REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO, PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO

"VISTOS" CON INFORME

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Las actuaciones procesales con las que se formó el presente expediente, se encuentran en este Juzgado Superior en virtud del recurso de apelación interpuesto el día 24 de marzo de 2017, por el ciudadano LEONEL RAMON MEZA MEDANO, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio ARGENIS R. MARQUEZ, contra la sentencia de fecha 24 de enero de 2017, proferida por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, mediante la cual declaró: CON LUGAR LA DEMANDA de DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO, intentada por el ciudadano LUIS ANGEL ORDAZ CAMACHO, Apoderado Judicial de la ciudadana IRAIDA DEL VALLE MORANTES FUENTES, según poder especial debidamente autenticado por ante la Notaría Publica de Tucupita, estado Delta Amacuro, anotado bajo el número 33, tomo 56, de fecha 3 de septiembre de 2009, asistido por el Abogado en ejercicio ORLANDO OSORIO SEIJAS.

Por auto de fecha 25 de abril de 2017, el Tribunal de la causa admite la apelación en ambos efectos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil, ordenando remitir el presente expediente y su cuaderno separado de medidas a esta alzada mediante de oficio Nº 79-2017 de fecha 25 de abril de 2017, recibidas en este Juzgado Superior en fecha 27 de abril del año en curso.

Encontrándose la presente causa en lapso para dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:


I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inició el presente procedimiento mediante libelo de demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO, presentado en fecha 16 de octubre de 2015, ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y Antonio Díaz de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, interpuesto por el ciudadano LUIS ANGEL ORDAZ CAMACHO, actuando como apoderado Judicial de la ciudadana IRAIDA DEL VALLE MORANTES FUENTES, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio ORLANDO OSORIO SEIJAS, contra el ciudadano LEONEL RAMON MEZA MEDRANO, señalando en dicho libelo lo que a continuación se resume:

(…Omissis…)

“…Que en fecha 20 de julio de 2015 a las 5:40 de la tarde, venia bajando en un vehículo propiedad de la ciudadana IRAIDA DEL VALLE MORANTES FUENTES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.402.935, el cual está bajo su responsabilidad, según consta de poder especial autenticado por ante la Notaría Publica de Tucupita, estado Delta Amacuro, anotado bajo el numero 33, tomo 56, de fecha 3 de septiembre de 2009, Marca: FIAT, Modelo: UNO EDX 1.3, Color: BLANCO, Clase: AUTOMOVIL, Tipo: SEDAN, Año: 1999, Serial Carrocería: ZFA146000XV033653, Placas: FAF92K, Serial Motor: 4CIL, que le pertenece a la ciudadana anteriormente mencionada según documento autenticado ante la Notaría Pública de San Félix, estado Bolívar, en fecha 7 de marzo de 2008. Que fue por la Avenida Orinoco cuando sintió el impacto por la parte trasera del vehículo, haciendo que el mismo diera una vuelta e impactara contra un pilotín de una vivienda. Que el señor del vehículo estaba ebrio y no pudo llenar su versión. Que se presentó una comisión de transito y el chofer del vehículo que le colisionó no lleno su versión de los daños ocasionados. Que el vehículo según el acta de avalúo sufrió los siguientes daños: Bases de parachoque delantero, parachoque delantero rejilla. Delantera, faro delantero derecho, faro delantero izquierdo, marco frontal, capo, cerradura del capo, bisagra del capo, parabrisa delantero, radiador del motor, condensador, gato de dirección, carburador, electro ventilador, casco de la caja, tren delantero, amortiguador delantero derecho, amortiguador delantero izquierdo, tubo de escape, guarda fango delantero izquierdo, compacto delantero doblado caña de dirección, tablero butaca, varillaje de la caja, vidrio de la ventanilla, maletera, bomba de freno, limpia parabrisas, parabrisas trasero, tanque de gasolina, batería, cabrería, descuadro y dobladas las cuatro puertas, meseta trasera, derecha, meseta trasera izquierda, carrocería stop trasero derecho stop, trasero izquierdo, manguera de agua, arranque, tres cauchos. Que los daños causados salvo los daños ocultos ascienden al monto de Setecientos Veinte Mil Cuarenta Bolívares. Que estima la demanda en la cantidad de Ciento Sesenta Mil Cuatrocientos Ochenta Bolívares (Bs. 160.480,oo), representa 1.069,9 UT. Consigna expediente Nº CPNB-S-0096-15TC actuaciones de tránsito terrestre, a fin de demostrar el siniestro ocurrido con el avaluó de los daños causados. Como prueba testifical sea citado el oficial agregado (CNPB) JHON SUAREZ adscrito al Centro de Coordinación Policial de Tránsito Terrestre y al ciudadano FRANCIS VELIN CONSTANTINOS RAMOS, Miembro activo de la Asociación de Peritos avaluados de Tránsito y Transporte Terrestre. Que solicita la indexación y corrección monetaria de acuerdo al índice inflacionario del Banco Central de Venezuela. Solicita conforme a los artículos 285 y 588 del Código de Procedimiento Civil medida preventiva de embargo sobre bienes muebles del demandado sobre el vehículo: Marca: CHEVROLET, Modelo: BLAZER, Color: PERLA, Clase: CAMIONETA, Tipo: SPORT WAGON, Uso: PARTICULAR, Año: 1994, Serial Carrocería: TC1T6ZRV314477, Placas: AA561KX, Serial Motor: ZRV314477.

Mediante escrito de fecha 7 de junio de 2016, el ciudadano LEONEL RAMON MEZA MEDANO, asistido por el Abogado ARGENIS MARQUEZ, da contestación a la demanda, de la manera siguiente:
(…omissis…)
“Ciudadano juez, niego, rechazo, contraigo y desconozco que yo haya sido responsable de la colisión ocurrida el día 20/06/20185, entre el vehículo nº 1, identificado de la siguiente manera: MARCA: FIAT; MODELO: EDX 1.3; COLOR: BLNCO; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; AÑO: 1999; SERIAL DE CARROCERIA: ZFA14000XV0336653; PLACAS: FAF92K; SERIAL DE MOTOR: 4 CIL; y el vehículo Nº 2, de mi propiedad con las siguientes características: MARCA: CHEVROLET; MODELO: BLAZER; COLOR: PERLA; CLASE: CAMIONETA; TIPO: SPORT WAGON; USO: PARTICULAR; AÑO: 1994; SERIAL DE CARROCERIA: TC1T6ZRV314477; PLACAS: AA561KX; SERIAL DE MOTOR: ZRV314477, ya que al momento de la colisión yo venía desplazándome por mi derecha en sentido Aeropuerto centro, de la Av. Orinoco, cuando el conductor del vehículo Nº 1, realizo una maniobra indebida, es decir dando la vuelta a lo que coloquialmente se conoce vuelta en “U” sorprendiéndome en mi capacidad de maniobra y en contravención a lo establecido en el Reglamento a la Ley de Tránsito Terrestre en sus 249, 250 y 251 y de esta manera provocando el accidente…”
(…omissis…)

