REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO

Jurisdicción Agraria
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Exp. Nro. 0034-2017

Visto el escrito suscrito por el ciudadano EMETERIO RANGEL; venezolano, mayor de edad, titular de la cedula identidad No. V-8.019.622, Abogado debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 28.256 de fecha 07 de Junio de 2017, defensor Público Agrario Segundo (E), Adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Delta Amacuro, conforme a Resolución emanada del Despacho del Defensor Público General No. DDPG-2.011-0161 de fecha 12 de Abril de 2.011, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela (extraordinaria) bajo el No. 39.665, de fecha 03 de mayo de 2.011, Defensor de la ciudadana: MIGDALIA DEL CARMEN CABRERA DE ORDAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-2.259.271; la cual es adjudicataria de un lote de terreno propiedad del estado venezolano, ubicado en el Asentamiento Campesino Ejidos Municipales; parroquia José Vidal Marcano, Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro. Mediante el cual expone:

“… Mi Defendida, fue objeto de perturbación en su actividad agroalimentaria en la unidad agroproductiva, de la cual es legítima adjudicataria, sino de despojo por parte de los ciudadanos JHONNI JOAN CONTRERAS y GEOVANI JOSÉ CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad titulares de la cedula de identidad Nos. V-21.385.301 y 13.744.165 respectivamente, quienes sin ningún tipo de razón se introdujeron en la unidad productiva de mi defendida, impidiéndole el acceso a la misma causándole no solo daño a los cultivos de yuca, cacao, plátano, café, aguacate, árboles mandarina, naranja y guayaba, los cuales fueron destruidos por lo precipitados ciudadanos.
No obstante, mi defendida acudió tanto a guardería ambiental organismo adscrito al Ministerio del Poder Popular de Ecosistema del estado Delta Amacuro e incluso Fiscalía Superior de esta Circunscripción Judicial, no sólo por los ilícitos penales del ambiente cometidos por este sino también por estar presencia de lo contemplado en el artículo 471-A del código penal venezolano vigente (…)
Es por ello e invocando la urgencia del caso, de conformidad con lo previsto en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en armonía con lo previsto en los artículo 2, 3, 7, 19, 20, 21, 22, 26 49 en su encabezamiento, 51, 87, 257, 305 y 334 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que ante todo acuerde inspección judicial, (…) invocando la urgencia del caso, pueda dictar a favor de mi defendida MEDIDA OFICIOSA, tal como lo contempla el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario…”

El tribunal a los fines de pronunciarse sobre la medida oficiosa solicitada hace las siguientes consideraciones:

Considera esta jurisdicente traer a los autos lo establecido en los artículos 196 y 243 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario el cual señala:

“El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.”.
(Cursiva de esta Instancia Agraria).
Artículo 243.
“(…) El juez o jueza agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables (…) .
De las normas parcialmente transcritas se establece una competencia específica, que comprende el conocimiento de las acciones que se intenten en materia agraria, así como, el de cualquier solicitud ya sea a petición de parte o autónoma, cuya pretensión verse sobre la protección de la seguridad agroalimentaria, ya sea en resguardo e integridad de la actividad agraria; en consecuencia, este Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, se declara competente, para conocer el presente asunto. Así se declara.
Así pues, establecido lo anterior, considera necesario quien aquí decide, pasar de seguida a establecer algunas consideraciones acerca de la naturaleza jurídica de la Medida aquí planteada, haciendo las siguientes consideraciones:

El Juez o Jueza Agrario, a quien corresponda tomar una decisión en un controvertido o en un futuro conflicto, cuyo sustrato se encuentre regido por disposiciones de orden público, debe al momento de tomar su decisión, no sólo tutelar los intereses de los particulares en el conflicto, sino, salvaguardar los intereses del colectivo, por cuanto, los asuntos en los que se involucra la actividad agraria, están revestidos de una evidente carga Social, que va mas allá del beneficio o aprovechamiento de unos pocos. Es por esta razón, que la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 196, establece una obligación al Juez Agrario, la cual permite tutelar el Desarrollo Constitucional de la Garantía de Seguridad Alimentaría, impuesta por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 305, al disponer el referido artículo lo siguiente:

“…El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional…”. (Cursivas de este Tribunal).

