JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TUCUPITA, CASACOIMA, PEDERNALES Y ANTONIO DÍAZ CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO.
Tucupita: 10 de agosto de 2017.
207° y 158°

Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva.

Solicitud N° 5.085-2017.

PARTES SOLICITANTES: MINERVA DEL CARMEN MILANO DE MEDINA, MATILDE ISABEL BERMUDEZ DE CARRION, YUSBEIDYS JOSEFINA BERMUDEZ GONZALEZ, ROSANNIER DEL VALLE BERMUDEZ MORENO, ARGENIS RAFAEL BERMUDEZ y AURELIA DEL CARMEN MILANO, venezolanos, mayores de edad, casadas las dos primeras y solteros los siguientes, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 8.546.651, V- 3.046.427, V- 16.215.754, V- 27.604.363, V- 5.334.438 y V- 6.889.056, domiciliada en la Carretera Nacional Paloma Sector 1, Parroquia Juan Millán jurisdicción del Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro.
ABOGADO ASISTENTE: EDUARDO ÑIQUE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 132.348.

MOTIVO: TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD.

Visto, el escrito de solicitud de Titulo Supletorio sobre unas Bienhechurías y los recaudos que la acompañan, cursante al folio 1, su vuelto incoado por los ciudadanos: MINERVA DEL CARMEN MILANO DE MEDINA, MATILDE ISABEL BERMUDEZ DE CARRION, YUSBEIDYS JOSEFINA BERMUDEZ GONZALEZ, ROSANNIER DEL VALLE BERMUDEZ MORENO, ARGENIS RAFAEL BERMUDEZ y AURELIA DEL CARMEN MILANO, venezolanos, mayores de edad, casadas las dos primeras y solteros los siguientes, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 8.546.651, V- 3.046.427, V- 16.215.754, V- 27.604.363, V- 5.334.438 y V- 6.889.056, a través de la cual solicita Titulo Suficiente sobre una Bienhechurías cuyos linderos, formas de construcción y demás determinaciones se encuentran debidamente especificadas en su petición. Por tales motivos, insta a este Tribunal declare TITULO SUFICIENTE DE POSESION Y PROPIEDAD, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil.

Produjo recaudos que cursan al folio 02, 03, 04.

Al folio 05, riela auto de fecha 10 de agosto de 2017, mediante el cual se admite la solicitud de TÍTULO SUPLETORIO y en el mismo se fija día y hora para la evacuación de los testigos.

Posteriormente de los folios 05 y 06, se evidencia la evacuación de las pruebas testimoniales requeridas por los solicitantes.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal, a los fines de pronunciarse sobre la procedencia de la presente solicitud, hace las consideraciones siguientes:

Establece el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil:

“Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas…”.
Por su parte el artículo 937 ejusdem, prevé:

“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la Ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros…”

En decisión del 06 de Noviembre de 2003, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero (Jurisprudencia, Pierre Tapia, Tomo II. Pág. 914) estableció:

“…El título supletorio es una actuación no contenciosa, que forma parte de las Justificaciones para perpetua memoria contempladas en el Código de Procedimiento Civil (artículo 937), y los derechos de terceros siempre quedan a salvo, así el Juez que los evacuó los haya declarado bastante para asegurar la posesión o algún derecho. En consecuencia, los títulos supletorios no requieren de impugnación, ya que quien se pudiere ver afectado por la declaración judicial que contienen, le basta hacer valer sus derechos, para enervar cualquier efecto jurídico que pudiera producir contra ellos los títulos”.

En Sentencia de fecha 27 de Abril de 2001, N°. 00-278, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se señaló: “…Así lo ha interpretado esta Corte:

“Las justificaciones para perpetua memoria o Títulos Supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el Artículo 1.357 del Código Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente, controvertidos en juicio contencioso....”

A la luz de lo expuesto, entra esta sentenciador a revisar los medios de pruebas presentada por los solicitantes y al efecto se observa:

1.- Al folio 02 riela Inscripción Catastral, según expediente Nº. 9151-2017, de fecha 10 de agosto de 2017. Al folio 03 se observa se observa levantamiento parcelario donde se encuentra la parcela de terreno con sus respectivos linderos y medidas, emitida por la Gerencia de Catastro de la alcaldía del Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro. De los referidos documentos se evidencia que los solicitantes, son propietarios de las Bienhechurías sobre las cuales recae la presente solicitud de Titulo Supletorio.
2.- TESTIMONIALES: Se valoran conforme a lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y de acuerdo con las reglas de la sana crítica. Fueron evacuadas los testimoniales de la ciudadana: MEDINA VILLEGAS NELIXSA ISABEL, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.952.524, quien dijo ser obrera, estar domiciliada Villa Bolivariana casa s/n Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro; quien juramentada legalmente muestra a efectos videndi su respectiva cedula de identidad con los datos arriba señalado y quien impuesta del motivo de su comparecencia y con la lectura por secretaría del escrito que encabeza estas actuaciones, manifestó no tener impedimento alguno para declarar y con relación al primer particular. Contesto “Si la conozco y no me unen con ella ninguna de las generales de Ley”. Segundo Particular. Contesto “Si se y me consta”. Tercer particular. Contesto: “Si es cierto y me consta”. Cuarto particular. Contesto: “Si la conozco y puedo asegurar que tiene un valor de Bs. 2.000.000, oo”.
El ciudadano JOHN CARLOS SALAZAR CENTENO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.743.916, quien dijo ser empleado público, estar domiciliado en la Urbanización Hacienda del Medio Vereda Nº. 08, casa Nº. 03 Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro; quien juramentado legalmente muestra a efectos videndi su respectiva cedula de identidad con los datos arriba señalado y quien impuesto del motivo de su comparecencia y con la lectura por secretaría del escrito que encabeza estas actuaciones, manifestó no tener impedimento alguno para declarar y con relación al primer particular. Contesto “Si la conozco y no me unen con ella ninguna de las generales de Ley”. Segundo Particular. Contesto “Si se y me consta”. Tercer particular. Contesto: “Si es cierto y me consta”. Cuarto particular. Contesto: “Si la conozco y puedo asegurar que tiene un valor de Bs. 2.000.000, oo”.

Revisadas exhaustivamente las testimoniales observa quien juzga que sus deposiciones concuerdan entre sí y con las demás pruebas, además inspiran confianza a este Juzgador debido a su edad y al lugar donde viven, aunado a que sus dichos tienen la apariencia de ser verdad debido a la sinceridad con que se expresaron, por lo tanto, se les concede pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.

Expuesto lo anterior, y definido el valor del título supletorio y su naturaleza jurídica, así como la apreciación de las documentales y testimoniales que cursan en autos, resultará forzoso para este Tribunal declarar suficientes las probanzas evacuadas a los fines de asegurarles a los solicitantes el derecho de posesión sobre las bienhechurías descritas en la solicitud. ASÍ SE DECLARA.
DECISION

Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y Antonio Díaz con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, Administrado Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y actuando conforme lo establecido en la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial Nº 368.338, de fecha 02 de abril de 2009, DECLARA: CON LUGAR LA SOLICITUD DE TÍTULO SUPLETORIO, presentado por los ciudadanos: MINERVA DEL CARMEN MILANO DE MEDINA, MATILDE ISABEL BERMUDEZ DE CARRION, YUSBEIDYS JOSEFINA BERMUDEZ GONZALEZ, ROSANNIER DEL VALLE BERMUDEZ MORENO, ARGENIS RAFAEL BERMUDEZ y AURELIA DEL CARMEN MILANO, venezolanos, mayores de edad, casadas las dos primeras y solteros los siguientes, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 8.546.651, V- 3.046.427, V- 16.215.754, V- 27.604.363, V- 5.334.438 y V- 6.889.056, que se relacionan con la propiedad y posesión legítima de unas bienhechurías que encuentran enclavadas en una parcela de terreno perteneciente al Instituto Nacional de Tierra (I.N.T.I), ubicadas en la Carretera Nacional Paloma sector 1 Parroquia Juan Millán jurisdicción del Municipio Tucupita estado Delta Amacuro, con un área de parcela de CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (474, 00 m2) y un área de construcción de CIENTO VEINTE METROS CUADRADOS (120, 00 m2), y comprende los siguientes linderos y medidas: NORTE: Propiedad que es o fue de Nubia Aguilera en 40, 00 metros lineales; SUR: Propiedad de Rómulo Villarroel en 40, 00 metros lineales; ESTE: Propiedad que es o fue de Victoria Gómez en 11,85 metros lineales; y por el OESTE: Carretera Nacional Paloma Sector 1 en 11, 85 metros lineales. Dejándose a salvo el derecho de Terceros que aleguen igual o mejor derecho.

La presente Sentencia fue dictada de conformidad con lo establecido en los artículos, 771, 772, 773, 775, 776, 780, 788 y 789 del Código Civil y 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, devuélvase en original con sus resultas a la solicitante y déjese copia fotostática certificada de dichas actuaciones para el archivo del Tribunal.

Dada, Firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y Antonio Díaz con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, a los once (11) días del mes de agosto del año dos mil diecisiete (2017). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez Temporal,

Abog. Willians Alexander Jiménez Rodríguez.
La Secretaria Suplente,

Abog. Auris Milagros Hernández Herrera.
En esta misma fecha siendo las 10:00 a.m., horas de la mañana se publicó, se registró, se diarizó la anterior sentencia y se ordena devolver conforme al pedimento. Conste.
Secretaria Suplente,
Abog. Hernández Herrera.

WAJR/AMHH/Lizardis.
Solicitud. Nº 5.085-2017.