Niego, rechazo, contradigo y desconozco que yo haya estado ebrio para el momento que ocurrió la colisión, debe demostrar dicho demandante de forma fehaciente lo que sagazmente ha afirmado en su escueto libelo de demanda, y no limitarse únicamente afirmarlo, ya que de la prueba de alcotest practicada por los funcionarios actuantes realizada por un equipo el cual su ultima calibración fue el 08/06/2014, es decir que el mismo es un equipo viejo, y no ha sido actualizado desde la fecha mencionada…”
(…omissis…)
Niego, rechazo, contradigo y desconozco, el documento con apariencia de poder consignado en el libelo de demanda donde la ciudadana: IRAIDA DL VALLE MORANTES FUENTES (…) le otorga poder al ciudadano: LUIS ANGEL ORDAZ CAMACHO (…) , es decir es falso, debido a que no está debidamente notariado (…).”
(…omissis…)

Niego, rechazo, contradigo y desconozco, que la ciudadana: IRAIDA DEL VALLE MORANTES FUNBTES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.951.293, sea la propietaria del vehículo MARCA: FIAT; MODELO: EDX, 1.3; COLOR: BLNACO: CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; AÑO: 1999; SERIAL DE CARROCERIA: ZFA146000XV033653; PLACAS: FAF92K; SERIAL DE MOTOR: 4 CIL, ya que de la documentación anexa al libelo de demanda se observa que el Titulo de propiedad expedido por el Ministerio de Transporte y Comunicación Numero 3664924 de fecha 1 de Abril del año 2.002, está a nombre de JULIO CESAR ZAMORA MEZU (folio 14), es por lo que opongo como cuestión perentoria de fondo, conforme el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, para que sea resuelto como punto previo en la sentencia definitiva, la falta de cualidad del actor, ya que no tiene facultades para demandar, porque para demandar debe ser propietaria o tener cualidad para hacerlo.

DE LAS PRUEBAS

Conforme lo establecido en el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, procedo a promover las pruebas correspondientes:

1) Promuevo la documental, el instrumento de propiedad de de mi vehículo (…).
2) Solicito se oficie a la notaria Publica de Tucupita, Estado Delta Amacuro, para verificar la autenticidad del documento con apariencia de poder el cual supuestamente esta, asentado bajo el numero 33, tomo 56, de fecha 03 de septiembre de 2009, en los libros de autenticaciones, llevados por esa Notaría, y de no estar asentado se deseche dicha documental.

DE LA PRUEBA TESTIMONIAL
Conforme al artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, procedo a promover las pruebas testimoniales de la siguiente manera:

1) Promuevo al testigo OFICIAL AGREGADO (CNPB) JHON SUAREZ (…)

(…omissis…)

El Tribunal A quo, mediante auto de fecha 20 de junio de 2016, fijó el cuarto (4) día de despacho siguiente a las 10:00 a.m., para que tenga lugar la Audiencia Preliminar conforme a la norma establecida en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.
Consta en los folios 44 al 46, acta de Audiencia Preliminar celebrada el día 28 de junio de 2016, con la presencia de la parte demandada LEONEL RAMON MEZA MEDANO, debidamente asistido por el Abogado ARGENIS MARQUEZ.
Mediante diligencia fechada 30 de junio de 2016, el Abogado ORLANDO OSORIO SEIJAS, solicita se aplique la medida que acordó el Tribunal en fecha 4 de abril de 2016.
En fecha 4 de julio de 2016, el Tribunal A quo fija los límites de la controversia.
En escrito de fecha 6 de julio de 2017, el ciudadano LUIS ANGEL ORDAZ CAMACHO, asistido por el Abogado ORLANDO OSORIO SEIJAS, promueve pruebas conforme al segundo aparte del artículo 868 del código de procedimiento civil.
En fecha 11 de julio de 2016, el ciudadano LEONEL RAMON MEZA MEDANO, asistido por el Abogado ARGENIS MARQUEZ, presenta escrito mediante el cual se opone a las pruebas consignadas en forma extemporánea por tardía de la parte actora.
El Tribunal A quo mediante auto de fecha 14 de julio de 2016, se pronuncia con relación a las pruebas promovidas por el ciudadano LUIS ANGEL ORDAZ CAMACHO, así:

(…omissis…)
En cuanto a la prueba el merito favorable de autos, en la cual promueve PRIMERO: expediente administrativo CPNBS0071-15TC y SEGUNDO: poder autenticado por ante la Notaría Pública Tucupita, anotado bajo el Nº 33, tomo 56; el Tribunal las admite salvo su apreciación en la definitiva,
En relación a la prueba documental copia simple de la compra venta no se admite conforme a lo establecido en el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “…Si el demandante no acompañare su demanda con la prueba documental, y la lista de los testigos, no se admitirán después…”,
En cuanto a DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES: el Tribunal atendiendo a lo establecido en el artículo 864 del Código señalado ut-supra que textualmente reza: “…Si el demandante no acompañare su demanda con la prueba documental, y la lista de los testigos, no se admitirán después…”; no admite dicha prueba, por cuanto se constata de autos la omisión por parte del justiciable demandado de cumplir tal requisito, por lo que, resulta forzoso para este Jurisdicente fundado en la doctrina aludida. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.
(…omissis…)

El Tribunal A quo en auto de fecha 14 de julio de 2016, se pronuncia con relación a las pruebas promovidas por el ciudadano LEONEL RAMON MEZA MEDANO, de la manera siguiente:

(…omissis…)
Primero: en cuanto a las DOCUMENTALES: el Tribunal la admite cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en al definitiva. Segundo: en relación a las TESTIMONIALES: Se admite salvo su apreciación en al definitiva, de conformidad con el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, y se fija el tercer día de despacho siguiente al de hoy para que rindan declaración el testigo promovido: Oficial JHON SUAREZ a las 10:00 a.m.
(…omissis…)