Es bueno acotar, que en el nuevo orden jurídico, el Estado Venezolano preceptúa en la Constitución Bolivariana de Venezuela la obligación de garantizar el Derecho a los Alimentos por lo que, la Seguridad Alimentaria tal como lo preceptúa el articulo (sic) 305 de la misma, se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria, entendiéndose ésta como aquella proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola, siendo la producción de alimentos de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la nación. Por lo cual si no se establecen las medidas o correctivos necesarios se generaría inclusive una inseguridad alimentaria tan extrema que podría considerarse como un atropello a los derechos fundamentales del pueblo venezolano, por no garantizarles el acceso a los alimentos en cantidad y calidad, eficiencia, eficacia, con pertinencia social, oportunidad, culturalmente aceptados, altamente nutritivo etc.
El objeto de la citada disposición legal, es la pretensión cautelar, que consiste en que se adopten medidas tendentes a asegurar la efectividad de la Tutela Judicial efectiva.
Ahora bien, en el procedimiento cautelar agrario, se le otorga al Juez agrario la potestad de dictar incluso oficiosamente, medidas autónomas de carácter provisional, cuyo fin es el de proteger el interés colectivo, teniendo como objeto la protección de los derechos del productor, de los bienes agropecuarios, de la producción agraria la utilidad pública de las materias agrarias, así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se evidencia una amenaza a la continuidad del proceso agroalimentario, por el desplegado o se pongan en peligro los recursos naturales renovables, medidas éstas, que son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento a los principios Constitucionales de Seguridad Agroalimentaria, Protección Ambiental y Soberanía Nacional.

Establecido lo anterior y de acuerdo a los artículos antes señalados, se observa, que al momento de la práctica de la Inspección Judicial se constató que existen cultivos de plátano y yuca de vieja data, una barraca con paredes y techo de zinc, piso de tierra y estructura de madera constante de un solo ambiente, los cuales no pertenecen a la parte solicitante de la medida, como de igual forma lo existen vestigios de la existencia de algún ilícito penal, en razón, de que, ésta no tiene producción agrícola ni pecuaria, lo cual constituye a juicio de esta Juzgadora Negar la medida solicitada, en razón de cómo se ha dicho en el texto de la presente sentencia las medidas oficiosas solo son para proteger y salvaguardar la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, así como, garantizar la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, tal como lo establece el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los articulo 196 y 243 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, y en el caso de autos no existe en dicho predio producción agrícola ni pecuaria por parte la solicitante, esta Instancia Agraria NIEGA la solicitud de Medida de Protección solicitada por la ciudadana MIGDALIA DEL CARMEN CABRERA DE ORDAZ. Así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA la solicitud de Medida de Protección solicitada por la ciudadana MIGDALIA DEL CARMEN CABRERA DE ORDAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-2.259.271; debidamente representada por el abogado EMETERIO RANGEL, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 28.256 quien actúa como defensor Público Agrario Segundo (e), Adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Delta Amacuro por cuanto no cumple con lo establecido en el artículo 305 de nuestra carta magna en concordancia con los artículos 196 y 243 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario. Así se decide.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia Agraria del estado Delta Amacuro, en Tucupita a los diez (10) días del mes de Agosto de 2017.
La Juez Provisoria,
Abg. Sofía Medina Betancourt.
La Secretaria Temporal,
Abg. Angélica Carreño
En la misma fecha, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.) se publicó y registro la anterior decisión. Conste,
La Secretaria Temporal,
Abg. Angélica Carreño

SMB/Reinaldo