de trasladar la propiedad, y de permitir adquirirla.

En relación a la naturaleza jurídica de dichas “Justificaciones Ad Perpetuam”, es preciso señalar que su naturaleza es de documento autentico, por lo tanto sirven única y exclusivamente para legitimar la posesión de la cosa. En consecuencia siguiendo la doctrina patria al respecto esta alzada considera que los Títulos Supletorios “ni son Títulos, ni suplen nada”.

Ahora bien, no pudiendo el titulo supletorio acreditar propiedad como se desprende del análisis supra vertido, cabe preguntarse: ¿Estará tutelada por la ley la acción de nulidad de registro de titulo supletorio fundamentado en que es propiedad de los accionantes?, para esta Alzada, una cosa es la acción mero declarativa y la otra cosa completamente distinta son las acciones reales que versan sobre el derecho de propiedad.

A tales efectos, podemos aceptar actualmente que el demandante cuando demanda el derecho de propiedad sobre un bien, puede intentar tanto una acción declarativa de propiedad como una acción real reivindicatoria. La primera tiene como fin la declaración de la titularidad, mientras que la otra se puede utilizar para perseguir una acción de condena, de bienes indebidamente poseído por terceros.

Se observa de las actas procesales que conforman el presente expediente, que los demandantes incoaron una acción de nulidad de titulo supletorio fundamentada en que dicho bien sobre el cual recae el titulo era propiedad de la difunta NERIS LONGART, hermana de los actores y en consecuencia el bien por legítimo derecho sucesoral les pertenece; y no una acción declarativa de declaratoria de propiedad, ni una acción de reivindicación.

Basado en tal fundamento es evidente señalar, que la acción de nulidad no tutela la nulidad del registro del título supletorio por un supuesto derecho de propiedad, pues la nulidad del título supletorio no busca o puede pretender satisfacer su pretensión relativa a su derecho de propiedad, pues es claro para quien aquí decide que el titulo supletorio no es un documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad. Para fundamentar esta decisión es preciso transcribir parte de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 17 de Febrero del año 2.010, debidamente suscrita por el Dr. Guillermo Blanco Vázquez, hoy día Magistrado de la Sala de Casación Civil, cuando estableció lo siguiente:

(…Omissis…)

En efecto, en Sentencia de fecha 17 de Diciembre de 1.998, en el caso PEDRO SILVA contra CORPOVEN S.A, la Sala Político Administrativa, estableció: “…en este sentido se aprecia que el titulo supletorio no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble. Dicho título a pesar de estar protocolizado, no pierde su naturaleza de extrajudicial, por lo cual, carece de valor probatorio en juicio…”. Asimismo, nuestra Sala de Casación Civil, ratifica dicho criterio en fallo de fecha 27 de Abril de 2.001, Sentencia N° 100, con ponencia del Magistrado Doctor CARLOS OBERTO VELEZ, (en el juicio seguido por C. L. PROVENZALI y Otros contra R. Albarrán), donde se establece, que dicho titulo supletorio no demuestra la propiedad de la casa-quinta construida, y que por efecto del artículo 549 del Código Civil, al no poderse comprobar la existencia de un título de propiedad de dicha casa, el propietario de la misma es el propietario del suelo sobre el que está construida.
En el caso sub lite, el titulo supletorio cuya nulidad se pretende por efecto del derecho supuesto de propiedad que tiene el actor, no puede ser intentada sobre la nulidad del título supletorio y de su registro, con fundamento en la propiedad del inmueble, pues se repite, no hay interés del actor para intentarla, ya que, para la declaración de propiedad, o bien debe intentarse una acción mero declarativa sobre el derecho de propiedad del inmueble, o la acción de reivindicación si el poseedor es un tenedor ilegitimo y el actor no es poseedor y quiere recuperar la posesión sobre la cosa.
Nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fallo de fecha 22 de Junio de 2.005, N° 1.329, con ponencia del Magistrado Doctor MARCOS TULIO DUGARTE PADRON (en el caso de T. C. MEDINA en Amparo), señaló que: “…dicha parte solo se limitó a solicitar la nulidad del título promovido en forma genérica, al señalar que el terreno sobre el cual reposan las bienhechurías construidas no era de la Municipalidad, con lo cual pareciera que atacaba la propiedad sin ser ésta la vía, ya que en todo caso lo es la acción reivindicatoria…”.
Bajo tal criterio de la Sala Constitucional, que esta Superioridad del Estado Guárico ratifica que, al pretenderse la nulidad del título supletorio bajo argumento o pretensiones atinentes al derecho de propiedad, se yerra en el contenido de la acción intentada, pues su fundamento debió haber sido ejercido como supra se expresó, o bien a través de una acción de reivindicación o bien a través de una acción autónoma de declaración del derecho de propiedad, pero nunca, de nulidad del documento ante litem (titulo supletorio), pues se repite, dicho título como diría el Maestro LUIS SANOJO, ni es titulo ni suple nada en materia de propiedad.
Así, nuestra Sala de Casación Civil, en Sentencia de fecha 27 de Junio de 2.007, N° 00478, con ponencia del Magistrado Doctor LUIS ORTIZ HERNANDEZ, expresó: que la valoración del título supletorio, es decir, su validez, está circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de perpetua memoria, por lo que la misma, para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquellos testigos que en él declararon, ratificando sus dichos y pudiendo la parte contraria ejercer el control de dicha prueba, pues, evidentemente, al ser éste justificativo una prueba preconstituida, su valoración conforme a la Doctrina de esta Sala, no puede afectar a terceros ajenos a su configuración y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al del documento público, con efecto “erga omnes”, por lo cual, no puede intentarse la acción de nulidad del Registro de dicho título supletorio, fundamentado en que el mismo acredita como propietario a quien no lo es, ya que, se repite, el titulo supletorio no acredita propiedad.