Consta al folio 69, acta de fecha 19 de julio de 2016, en la cual se declara desierto la evacuación del testigo JHON SUAREZ, y se deja constancia que comparece el Abogado ARGENIS MARQUEZ, quien solicita se oficie al ciudadano JHON SUAREZ, en la Avenida Perimetral, Centro de Coordinación Policial del Servicio de Tránsito Terrestre adscrito al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro.
El Tribunal A quo mediante auto de fecha 19 de julio de 2016, señala visto el pedimento realizado por el ciudadano LEONEL RAMON MEZA MEDANO, que se evacuara el testigo promovido por la parte demandad en el acto de la audiencia o debate oral.
En fecha 21 de julio de 2016, el Tribunal A quo no admite el escrito de pruebas presentado por el ciudadano LUIS ANGEL ORDAZ CAMACHO por ser extemporáneas por tardías.
En fecha 27 de julio de 2017, el Abogado ORLANDO OSORIO SEIJAS, Apoderado Judicial del ciudadano LUIS ANGEL ORDAZ CAMACHO, presenta escrito mediante el cual realiza aclaratorias del proceso al Tribunal A quo.
El Tribunal A quo mediante auto de fecha 8 de agosto de 2016, ordena oficiar al Notario Público de Tucupita, estado Delta Amacuro, para que informe sobre la verificación de la autenticidad del documento con apariencia de poder asentado bajo el Nº 33, tomo 56, de fecha 3 de septiembre de 2009, en los libros llevados por esa Notaria, se libra oficio Nº 099-2016.
Cursa al folio 78, oficio Nº 0049-16, recibido en fecha 11 de octubre de 2016 emanado de la Notaría Pública de Tucupita, notificando al Tribunal que los libros y tomos del año 2009 se cerraron con el tomo 35, imposibilitando la emisión de copia certificada alguna, por cuanto no existe el tomo en referencia en ese despacho.
El Tribunal A quo en auto de fecha 26 de octubre de 2016, fija el tercer (3) día de despacho siguiente a las 10:00 a.m., para que tenga lugar la Audiencia o Debate Oral.
Consta en los folios 93 al 96, acta levantada en fecha 2 de noviembre de 2016, con motivo de la Audiencia Oral conforme a lo establecido en el artículo 870 del Código de Procedimiento Civil, con la presencia de las partes.
Cursa en los folios 97 al 99, dispositiva dictada por el Tribunal A quo de fecha 2 de noviembre de 2016, en la cual se declara Con Lugar la demanda. Se deja constancia que la sentencia escrita será publicada dentro de los diez (10) días continuos siguientes conforme al artículo 877 del Código de Procedimiento Civil.
Cursa en los folios 105 al 114, sentencia definitiva dictada por el Tribunal A quo que declara Con Lugar la demanda en fecha 24 de enero de 2017, ordenando la notificación de las partes.
En fecha 2 de marzo de 2017, el Abogado ORLANDO OSORIO, con el carácter acreditado en autos, solicita la publicación de cartel conforme al artículo 233 del código de procedimiento civil.
El Tribunal A quo en auto de fecha 3 de marzo de 2017, acuerda la publicación de cartel conforme al artículo 233 del código de procedimiento civil, en el diario EL PERIODICO DEL DELTA, para que el demandado comparezca a darse por notificado de la sentencia dictada.
En fecha 24 de marzo de 2017, el ciudadano LEONEL RAMON MEZA asistido por el Abogado ARGENIS MARQUEZ, se da por notificado en la causa.
En escrito presentado en fecha 24 de marzo de 2017, el ciudadano LEONEL RAMON MEZA asistido por el Abogado ARGENIS MARQUEZ, apela de la decisión conforme al artículo 878 en concordancia con el artículo 288 del código de procedimiento civil.
En fecha 27 de abril de 2017, son recibidas las actuaciones en este Tribunal Superior.
Mediante auto de fecha 4 de mayo de 2017, este Tribunal Superior fija el vigésimo día de despacho siguiente para la presentación de los informes.
En fecha 26 de mayo de 2017, el ciudadano LEONEL RAMON MEZA asistido por el Abogado ARGENIS MARQUEZ, presenta escrito de informes.
II
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
El punto a revisar en esta instancia, corresponde a la Apelación interpuesta por el ciudadano LEONEL RAMON MEZA MEDANO, en su condición de parte recurrente asistido por el abogado ARGENIS MARQUEZ, contra la sentencia de fecha 24 de enero de 2017, proferida por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, mediante la cual declaró CON LUGAR la demanda de DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO, cursante en el expediente número 9284-2016, nomenclatura interna llevada por el mismo tribunal, en la cual el Tribunal A Quo determina lo siguiente:
(…omissis…)
“Luego este Tribunal de haber valorado las pruebas promovidas por las parte[es], se procedió a dictar sentencia previa la siguiente consideración: Luego de haber valorado las pruebas, este Juzgador pasa a ilustrar a las partes sobre las instituciones de la carga de la prueba y los daños y perjuicios solicitados en la presente causa, por lo que quien suscribe considera importante dejar sentado el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “…Las partes tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por parte probar el pago el hecho extintivo de la obligación…”
El artículo 1354 del Código Civil, en un sentido estrictamente procesal se puede decir que la carga de la prueba implica un mandato para ambos litigantes, para que acreditan [en], la verdad de los hechos enunciados por ellos, es decir, la carga de la prueba no supone, pues, un derecho para el adversario, sino un imperativo del propio interés de cada parte (…) El demandado que se excepciona se convierte en actor y debe probar su excepción (…)”.
Luego de haber indicado los citados artículos, tenemos que la Institución de la Carga de la Prueba, debemos citar a Eduardo Coutere en su fundamento de Derecho Procesal Civil, citado por Humberto Enrique III Bello Tabares en Su Trato de Derecho Probatorio cito: “…la carga de prueba es un imperativo del propio interés de cada litigante; es una circunstancia de riesgo que consiste en que, quien no pruebas los hechos que ha de probar, pierde el pleito judicial”.-
Si observamos la conducta de la parte actora amoldó su conducta a las normas precitadas y se infiere como ya lo expuse antes, que son procedentes los daños solicitados valorados por la parte actora y que el demandado no fue preciso para demostrar los hechos alegados en la contestación de la demanda y así debe ser declarado en la parte Dispositiva del presente fallo. ASI SE DECIDE.
Se concluye, que por haber otorgado pleno Valor Probatorio al Acta de Avaluó emitida por el funcionario, titular de la cédula de identidad número 14.488.795, miembro activo de la Asociación de Peritos Evaluadores del Tránsito de Venezuela, Código 3301, el cual riela al folio (15), es procedente, no obstante la condenatoria al pago de la cantidad de SETECIENTOS VEINTE MIL TRECIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 720.340), por concepto de Daños ocasionados al vehículo propiedad del demandante; toda vez que el referido avalúo no es descriptivo en cuanto a los daños sufridos al vehículo propiedad del actor, amén de que en dicha acta se hable de posibles daños ocultos sin especificación de los mismos, y así debe ser declarado en la parte Dispositiva del presente fallo. ASI SE DECIDE.
DISPOSITVA:
Por las razones anteriormente expuestas este JUZGADO DE PRIMER [A], INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITTUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la Demanda de COBRO DE BOLIVARES POR DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCDIENTE DE TRANSITO incoada por el ciudadano LUIS ANGEL ORDAZ CAMACHO, venezolano, mayor de edad, militar, titular de la cédula de identidad número V-19.402.935, representado Judicialmente por los Abogados en ejercicio ORLANDO OSORIO SEIJAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 10.631.595, respectivamente en contra del ciudadano LEONEL MEZA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 8.929.358, de este domicilio, representado por el Abogados en ejercicio ARGENIS RAMON Márquez, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 8.950.412, respectivamente. SEGUNDO: Se condena al demandado al pago de la cantidad de SETECIENTOS VEINTE MIL TRESCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 720.440) por los daños ocasionados al vehículo propiedad de la parte demandante, con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el día 20 de JULIO DE 2015, entre los vehículos PLACA: FAF92K; SERIAL DE CARROCERIA: ZFA146000XV033653, MARCA: FIAT, MODELO: UNO EDX1.3 5P; AÑO: 199 2001; COLOR: BLANCO; CLASE: Camioneta; SEDAN; USO: Particular; SERIAL DEL MOTOR: 4 CIL., propiedad del ciudadano LUIS ANGEL ORDAZ CAMACHO; y Marca: CHEVROLET; Modelo: BLAZER, Color: PERLA; CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPORT WAGON, USO: PARTICULAR, AÑO: 1994, Placas: AA561KX, Serial de Carrocería: TC1T6ZRV314477, SERIAL MOTOR: ZRV314477; propiedad de LEONEL RAMON MEZA MEDRANO. TERCERO: Se ordena la indexación la indexación o corrección monetaria de la cantidad condenada a pagar, es decir, la suma de NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 936.440), por el valor estimado de la demanda la cual será calculada mediante la realización de una experticia complementaria al fallo. CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. PUBLIQUESE Y REGÍSTRESE.”
(…omissis…)

