JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TUCUPITA, CASACOIMA, PEDERNALES Y ANTONIO DÍAZ CON COMPETENCIA EN LO CONTECIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO.
Tucupita, 04 de Agosto de 2017
207° y 158°
Solicitud N: 5.064-2017.
PARTE SOLICITANTE: RUCRESIS DEL VALLE CAPRIATA ZAPATA, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº V-13.743.553, domiciliada en la Calle los Apamates del Municipio Tucupita, Parroquia Argimiro García de Espinoza del Estado Delta Amacuro y WILDELL RAMON ZACARIAS ZAPATA, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº V-17.524.284, domiciliado en la Urbanización Argimiro García de Espinoza, Calle la Mayasita, Parroquia Argimiro García de Espinoza, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro.
ABOGADA ASISTENTE: THAILENYS TABLANTE, IPSA Nº 228.576.
MOTIVO: JUSTIFICATIVO AD PERPETUAM MEMORIA UNICO Y UNIVERSAL HEREDERO.
A fin de este Tribunal pronunciarse en cuanto a su admisibilidad observa:
NARRATIVA
Solicitan los ciudadanos: RUCRESIS DEL VALLE CAPRIATA ZAPATA, titular de la cédula de identidad Nº V-13.743.553 y WILDELL RAMON ZACARIAS ZAPATA, titular de la cédula de identidad Nº V-17.524.284, hijos; que este Tribunal se sirva declarar Único y Universal Herederos del bien dejado por madre ciudadana: DELGICA DEL VALLE ZAPATA HERRERA, quien era venezolana, mayor de edad, Soltera, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.927.898, y se le conceda el título suficiente.
Acompañan a su solicitud como prueba documental del fallecimiento de la de cujus original del acta De Defunción asentada bajo el numero 250, Pagina 264, AÑO 1994, expedida en fecha 24 de julio del año 1.994, por la Dirección de Registro Civil del Municipio Tucupita, del Estado Delta Amacuro. Asimismo anexan originales de partidas de nacimiento de los ciudadanos: RUCRESIS DEL VALLE CAPRIATA ZAPATA, titular de la cédula de identidad Nº V-13.743.553 y WILDELL RAMON ZACARIAS ZAPATA, titular de la cédula de identidad Nº V-17.524.284.
Este Tribunal en fecha 01 de Agosto del presente año, dicta auto mediante el cual admite la presente solicito y fija día y hora para la evacuación de los testigos.
MOTIVA
En este sentido el artículo 1.357 del Código Civil, establece que el instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe público, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.
Por otra parte el artículo 1.359, eiusdem, estatuye que el instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso: 1º. De los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, si tenía facultad para efectuarlos; 2º de los hechos jurídicos que el funcionario público declarar haber visto u oído, siempre que este facultado para hacerlos constar.
Y el artículo 1.360 del Código Civil, establece que el instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, salvo que en los casos y con los medios permitidos por la Ley, se demuestre la simulación.
Como corolario de lo antes expuesto, este Tribunal considera y llega a la conclusión que existiendo una partida de Defunción, y originales de las partidas de nacimiento de los ciudadanos: RUCRESIS DEL VALLE CAPRIATA ZAPATA, titular de la cédula de identidad Nº V-13.743.553 y WILDELL RAMON ZACARIAS ZAPATA, titular de la cédula de identidad Nº V-17.524.284, en su carácter de hijos de la de cujus, donde se dejó asentado, ante un Funcionario Público investido con el cargo de Primera Autoridad Civil, por lo tanto esos documentos hacen plena fe de la verdad de las declaraciones formuladas por sus otorgantes acerca de lo allí expuesto, este Tribunal presume que contra dichos documentos no se ha solicitado su tacha de falsedad.
De las testimoniales de los ciudadanos: WILLY ALBERT CABRAL ROJAS, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.905.539, quien dijo Entrenador Deportivo, domiciliado en Calle Principal, sector la Mayasita, casa nº 21, municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, y RAMON ALONSO MEJIAS NUÑEZ, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.929.003, quien dijo Profesor, domiciliado en Calle Principal, sector la Mayasita, Casa sin número, municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, se constata que los manifestado por los solicitantes es cierto, por lo tanto se le da todo el valor probatorio. Así se decide.
Ahora bien, analizado lo anterior, se concluye que la de cujus DELGICA DEL VALLE ZAPATA HERRERA, dejó Dos (02) hijos legítimos, tal y como lo señala las partidas de nacimiento y acta de defunción, que dejó por hijos los ciudadanos: RUCRESIS DEL VALLE CAPRIATA ZAPATA, titular de la cédula de identidad Nº V-13.743.553 y WILDELL RAMON ZACARIAS ZAPATA, titular de la cédula de identidad Nº V-17.524.284, por lo tanto se presume que tenía Dos (02) hijos; y que era soltera, lo que se presume que no tenia cónyuge ni concubino, lo que se traduce en orden sucesoral que sus hijos son herederos directos, por cuanto no existe evidencias documentales consignadas en actas que demuestre que dejo un conyuge o esposo legitimo o en su defecto procreo otros hijos fuera del matrimonio o el reconocimiento por adopción. ASÍ SE ESTABLECE.
A tal efecto, para mayor ilustración en cuanto al orden sucesoral, es preciso citar el artículo 822, del Código Civil, de las reglas para condescender cuando hay ascendientes e hijos:
“Artículo 822. Al padre, a la madre y a todo ascendiente suceden sus hijos o descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada.”
En suma, comprobada legalmente la filiación de la de cujus DELGICA DEL VALLE ZAPATA HERRERA, con los solicitantes de marras, es forzoso para esta Jurisdicente declarar procedente la presente solicitud. Así se Decide.
DISPOSITIVA
En razón de lo antes expuestos este Tribunal, promovidos y evacuados como han sido las declaraciones de testigos y valoradas las pruebas documentales, este Tribunal sin perjuicio de terceros de igual o mejor derecho declara a favor de los ciudadanos: RUCRESIS DEL VALLE CAPRIATA ZAPATA, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº V-13.743.553, domiciliada en la Calle los Apamates del Municipio Tucupita, Parroquia Argimiro García de Espinoza del Estado Delta Amacuro y WILDELL RAMON ZACARIAS ZAPATA, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº V-17.524.284, domiciliado en la Urbanización Argimiro García de Espinoza, Calle la Mayasita, Parroquia Argimiro García de Espinoza, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, debidamente asistidos por el abogado THAILENYS TABLANTE, IPSA Nº 228.576, como HEREDEROS ÚNICOS y UNIVERSALES DE LA DE CUJUS DELGICA DEL VALLE ZAPATA HERRERA, quien era venezolana, mayor de edad, Soltera, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.927.898, quien en vida fue madre legitima de RUCRESIS DEL VALLE CAPRIATA ZAPATA, titular de la cédula de identidad Nº V-13.743.553 y WILDELL RAMON ZACARIAS ZAPATA, titular de la cédula de identidad Nº V-17.524.284. Devuélvase a los interesados previa su certificación en autos la presente solicitud, dejando en su lugar copia certificada y anotación en el libro de salidas respectivos llevados por ante este Juzgado. Cúmplase.
El Juez Temporal,
Abg. Willians Alexander Jiménez Rodríguez.
La Secretaria Suplente,
Abg. Auris Milagros Hernández Herrera.
En esta misma fecha siendo las 11:00 A.m., se publicó, se registró, se diarizó la anterior sentencia y se ordena devolver conforme al pedimento. Conste.
Secretaria.
WAJR/AMHH/Rona.
Solicitud Nº 5.064-2017.
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