Las acciones de nulidad registral están dirigidas a anular los documentos públicos que sí transmiten propiedad, vale decir de los referidos en los artículos 1.920 y 1.924 del Código Civil, y la impugnación está referida a casos en que por ejemplo, se registre un bien ejidal; cuando se registra un levantamiento y mesura de los ejidos que forman parte de un municipio; cuando la existencia del documento puede ocasionar titularidades paralelas en relación al derecho de propiedad de determinado inmueble, o sobre el establecimiento de linderos; o si el titulo de hipoteca no cumple los requisitos del artículo 1.913 y siguientes del Código Civil, entre otros.
Del análisis precedente, es evidente que la acción de nulidad de inscripción de titulo supletorio en relación o con fundamento en el derecho de propiedad, no se encuentra amparada o tutelada en la ley, pues es evidente, como ya se señaló con anterioridad que los títulos supletorios que surjan conforme al artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, solamente son diligencias para asegurar la posesión, donde quedan en todo caso a salvo los derechos de los terceros, ya que sin duda como se ha establecido reiteradamente en el presente fallo, los títulos supletorios no constituyen un medio instrumental para asegurar la propiedad sobre bienes u otro derecho real, por lo tanto, las únicas acciones que tutelan tales derechos son: La acción reivindicativa, o las acciones declarativas de propiedad, llevando a esta alzada ha concluir que la acción intentada, se repite, de nulidad de titulo supletorio, fundamentada en el derecho de propiedad y su registro, no se encuentra tutelada o amparada por la ley, por lo cual, simplemente no hay acción que tutelar o defender.
Dentro de este marco debe destacarse el contenido del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que expresa: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”.
La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez y al constatarse su incumplimiento, se genera su inadmisibilidad. Algunos de ellos los enseña la ley, mientras otros provienen de los principios generales del derecho, así lo expuesto, la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 00-2055 del 18 de Mayo del 2.001, con ponencia del Magistrado Doctor JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO; en el presente caso, la acción intentada de nulidad de registro de título supletorio como consecuencia de ser un bien propiedad de la actora no puede ser satisfecha a través de una decisión judicial que anule el titulo producto de la constatación de que dicho bien es o no de su propiedad, pues se repite, el titulo supletorio en ningún caso determina la propiedad, lo que haría que la decisión judicial, ante la acción intentada, no podría variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso, utilizándose al proceso y a la acción, con un fin distinto al que le corresponde.
Por supuesto, dentro de la hipótesis de ser contraria a derecho encontramos las demandas prohibidas por la ley, las cuales serían por ejemplo las declarativas o de certezas, cuando exista una acción paralela que permita obtener una satisfacción completa de la pretensión (art. 16 del CPC), pues el actor carece de ese interés a través del ejercicio de la acción, ya que el fin de la misma no se justifica, es una acción inútil, pues la nulidad del titulo supletorio no puede fundamentarse nunca en un derecho de propiedad, tal cual lo ha expresado el tratadista RAMON DUQUE CORREDOR (en sus Apuntaciones del Procedimiento Civil Ordinario, Editorial Alba. Caracas. 1.990, Pág. 95 y sgtes.).
Siendo ello así, vale decir, inadmisible la demanda, observa esta Superioridad que la instancia A-Quo generó una Doctrina a través de la cual declaró la inadmisibilidad en forma perentoria, lo cual, se ajusta al criterio sostenido por nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de la Sala de Casación Civil del 11 de Mayo del 2.000, N° 151, citada por el Tratadista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE (en su Código de Procedimiento Civil. Tomo III. Ediciones Liber. Caracas. 2.006. Pág. 38), pues la admisión de la demanda in limine, es una decisión provisional que puede revisarse nuevamente al pronunciarse el fallo perentorio, bien de oficio o bien de instancia de la parte interesada. En efecto, para la admisión de la demanda, lógicamente, debe hacerse un examen previo que determine si la acción es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición de la ley, más ello no significa que éste estudio preliminar cierre definitivamente el tema, sobre todo si se tiene en consideración que los elementos con que cuenta el Juez en ese momento, no pueden ser suficientes para conocer si se han cumplido determinados elementos de hechos que influyan decisivamente en torno a ellas.
Por lo demás, es conveniente resaltar el fallo del 20 de Diciembre de 2.007, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (L. J. Rodríguez en Amparo. N° 2.473, con ponencia del Magistrado Doctor MARCOS TULIO DUGARTE PADRON), a través de la cual, la prohibición de ley se refiere a que no hay acción o más bien pretensión como es el caso de la ejercida sub lite, a través de la cual se pretende la nulidad del registro de un Titulo Supletorio fundamentado en que el bien es propiedad de la actora, cuando dicho título nada tiene que ver con la propiedad, aunado a la existencia de diversas acciones en defensa de dicha propiedad.
Asimismo, en decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, de fecha 06 de Noviembre de 2.003, expediente N° 03-26, la Sala expresó: “…el titulo supletorio es una actuación no contenciosa que forman parte de las justificaciones para perpetúa memoria contempladas en el Código de Procedimiento Civil (Artículo 937), y los derechos de terceros siempre quedan a salvo, así el Juez que lo evacuó los haya declarado bastante para asegurar la posesión o algún derecho. En consecuencia, los títulos supletorios no requieren de impugnación, ya que quien se pudiere ver afectado por la declaración judicial que contienen, le basta hacer valer sus derechos, para enervar cualquier efecto jurídico que pudiera producir contra ellos los títulos. Esta condición fue ignorada por los jueces que actuaron en la causa…”.