III
MOTIVACIÓN DEL FALLO

PUNTO PREVIO:
Como punto previo, observa esta Alzada que la pretensión del actor LUIS ANGEL ORDAZ CAMACHO, actuando como Apoderado Especial de la ciudadana IRAIDA DEL VALLE MORANTES FUENTES, asistido por el Abogado en ejercicio ORLANDO OSORIO SEIJAS, consiste en reclamar los DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO, invocando el contenido del artículo 1.185 del Código Civil, concatenado con el artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, anexando como prueba fundamental en su pretensión copia del expediente Nº CPNB-S-0096-15TC, para demostrar el siniestro ocurrido.

Ahora bien, en la contestación de la demanda, el demandado ciudadano LEONEL RAMON MEZA MEDANO, asistido por el Abogado en ejercicio ARGENIS MARQUEZ, opone cuestión previa perentoria de fondo, conforme al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, de la manera siguiente:
(…omissis…)
Niego, rechazo, contradigo y desconozco, que la ciudadana: IRAIDA DEL VALLE MORANTES FUNBTES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.951.293, sea la propietaria del vehículo MARCA: FIAT; MODELO: EDX, 1.3; COLOR: BLNACO: CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; AÑO: 1999; SERIAL DE CARROCERIA: ZFA146000XV033653; PLACAS: FAF92K; SERIAL DE MOTOR: 4 CIL, ya que de la documentación anexa al libelo de demanda se observa que el Titulo de propiedad expedido por el Ministerio de Transporte y Comunicación Numero 3664924 de fecha 1 de Abril del año 2.002, está a nombre de JULIO CESAR ZAMORA MEZU (folio 14), es por lo que opongo como cuestión perentoria de fondo, conforme el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, para que sea resuelto como punto previo en la sentencia definitiva, la falta de cualidad del actor, ya que no tiene facultades para demandar, porque para demandar debe ser propietaria o tener cualidad para hacerlo.

(…omissis…)

De lo anterior se desprende que el ciudadano LEONEL RAMON MEZA MEDANO, opone como cuestión perentoria de fondo, la falta de cualidad del actor para demandar, para que sea resuelto como punto previo en la sentencia definitiva, fundamentada en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo, en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 28 de junio de 2016, cursante en los folios 44 al 46 del expediente, el demandado de autos LEONEL RAMON MEZA MEDANO, alega:
(…omissis…)

“(…) asimismo niego, rechazo y contradigo y desconozco el documento con apariencia de autenticación otorgado por la ciudadana IRAIDA DEL VALLE MORANTES FUENTES, al ciudadano LUIS ANGEL ORDAZ CAMACHO, sea verdadero debido a que es falso ya que dicho documento supuestamente esta asentado bajo el Nº 33, TOMO 56, de fecha 03 de septiembre de 2009, de los libros de autenticación llevado por la notaria pública del estado Delta Amacuro, en contravención al artículo 1.357, el cual habla de las formalidades y de las solemnidades que deben cumplir los funcionarios, por lo pido muy respetuosamente a este Juzgador se oficie al Notario Público de Tucupita, estado Delta Amacuro, la verificación y revisión si reposa en dichos libros el asiento antes señalado la pertinencia de esta prueba es desmontar la falsedad del actor en su cualidad para actuar en dicha demanda ya que en su libelo de demanda tanto en el despacho saneador como en los errores que venía cometiendo en el libelo acerca de la ciudadana IRAIDA DEL VALLE MORANTES FUENTES. Se pide que se oficie a la Notaría y a la brevedad que se envíe la resulta. Igualmente rechazo y contraigo y desconozco que la titularidad del vehículo Nº 1, sea acreditada a la ciudadana IRAIDA DEL VALLE MORANTES FUENTES, ya que en el documento consignado en el libelo de demanda en su folio 14, se observa que textualmente se podría leer título de propiedad expedido por el Ministerio de Transporte y Comunicación Nº 3664924, de fecha 01 de Abril de 2002, a nombre de Julio Cesar Zamora Mezu, es por lo que opongo como cuestión perentoria de fondo de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, y así pido que se decrete la no cualidad de estos actores y pido que sea resulto como punto previo en la sentencia definitiva por no poseer la cualidad para actuar como demandante en el presente expediente y para hacerlo tendría que ser propietario de dicho bien.”

(…omissis…)

El Tribunal A quo, deja constancia de lo anterior en el momento procesal de los límites de la controversia.

Ahora bien, el actor LUIS ANGEL ORDAZ CAMACHO, en el momento de la promoción de pruebas, promueve como documental copia certificada de Poder autenticado ante la Notaría Pública de Tucupita, estado Delta Amacuro, en fecha 15 de septiembre de 2015, anotado bajo el Nº 33, tomo 56, señalando que fue autorizado con las solemnidades legales; y copia simple del documento de compra venta que le hiciera el ciudadano DANIEL ANTONIO LEON REINA, titular de la cedula de identidad Nº 10.391.212 a la ciudadana IRAIDA DEL VALLE MORANTE, titular de la cedula de identidad Nº 8.951.293, señalando que se explica por sí solo.

Siguiendo con el análisis para determinar si el actor tiene cualidad o no para demandar, esta Alzada observa que el demandado ciudadano LEONEL RAMON MEZA MEDANO, presenta escrito en el Tribunal A Quo en el cual señala:

(…omissis…)
En virtud de las pruebas consignadas en forma extemporáneas por tardía de la parte actora, ya que la oportunidad, para promover es en el libelo de la demanda y e demandado con la contestación tal como lo establece el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, El Procedimiento Oral comenzara por demanda escrita que deberá llenar los requisitos exigidos por el artículo 340 de este código. Pero el demandante deberá acompañar con el libelo toda la prueba documental de que disponga y mencionar el nombre, apellido y domicilio de los testigos que rendirán declaración en el debate oral. Si se pidieren posiciones juradas estas se absolveran en el debate oral.
Si el demandante no acompañare su demanda con la prueba documental, y la lista d los testigos , no se le admitirá después, a mens que se trate de documentos públicos y haya indicado en el libelo la oficina donde se encuentran. (subrayado propio).
Es decir Ciudadano Juez, que me oponga a la incorporación de cual otra prueba o testimoniales por que el lapso para hacerlo recluyó, por lo especial del caso que nos concierne la especialidad consiste en que, en el procedimiento Oral, la prueba documental solo podrá aportarse con el libelo al igual que deberá presentarse en la misma oportunidad la lista de testigos a declarar en el debate oral, pasado este lapso, recluye la oportunidad y no podrá promover otra vez estas probanzas, con excepción de documentos públicos siempre y cuando se indiquen en que oficina se encuentran.”

