REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO

JURISDICCION AGRARIA
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

El día 13/12/2016, este Tribunal admitió demanda por Acción Derivadas de Perturbación o Daños a la Propiedad Agraria incoado por el Ciudadano Ronald José Gámez contra Miguel Brito, venezolano, mayor de edad, Nº V-11.207.178, de este domicilio, y se ordeno librar la respectiva boleta de citación.
En fecha 07/02/2017, la abogada Rojexi Tenorio, defensora Publica Agraria Adscrita a la Unidad de la Defensa Pública Del Estado Delta Amacuro, solicito expedir copia simple del escrito libelar.

El tribunal observa que la presente causa ha estado paralizada desde el día 07-02-2017, hasta la presente fecha (11- 08- 2017), vale indicar por más de seis (06) meses sobradamente, debiendo por tanto esta juzgadora pasar a analizar si se configura la causal de perención de la Instancia establecida en el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, debiendo hacer algunos estudios respecto del interés que manifiestan la parte actuante en el proceso judicial, lo cual hace previas las siguientes consideraciones:

Una vez iniciado el proceso judicial con la presentación de la demanda y la admisión de ésta, nace una relación jurídica, propia del derecho de petición, en la que el actor se coloca en la posición de invocar la tutela judicial efectiva a la que está obligado el Estado por intermedio del Poder Judicial, por su parte, el Estado se coloca en la posición de tutelar ese interés jurídico reclamado, llámese la solución de un conflicto o la protección de un interés meramente gracioso.

En este mismo orden de ideas decimos que tanto el actor debe tener un interés jurídico actual, como el Estado está obligado a tutelar el interés reclamado; de donde se colige que el proceso no es más que el instrumento del que dispone el Estado para garantizar a sus administrados el mantenimiento de la paz social y la consecución de sus derechos particulares, cuando en ellos tengan interés. Así, la carencia de interés por parte del particular, aun luego de iniciado el proceso judicial, genera la convicción en el ánimo garantista del Estado de que su actuación administradora de justicia será inoficiosa, bien porque el conflicto se ha erradicado, bien porque el interés ha perecido. Se trata entonces de hacer realmente efectiva la administración de justicia.

Considera esta jurisdicente traer a colación lo establecido en el artículo 182 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario el cual establece:

“…la perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de parte opositora, cuando hayan transcurrido seis meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora…”

Ahora bien, de conformidad con la norma procesal antes transcrita podemos decir que la perención, es una institución propia del Derecho Procesal, que constituye una de las formas de concluir un procedimiento instaurado, requiriendo para su procedencia, la inactividad procesal y demás el transcurso del lapso previamente establecido en fuente legal. El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil prevé un año sin ejecución de un acto de procedimiento por las partes, para que surja la perención ordinaria y, en algunos casos, impone perenciones breves de treinta días y de seis meses, para cumplir con las obligaciones relacionadas con la citación para contestar la demanda o su reforma y para gestionar la continuación de la causa después de la muerte de una de las partes, respectivamente.

En esta materia especial, el artículo 182 de la Ley de tierras prevé un lapso de seis meses, sin la ejecución de un acto procesal por las partes, para que ocurra la perención. Al igual que en el Derecho común la falta de pronunciamiento de la sentencia por el ciudadano juez, no es causa para que opere esta institución; y revisadas las actas del proceso, observa este jurisdicente, que desde el día 07/02/2017, fecha en la cual la parte actora solicito se le sea expedida copia simple del escrito libelar de la presente causa, no consta en autos que se hayan realizado actos posteriores del procedimiento que produzcan la interrupción de la perención de la instancia, la cual se ha producido por el transcurso del tiempo señalado en la citada norma adjetiva.


Asimismo ha sido criterio de la Sala de Casación Civil del más Alto Tribunal la cual ha establecido que:

“Es claro, pues, que el ordenamiento jurídico venezolano acoge el sistema italiano respecto de la perención, de conformidad con el cual ésta ópera de pleno derecho y, por tanto, se consuma por el sólo transcurso del tiempo previsto en la ley, y una vez declarada surte efectos no desde esa oportunidad, sino a partir del momento en que operó la perención, pronunciamiento éste que sólo reafirma un hecho ya cumplido.” (Sentencia de fecha 27 de febrero de 2003, caso A. Malavé contra Constructora Metrovial, C.A.)

Como lo ha mantenido frecuentemente, nuestro Tribunal Supremo de Justicia, el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley.

Siendo entonces la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta que se produzcan para su declaratoria:

La falta de gestión procesal, es decir la inercia de las partes y la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento

En el caso que nos ocupa, que se evidencia de autos que la última actuación fue por parte de la parte actora en fecha 07-02-2017, fecha en que solicito expedir copia simple del escrito libelar de la presente causa, y desde la fecha antes indicada no habiendo realizado impulso alguno por la misma en incitar el presente procedimiento, es por lo que esta juzgadora, después de haber revisado todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, quedo demostrado que en el caso bajo estudio estuvo paralizada por más de once meses, es decir transcurrieron sobradamente seis (6) meses que establece la norma, vale indicar, desde el 07 de febrero del año 2017, hasta la presente fecha (11-08-2017), no realizando la parte actora ningún acto que la impulsara hasta su conclusión, por lo que ciertamente se evidencia la falta de interés de la misma en que el juicio en cuestión llegara a su conclusión.

Por todos los razonamientos antes expuestos, y aunado a ello el principio constitucional que establece “Que el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles, este tribunal de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara consumada la PERENCION Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el presente juicio por INTERDICTO DE AMPARO. De conformidad con lo establecido en el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con lo establecido en el artículo 267 de Código de Procedimiento Civil.-

Notifíquese a la parte actora de la presente decisión.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias de este tribunal, en la ciudad de Tucupita, a los Once (11) días del mes de Agosto del año dos mil diecisiete. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Juez Provisoria,
Abg. Sofía Medina Betancourt.
La Secretaria Temporal,
Abg. Angélica Carreño
Exp.0017-2015
SMB /zd