(…Omissis…)

En el caso sub lite, el título supletorio cuya nulidad se pretende por efecto del derecho supuesto de propiedad que tienen los actores, no puede ser intentada sobre la nulidad del título supletorio y de su registro, con fundamento en la propiedad del inmueble, pues se repite, no hay interés de los actores para intentarla, ya que, para la declaración de propiedad, o bien debe intentarse una acción mero declarativa sobre el derecho de propiedad del inmueble, o la acción de reivindicación si el poseedor es un tenedor ilegitimo y el actor no es poseedor y quiere recuperar la posesión sobre la cosa.

Bajo los criterios antes expuestos, esta Alzada ratifica que, al pretenderse la nulidad del título supletorio bajo argumento o pretensiones atinentes al derecho de propiedad, se yerra en el contenido de la acción intentada, pues su fundamento debió haber sido ejercido como supra se expresó, o bien a través de una acción de reivindicación o bien a través de una acción autónoma de declaración del derecho de propiedad, pero nunca, de nulidad del documento ante litem (titulo supletorio), pues se repite, dicho título como diría el Maestro LUIS SANOJO, “ni es titulo ni suple nada en materia de propiedad”.

Las acciones de nulidad registral están dirigidas a anular los documentos públicos que sí transmiten propiedad, vale decir de los referidos en los artículos 1.920 y 1.924 del Código Civil, y la impugnación está referida a casos en que por ejemplo, se registre un bien ejidal; cuando se registra un levantamiento y mesura de los ejidos que forman parte de un municipio; cuando la existencia del documento puede ocasionar titularidades paralelas en relación al derecho de propiedad de determinado inmueble, o sobre el establecimiento de linderos; o si el titulo de hipoteca no cumple los requisitos del artículo 1.913 y siguientes del Código Civil, entre otros.