(…omissis…)

El Tribunal A Quo, admite salvo su apreciación en la definitiva el poder autenticado por la Notaría Pública de Tucupita, anotado bajo el Nº 33, tomo 56, otorgado en fecha 01 de septiembre de 2015, consignado por el demandante LUIS ANGEL ORDAZ CAMACHO y no admite la prueba documental promovida en copia simple de la compra venta, conforme a lo establecido en el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, que establece que si el demandante no acompañare su demanda con la prueba documental, no se le admitirá después.

Ahora bien, la Notaría Pública de Tucupita del estado Delta Amacuro, remite oficio al Juzgado A Quo, mediante el cual envía copia certificada del documento Poder anotado bajo el Nº 33, tomo 56 de fecha 03 de septiembre de 2015, solicitado a petición de la parte demandada en la Audiencia Preliminar, quedando verificado el poder especial otorgado al ciudadano actor LUIS ANGEL ORDAZ CAMACHO por la ciudadana IRAIDA DEL VALLE MORANTE FUENTES.

Al analizar el momento de la Audiencia Oral, con relación al punto previo, el demandado señala:

(…omissis…)
“ (…) en cuanto a la cualidad para demandar establecidas en el 340, numeral 8 de CPC ciudadano juez, oficio Nº 0049-16 enviado en fecha 05/10/2016, en respuesta al oficio enviado por este tribunal, Nº 099-2016, de fecha 08/08/2016, en la cual este tribunal solicitó, copia certificada del documento Nº 33, tomo 56 de fecha 03/09/2009, donde este despacho notarial, indica a este tribunal, que en el año 2009 se cerró con el tomo 35, ya que el tomo en referencia no existe en este despacho, dicho oficia riela al folio 88 de la causa. Invocada la parte actora la cualidad que no posee, porque el documento invocado no existe en ninguna parte, ya que en el libelo de la demanda se observa título de propiedad, que riela al folio 19, expedido por el ministerio de transporte y comunicación, Nº 3664924, de fecha 01/04/2002, a nombre del ciudadano JULIO CESAR ZAMORA MEZO, por lo que se propuso cuestiones previas de fondo, conforme a lo establecido el en 361 del CPC para que el mismo sea resuelto como punto previo a la sentencia definitiva por falta de cualidad del actor.”

(…omissis…)

En la sentencia recurrida el Tribunal A quo, como punto previo, no hace referencia a la falta de cualidad invocada por el demandante.

El recurrente LEONEL RAMON MEZA MEDANO, en su escrito de Informes, señala:

(…omissis…)

PROLEGÓMENOS
“A fin de sustentar mis alegatos ante esta instancia superior, extracto de jurisprudencia sentada en la Sala de Casación Civil, Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia del 31-10-2000, Magistrado Ponente: Carlos Oberto Vélez, que al texto estableció:
“…La congruencia es requisito indispensable para que la sentencia pueda cumplir a cabalidad con el principio de exhaustividad, que le es inherente y según el cual el Juzgador debe resolver –se repite- sobre todo lo alegado y probado en autos y así dar cumplimiento a la exigencia legislativa contemplada en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y al mismo tiempo satisfacer el Adagio Latino que reza: Justa alegata et probata judex judicre debet, y sobre todo lo alegado. Es esa forma como debe sentenciar el Juez que su decisión no infrinja la preceptiva legal ex articulo 243 ordinal 5º de la Ley Adjetiva Civil.
Sobre el punto de la exhaustividad, el tratadista español, Prieto Castro, ha dicho: “El Juez por su función, no sólo está obligado a fallar en todo caso, sino a fallar de manera total, como deber impuesto por la necesidad de someter el principio político de la suficiencia del ordenamiento jurídico del Estado, y cuyo cumplimiento implica que la sentencia contenga todas las declaraciones que la demanda y la defensa adversaria exijan, y la posible reconvención de ésta: Condena o absolución y decidir todos los puntos litigiosos, es to es, tanto los principales como los accesorios qe hayan sido objeto del debate”. (Prieto Castro, L. Derecho Procesal Civil. Tomo 1, Año 1949, pág 380)
A TODO EVENTO
PRIMER VICIO
DE LA SENTENCIA, CONGRUENCIA NEGATIVA, YA QUE NO SE CUMPLIO CON EL PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD Y SE INCURRIO EN EL VICIO DE INCONGRUENCIA. EL JUEZ A-QUO DEJO DE PRNUNCIARSE SOBRE LA FALTA DE CUALIDAD ALEGADA EN LA CONTESTACION DE LA DEMANDA COMO LA DEFENSA DE FONDO.

ARTICULO 243, ORD 5. Código de Procedimiento Civil.
Por la cual procedo, en primer término, que la sentencia de la cual apelé, el Juez A-Quo, no se pronunció en ningún momento sobre la falta de la cualidad alegada desde el momento en que di contestación a la demanda en fecha 07/06/2016; en esa oportunidad alegue la falta de cualidad del actor como cuestión perentoria de fondo conforme al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, para que sea resuelto como punto previo en la sentencia debido a que la Ciudadana IRAIDA DEL VALLE MORANTE FUENTES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.951.293, DICE ser la propietaria del vehículo con las siguientes características: MARCA: FIAT; MODELO: EDX, 1.3; COLOR: BLANCO; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; AÑO: 1999; SERIAL DE CARROCERIA: ZFA146000XV033653; PLACAS: FAF92K; SERIAL DE MOTOR: 4 CIL, pero en la documentación anexa al libelo de demanda se observa que el título de propiedad expedido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones número 3664924, de fecha 01 de abril del año 2.002, está a nombre JULIO-----ZAMORA, Titular de la Cedula de identidad Número V- 14.726.786, y NO de la ciudadana: IRAIDA DEL VALLE MORANTE FUENTES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.951.293, la parte actor hasta fecha, no existe ningún Documento que le acredite tal cualidad, ni a la ciudadana: IRAIDA DEL VALLE MORANTE FUENTES, ni al Justiciable Actor, y si observamos en el Adverso del Título de Propiedad Up-Supra, el cual riela al folio 19 del presente Expediente, se observa una nota que dice textualmente” EL NOTARIO PUBLICO; QUE SUSCRIBE CERTIFICA QUE EL PRESENTE TITULO DE PROPIEDAD ES EL REFERIDOEN EL DOCUMENTO DE VENTA POR ANTE LA NOTARIA PUBLICA SEGUNDA DE PUERTOORDAZEN FECHA 09 DE ENERO DEL AÑO 2.003, ANOTADA BAJO EL NUMERO 48, TOMO 01 DE LOS LIBROS RESPECTIVO”. Igualmente se observa que el Libelo de la Demanda, existe Dos (02) Poderes, el Primero; Por ante la Notaria Pública de San Félix, Estado Bolívar en fecha 07 de Marzo del año 2.008, y el Segundo; por ante la Notaría Pública de Tucupita del Estado Delta Amacuro, el cual quedo anotado bajo el numero 33, Tomo 56 de fecha Tres (03) de Septiembre del año 2.009, con respecto a este ultimo Poder el Ciudadano Notario Público de Tucupita, Delta Amacuro, en fchs 05 de Octubre de 2.016, en respuesta a Oficio Nº 099-2.016, procedente del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario de esta Circunscripción Judicial, indico que ese Tomo en Referencia NO existe en este Despacho. Si observamos la sentencia recurrida la cual consta de Dies (10) folios, en ninguna parte el Jurisdicente se pronunció sobre lo solicitado, por lo que acarrea un vicio por falta de motivación, ni lo mencionado en la referida sentencia cuando lo correcto y ajustado a derecho, es que se pronunciara bien sea declarando CON o SIN lugar la falta de cualidad solicitada, y así poder seguir decidiendo o no el thema decidendum, es por lo que solicito que el presente recurso de apelación sea declarado con lugar y sea reenviando al Tribunal A-Quo para que un Juez distinto proceda a sentenciar nuevamente pero tomando en cuenta la falta de cualidad alegada tal como se solicitó en la oportunidad procesal. Es importante resaltar que ha sido criterio reiterado del más alto Tribunal patrio, en reiteradas decisiones en casos análogos, que en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, es donde más claramente se expresa la necesidad de la congruencia de la sentencia con la pretensión deducida y con las excepciones o defensas opuestas, no hay dudas que ha dicho repetidamente la casación que los jueces infringen el articulo 243 cuando no ajustan su decisión, al problema que se suscita con la demanda y su contestación, o cuando ignoran alegatos de las partes que se vinculan al proceso, dejando de pronunciarse sobre ello o de resolver lo plantado por las partes en el proceso, es por lo que reitero que el presente recurso de apelación sea declarado con lugar y sea reenviado al Tribunal A Quo para que un Juez distinto proceda a sentenciar nuevamente pero tomando en cuenta la falta de cualidad alegada tal como se solicitó en su oportunidad.
SEGUNDO VICIO

FALTA DE MOTIVACION. SILENCIO DE PRUEBAS QUE NO ANALIZO LA TOTALIDAD DE LAS PRUEBAS QUE CONSTA EN AUTOS. ARTICULO 12, 509 Y 243, ORDINAL 4º, CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
En la sentencia recurrida el Juez A-quo al momento de realizar la valoración de las pruebas lo hizo de forma muy escueta y no indica de manera clara y precisa que vinculación tiene las pruebas del actor con los daños demandados, no exige la pertenencia, vemos con horror como en DOS puntos basa su dispositiva y mas una, el punto indiciado como primero, no valoró dichas pruebas; simple y llanamente se limitó a transcribir las del escrito libelar, lo que se traduce en una falta de motivación y a continuación me permito transcribir parte de dicha sentencia: “…..VALORACION DE LA [S] PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES. PRUEBAS DEL ACTOR. PRIMERO: promueve pruebas documental el expediente administrativo CPNB S0071-15TC de fecha 20-06-2015, suscrito y sustanciado por el oficial agregado (CPNB) LUIS ANGEL MORENO ITANARE, titular de la cédula de identidad Nº 16.173.024, funcionario actuante, quien actuó de conformidad con lo estableció[sido] en los artículos 119 y 200 de la ley de tránsito y transporte terrestre, el cual riela a los folio[s] del 9 al 19, con las siguientes actuaciones: A) Informe de accidente de tránsito. B) croquis del accidente. C) Acta policial, que recoge los acontecimiento[s] de modo, tiempo y lugar, como ocurrido[eron] los hechos. D) Versión de los conductores. E) consulta de trámites que describa la multa y la prueba de test número 00183 de fecha 20 de junio 2015. F) Acta de avaluó de los daños ocasionados, suscrito y evaluados por el ciudadano FRANCIS EVELIN CONSTANTINO RAMOS, titular de la cedula de identidad Nº 14.488.795, en su condición de perito evaluador.
SEGUNDO: poder autenticado por ante la Notaría Pública de Tucupita, Estado Delta Amacuro en fecha 15 de septiembre del 2015, anotado bajo el numero 33, tomo 56 que riela al folio Nº 9 al 18, este Tribunal le otorga el VALOR Y LA FUERZA PROBATORIA, en el sentido de que demuestra que el vehículo involucrado en el presente cado[caso] es propiedad de la parte actora, dicho documento no ha sido impugnado por la parte contraria. Copia simple de la compra-venta que le hiciera el Ciudadano DANIEL ANTONIO REINA, titular de la cédula de identidad Nº 8.925.293, el cual se explica por si solo, constante de tres folio [s] útiles. ASI SE ESTABLECE……”
Se observa claramente como en el punto Indicando como PRIMERO, solo transcribe y no los valora, no indica cual es el objetivo de ésta y que intenta demostrar en el proceso, es una FALTA DE MOTIVACION, y respecto al punto indicado como SEGUNDO ¿Cómo es posible, Ciudadano Magistrado, que se lleve a declarar con lugar una demanda sin haber valorado los argumentos y las probanzas del justiciable actor y solo con un punto de valoración por demás de escueto y de cuatro líneas va a ser toda la motivación para declarar con lugar una demanda, y sin pronunciarse sobre la faltad de cualidad alegada conforme en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil; es por lo que solicito sea declara[da] con lugar la presente apelación y se envié al Tribunal A-quo para que un Juez distinto proceda a sentenciar nuevamente, sin cometer los vicios aquí denunciados. Es Justicia. Recurso Ordinario de Apelación que presento ante ese Juzgado Superior para el mismo sea admitido, sustanciado y declarado con lugar, en la fecha de su presentación.”



Igualmente es oportuno realizar el siguiente análisis del artículo 429, del Código de Procedimiento Civil, que contempla lo siguiente.

El artículo 429 del Código de Procedimiento Civil:

“Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.

La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere.”

Considera esta Alzada oportuno señalar, vista la demanda incoada, que le corresponde a ambas partes probar sus respectivas afirmaciones de hecho de conformidad con lo establecido en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, en relación a sus alegatos fácticos en cuanto a los daños causados a sus vehículos.

En dichos artículos se establece lo siguiente:

Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”


Artículo 1.354 del Código Civil:

“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

De este modo, a los fines de dar cumplimiento al principio de Exhaustividad de la Prueba contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, ésta instancia pasa a analizar los medios de pruebas producidos por las partes.