Del análisis precedente, es evidente que la acción de nulidad de inscripción de titulo supletorio en relación o con fundamento en el derecho de propiedad, no se encuentra amparada o tutelada en la ley, pues es evidente, como ya se señaló con anterioridad que los títulos supletorios que surjan conforme al artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, solamente son diligencias para asegurar la posesión, donde quedan en todo caso a salvo los derechos de los terceros, ya que sin duda como se ha establecido reiteradamente en el presente fallo, los títulos supletorios no constituyen un medio instrumental para asegurar la propiedad sobre bienes u otro derecho real, por lo tanto, las únicas acciones que tutelan tales derechos son: La acción reivindicativa, o las acciones declarativas de propiedad, llevando a esta Alzada a concluir que la acción intentada, de nulidad de titulo supletorio, fundamentada en el derecho de propiedad y su registro, no se encuentra tutelada o amparada por la ley, por lo cual, simplemente no hay acción que tutelar o defender y en consecuencia, en el caso bajo examen no se cumple con el tercer requisito para que se materialice la CONFESIÓN FICTA. Y así se decide

Dentro de este marco normativo, debe destacarse el contenido del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que expresa:

“Artículo 341- Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”

En este sentido, la presente acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez y al constatarse su incumplimiento, se genera su inadmisibilidad, por consiguiente la acción intentada por los actores, no puede ser satisfecha a través de una decisión judicial que anule el titulo producto de la constatación de que dicho bien es o no de su propiedad, pues se repite, el titulo supletorio en ningún caso determina la propiedad, lo que haría que la decisión judicial, ante la acción intentada, no podría variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso, utilizándose al proceso y a la acción, con un fin distinto al que le corresponde.

Por lo que al no estar tutelada la presente acción ya que no se encuentra amparada en la ley, la misma debe desecharse y así se establece. En consecuencia:

IV
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO, PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: INADMISIBLE la acción intentada por los abogados CLAUDIA MANRRIQUEZ y RAIMUNDO BOISEN, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 173.170 y 166.306 respectivamente, en su condición de apoderados judiciales de los ciudadanos: YOLANDA DEL VALLE, LONGART, GILBERTO RAFAEL LONGART, LIDIA FELIPA LONGART, PEDRO PABLO VELÁSQUEZ LONGART, MARTHA RAMONA LONGART, JESÚS MARÍA LONGART Y MAGDOLIA JOSEFA VELÁSQUEZ LONGART, titulares de las cedulas de identidad números 3.048.109, 8547.230, 8.951.538, 9.861.424, 9.862.796, 9.867.835 y 13.263.737 respectivamente,
a través de acción de Nulidad del Titulo Supletorio, registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del estado Delta Amacuro, bajo el N° 2, Tomo 8, Protocolo Primero, cuarto trimestre del año 2005, de fecha 2 de diciembre de 2005, sobre un inmueble constituido por una casa, construida en una parcela propiedad de la Alcaldía del Municipio Tucupita, del estado Delta Amacuro, sector Cocuina, margen derecha de la carretera Tucupita-La Horqueta, a través de la cual se pretende la nulidad de título supletorio, estableciéndose que los actores tienen las acciones contundentes para hacer efectivo su derecho de propiedad como lo son: La acción reivindicatoria y la acción declarativa de propiedad. Tal declaratoria de inadmisibilidad se hace de conformidad con lo establecido en los artículos 341 y 16 del Código de Procedimiento Civil, al no existir tutela judicial sobre la referida pretensión de nulidad de titulo supletorio fundamentado en la propiedad, ya que dicho título bajo ningún aspecto acredita tal propiedad y así se establece.

SEGUNDO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada-apelante-recurrente.

TERCERO: Se REVOCA el fallo dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, de fecha 31 de enero del año 2017.

Se condena a los demandantes al pago de las Costas del recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, en la ciudad de Tucupita, a los ocho (8) días del mes de agosto de 2017. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

El Juez Provisorio,

Abg. LEX BEJARANO ROJAS
El Secretario,

Abg. RENE JESUS CABRERA JAIMES

En misma fecha siendo las 2:30 p.m., se publicó la presente sentencia. Conste.
El Secretario

LBR/RJCJ/ymm.-
Expediente Nº: 033-2017