Ahora bien, según el contenido de los anteriores artículos, es menester que se cumplan con determinados requisitos objetivos y subjetivos, para que las copias, reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico inteligible de los instrumentos públicos o privados reconocidos, tengan efecto en el proceso mediante la debida valoración que, sobre ello, le otorgue el sentenciador.
La jurisprudencia reiteradamente ha determinado que estas condiciones son las siguientes:

En primer lugar, las copias fotostáticas deben tratarse de instrumentos públicos o de instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos. En el caso que nos ocupa la copia simple que puede determinar la cualidad de la parte actora para actuar en el litigio, versa sobre un documento de compra venta entre los ciudadanos DANIEL ANTONIO LEON REINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.391.212 e IRAIDA DEL VALLE MORANTE FUENTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.951.293, sobre el vehículo con las siguientes características: PLACA: FAF92K; SERIAL DE CARROCERIA: ZFA146000XV033653; SERIAL DE MOTOR: 4 CIL., MARCA: FIAT, MODELO: UNO EDX 1.3, AÑO: 1999, COLOR: BLANCO, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, autenticado en la Notaria Publica Tercera de San Félix, estado Bolívar, de fecha 11 de marzo de 2008, quedando asentado bajo el Nº 06, tomo 44 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria; es decir se trata de documento privado reconocido.

En segundo lugar, que dichas copias no fueren impugnadas por el adversario. En el presente caso tenemos que la parte demandante y recurrente en esta alzada, no impugno la copia simple consignada, solo se limito a oponerse a la incorporación de la misma como prueba.

En tercer lugar, que dichos instrumentos hayan sido producidos con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas (y si son consignados en otra oportunidad, tendrían valor probatorio si fueren aceptadas expresamente por la contraparte). En dicho caso fueron promovidas en la oportunidad de la promoción de pruebas, si bien no fueron producidas con el libelo, la parte demandante en ningún momento, solicitó su cotejo a través de inspección ocular.

Con base a lo anterior, determina esta alzada que el ciudadano LUIS ANGEL ORDAZ CAMACHO, si tiene cualidad para actuar, por cuanto, se tiene como válido el poder especial presentado en copia certificada que le otorga la ciudadana IRAIDA DEL VALLE MORANTE FUENTES al ciudadano LUIS ANGEL ORDAZ CAMACHO.

Asimismo se tiene como válida la copia simple del documento contentivo de la compra-venta del vehículo con las siguientes características: PLACA: FAF92K; SERIAL DE CARROCERIA: ZFA146000XV033653; SERIAL DE MOTOR: 4 CIL., MARCA: FIAT, MODELO: UNO EDX 1.3, AÑO: 1999, COLOR: BLANCO, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, autenticado en la Notaria Publica Tercera de San Félix, estado Bolívar, de fecha 11 de marzo de 2008, quedando asentado bajo el Nº 06, tomo 44 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, al no ser debidamente impugnado por la parte demandada y recurrente en esta alzada. Y así se declara.

Resuelto el punto anterior, y vista la cualidad de la parte actora para sostener el presente juicio, pasa esta alzada a pronunciarse sobre el fondo del asunto controvertido, en los siguientes términos:

Ahora bien, con relación a la sentencia recurrida, esta alzada de la revisión del escrito de informes presentado por el recurrente LEONEL RAMON MEZA MEDANO, pasa a analizar el segundo vicio invocado en su escrito, toda vez que el primer vicio invocado fue resuelto anteriormente.

Señala el recurrente la falta de motivación y el silencio de pruebas, que no analizo el Juez A Quo, invocando los artículos 12, 509 y 243 ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, esta alzada al analizar determina que en la recurrida el Juez A quo, otorga valor probatorio a la prueba documental de expediente administrativo CPNB00712-15TC, emanado del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, Departamento de Accidentes, Unidad Nº 33, Delta Amacuro, cursante en los folios 9 al 18 del expediente.

El documento de propiedad del vehículo con las siguientes características: Marca: CHEVROLET; modelo: BLAZER; Color: PERLA; Clase: CAMIONETA; Tipo: SPORT WAGON; Uso: PARTICULAR; Año: 1994; Placas: AA561KX; promovido en la contestación de la demanda, así como en las demás oportunidades correspondientes, el A Quo le otorga valor probatorio.

Las pruebas mencionadas anteriormente fueron las únicas documentales promovidas por el demandado LEONEL RAMON MEZA MEDRANO, así como un testigo de nombre Jhon Suarez, quien no compareció a la Audiencia Oral para su evacuación.

Ahora bien, con relación a las pruebas promovidas por el actor en el Tribunal A Quo, evidencia esta alzada, que promueve con el libelo de demanda, los siguientes documentos:
- Expediente administrativo CPNB-S-0071-15TC, emanado del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, Departamento de Accidentes, Unidad Nº 33, Delta Amacuro, cursante en los folios 9 al 18 del expediente.
- Copia de poder especial autenticado ante la Notaría de Tucupita, estado Delta Amacuro, anotada bajo el numero 33, tomo 56 de fecha 3 de septiembre de 2009, cursante en los folios 4 al 8 en copia simple, y en copia certificada cursante en los folios 54 al 58, otorgándoseles valor probatorio.

Las otras pruebas aportadas por el actor consistente en:
- Copia simple de compra venta entre los ciudadanos DANIEL ANTONIO LEON REINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.391.212 e IRAIDA DEL VALLE MORANTE FUENTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.951.293, sobre el vehículo con las siguientes características: PLACA: FAF92K; SERIAL DE CARROCERIA: ZFA146000XV033653; SERIAL DE MOTOR: 4 CIL., MARCA: FIAT, MODELO: UNO EDX 1.3, AÑO: 1999, COLOR: BLANCO, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, autenticado en la Notaria Publica Tercera de San Félix, estado Bolívar, de fecha 11 de marzo de 2008, quedando asentado bajo el Nº 06, tomo 44 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria.
- El testimonio de los ciudadanos UBALDO ANTONIO VILLEGAS VELASQUEZ y LUIS ANGEL MORENO ITANARE y la citación del ciudadano LEONEL RAMON MEZA MEDANO, para que absolver posiciones juradas, el Tribunal A Quo, no las admite conforme a lo establecido en el artículo 864 de Código de Procedimiento Civil, las cuales no valoro en la definitiva, al no haber sido admitidas.

Además considera esta Alzada, que del expediente administrativo Nro. CPNB-S-0071-15TC, antes citado, en el cual se desprende del informe de accidente de tránsito, croquis y el acta Policial que efectivamente el accidente de tránsito en el cual se derivaron los daños reclamados por el actor ocurrió en la Avenida Orinoco, Sector Brisas del AEROPUERTO, de la ciudad de Tucupita, estado Delta Amacuro, el cual fue colisión entre vehículos y choque a objeto fijo (residencia familiar) con daños materiales, producido por un vehículo: PLACA: FAF92K; SERIAL DE CARROCERIA: ZFA146000XV033653; SERIAL DE MOTOR: 4 CIL., MARCA: FIAT, MODELO: UNO EDX 1.3, AÑO: 1999, COLOR: BLANCO, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, conducido por el ciudadano Luis Angel Ordaz Camacho, y el vehiculó Marca: CHEVROLET; modelo: BLAZER; Color: PERLA; Clase: CAMIONETA; Tipo: SPORT WAGON; Uso: PARTICULAR; Año: 1994; Placas: AA561KX, de donde se observa del acta policial, que el funcionario encargado manifestó que al llegar al sitio del siniestro (…) constato que se trataba de una colisión entre vehículos (…) identificar a las partes involucradas, quedando identificadas de la manera siguiente: VEHICULO Nº 01 Clase: AUTOMOVIL, Tipo: SEDAN, Marca: FIAT, Modelo: UNO, Color: BLANCO, Año: 1.999, Placas: TAF-92K, Serial de Carrocería: ZFA146000XV033653, conducido por el ciudadano: LUIS ANGEL ORDAZ CAMACHO, (V) de 24 años, Titular de la cedula de identidad y licencia de Tercer grado número V-19.402.935 residenciado, este ciudadano al momento de suscitarse los hechos se desplazaba con el precitado vehículo por la Avenida Orinoco, sentido desde el Aeropuerto hacia el centro del municipio, VEHICULO Nº 02 Clase: CAMIONETA, Tipo: SPORT WAGON, Marca: CHEVROLET, modelo: BLAZER, Color: BLANCO, Año: 1.994, Placas: AA561KX, Serial de Carrocería: TC1TJ6ZRV314477, conducido por el ciudadano: LEONEL RAMON MEZA MEDRANO, (V) de años, Titular de la cedula de identidad y licencia de Tercer grado número V-8.929.358, este ciudadano al momento de suscitarse los hechos se desplazaba con el precitado vehículo por la Avenida Orinoco, sentido desde el Aeropuerto hacia el centro del municipio, detrás del vehículo Nº 01, se aprecia en el pavimento un rastro de frenada dejado por este vehículo por el orden de los 14,10 metros dejado por este vehículo, seguidamente se elaboró el grafico del área y nos trasladamos al Centro Policial, donde a ambos conductores se les practico la prueba de alcoholemia resultando positivo el conductor Nº 02 con 0.683 G/L, por lo cual se le elaboro boleta de citación por infracción como lo establece el Articulo 169-08 de la Ley de Transporte Terrestre, ambos vehículos fueron entregados y se retiraron del centro de coordinación policial, es todo. (…)

El croquis y las demás actuaciones administrativas, que forma parte del expediente de tránsito al cual se hizo referencia anteriormente el cual fue promovido con prueba tanto por la por la parte actora como por la parte demandada, constituye desde el punto de vista adjetivo, un tercer tipo de instrumental, aquellas que no es propiamente una documental privada, ni tampoco, en esencia, es una instrumental pública, sino que es una instrumental administrativa.

Por tal motivo el expediente de Tránsito, emanado de un funcionario público en el ejercicio de sus funciones, goza evidentemente del carácter de documento administrativo. Por lo que la especialidad del documento administrativo, lo configura como una tercera categoría de prueba documental. En efecto, esta especial clase de documento escrito, no puede asimilarse al documento público, definido en el Artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a éste último. Sin embargo, su carácter de autentico, deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el Artículo 8, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Es por esto que al criterio sostenido por la Doctrina Nacional y por nuestra Jurisprudencia del Máximo Tribunal, el documento administrativo emanado de la Inspectoría del Tránsito en ejercicio de sus funciones, se asemeja a los documentos privados reconocidos o tenido legalmente por reconocidos (Artículo 1.363 Ejusdem), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio dado que en ambos casos, se tiene por ciertos su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos, no sean objeto de impugnación, a través de cualquier género de pruebas, capaz de desvirtuar su presunción de veracidad, siendo que en el presente caso el referido expediente administrativo no fue impugnado por el adversario a través de prueba en contrario, esta Alzada le otorga valor probatorio, y así se decide.

Del análisis anterior, esta alzada determina que el Tribunal A Quo no incurrió en el vicio de falta de motivación y silencio de las pruebas, resultando forzoso declarar sin lugar el presente recurso, y así se decide.

Además por el principio de la comunidad de la prueba, ambas partes hicieron uso de la misma prueba como lo constituye en tantas veces citado expediente administrativo de tránsito al cual se le da plena prueba, con la cual quedo suficientemente demostrado la ocurrencia del accidente de tránsito así como de las condiciones y daños sufridos por ambos vehículos involucrados, como también la responsabilidad del demandado. Y así se decide.

Considera quien decide que la sentencia recurrida condenó al demandado al pago de daños materiales ocasionados al vehículo número 1. Ante tal situación, se evidencia que en el escrito libelar se demando la cantidad de SETECIENTOS VEINTE MIL TRESCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs.720.340,00), que la parte demandada al no haber atacado el informe contentivo en el expediente de tránsito levanto como consecuencia del accidente ocurrido, y no desvirtuarse lo establecido en dicho informe en cuanto a los daños sufridos por el vehículo identificado Nro. 1, conducido por el actor, quedo suficientemente demostrado la veracidad de los mismos. Y así se decide.

Igualmente el contenido del informe de tránsito tantas veces citado anteriormente, se estableció que al practicársele la prueba de alcoholemia al conductor del vehículo No.2, según aire expirado por la boca, esta arrojo un resultado positivo de 0,683 g/l, por el cual se le elaboro boleta de infracción conforme a lo establecido en el articulo 169-08, de la Ley de Transporte Terrestre. Aunado al hecho de no haber llenado su versión de los hechos en el expediente administrativo, demuestran la condición en la cual se encontraba al momento de conducir su vehículo, las cuales fueron debidamente señaladas en el libelo de demanda presentada por el actor, con el cual produjo las consecuencias ya señaladas. Y así se decide.




IV
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO, PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la acción de DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO intentada por la parte actora ciudadano LUIS ANGEL ORDAZ CAMACHO, Apoderado Judicial de la ciudadana IRAIDA DEL VALLE MORANTES FUENTES, asistido por el Abogado en ejercicio ORLANDO OSORIO SEIJAS, en contra del ciudadano LEONEL RAMON MEZA MEDANO.

SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la apelación ejercida por el demandado ciudadano LEONEL RAMON MEZA MEDA.

TERCERO: Se CONFIRMA el fallo recurrido dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, de fecha de fecha 24 de enero de 2017.

Se condena en costas a la parte recurrente por haber resultado vencida.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, en la ciudad de Tucupita, a los nueve (9) días del mes de agosto de 2017. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez Provisorio,

LEX BEJARANO ROJAS El Secretario,

RENE JESUS CABRERA JAIMES

En misma fecha siendo las 11:00 a.m., se publicó la presente sentencia. Conste.


El Secretario
Expediente número: 034-2017
LBR/RJCJ/