REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO

JURISDICCIÓN AGRARIA
Expediente Nº 0036-2017

En fecha 21/06/2017, se recibió escrito de demanda contentivo DESLINDE JUDICIAL DE PREDIOS RURALES y ACCIÓN DERIVADA DE PERTURBACIÓN O DAÑOS A LA PROPIEDAD O POSESIÓN AGRARIA, interpuesta por el ciudadano SANTO URBANO RODRÍGUEZ MARÍN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.114.107, debidamente asistido por el abogado EMETERIO RANGEL QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.019.622, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.256, Defensor Público Agrario Segundo (E), adscrito a la Defensa Pública del Estado Delta Amacuro, constante de un (01) folio útil y seis (06) anexos.
El 22 de Junio de 2017, el Tribunal dictó DESPACHO SANEADOR, mediante el cual instó a la parte demandante a determinar con precisión cuál era el objeto de su pretensión; así como, los motivos de hecho y derecho en que se funda la demanda, dándole tres días de despacho siguiente a su Notificación para subsanar los defectos u omisiones que presento el libelo para la prosecución del juicio.
En fecha 27/06/2017,la parte actora se da por notificada del auto proferido por este juzgado, presentando escrito de subsanación conforme a la solicitud del tribunal, solicitando Medida Autónoma de Protección a la Actividad Agroalimentaria.
El 28/06/2017, se admitió Solicitud de Medida Autónoma de Protección a la Actividad Agroalimentaria; conforme a lo solicitado se fijó día y hora para realizar la respectiva inspección, acordando las respectivas notificaciones.
El día 05 de Mayo de 2017, se llevó a cabo la inspección ocular, sobre un lote de terreno denominado “Santo”, ubicado en el Sector Jotajana de la Horqueta, Asentamiento Sin Información, Parroquia Virgen del Valle, Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, en el cual se verificó el estado en que se encontraban las cosechas de coco, así como, la siembra de coco y cacao, se constató que la vía de penetración es fluvial por el cauce del caño Cocuina; el lote de terreno no se encuentra debidamente cercado, se observó abundante vegetación de pasto y plantaciones de coco, así como, vestigios de aprovechamiento de la cosechas de coco por terceras personas, sin la debida autorización del adjudicatario por el LINDERO ESTE del lote de terreno denominado “Santo”.
Ahora bien, el tribunal a los fines de pronunciarse sobre el pedimento solicitado hace las siguientes consideraciones:
Considera oportuno esta jurisdicente traer a colación lo establecido en el artículo 305 de nuestra carta magna el cual establece:
(…)“El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, y en consecuencia garantizará la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental al desarrollo económico y social de la Nación (…)”.
Bajo este contexto, con la entrada en vigente de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el año 1.999, se refundo la República, generándose una ruptura al paradigma neoliberal en la concepción de Estado, y constituyéndose la República Bolivariana de Venezuela, en un estado Social de Derecho y de Justicia, cuyos valores de libertad, paz, solidaridad, bien común y convivencia, persiguen garantizar una sociedad democrática, participativa, protagónica, multiétnica y pluricultural, que constituyen el fin primario de nuestro Estado.
Siguiendo con el mismo contexto estima pertinente esta juzgadora traer a los autos lo establecido en el artículo196 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario el cual señala:
“(…) “El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional (…)”.
Ahora bien, por lo expuesto, debe señalarse que, cuando un Juez Agrario, tenga conocimiento de la posible existencia de daños en la producción de alimentos, en el aseguramiento de la biodiversidad y/o en la protección del ambiente, cometido por cualquier causante, está en la Obligación de determinar si ese posible daño es real, y de así serlo, debe dictar oficiosamente una medida autónoma, orientada al restablecer el daño causado o al cese de la comisión del menoscabo en la producción o en el ambiente que se ha detectado, por cuanto, no puede dar la espalda a tal situación.
Así pues, para dictar las medidas cautelares contenida en el artículo 196 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, el juez solo verificara el grave peligro, amenaza, paralización, ruina y desmejora de la actividad de índole agrario, en el caso en particular la producción agraria, es de resaltar que esta medida anticipada no es necesario la existencia de una litis o juicio como tal, lo que le da un carácter especial y por lo tanto carece de un procedimiento ordinario.
Es por esta razón, que la Ley, en su artículo 196 ut supra citado, establece una obligación al Juez Agrario, la cual permite tutelar el Desarrollo Constitucional de la Garantía de Seguridad Alimentaría, impuesta por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 305, 306 y 307, es decir, que el objeto de la citada disposición legal, implica la pretensión cautelar, que consiste en que se adopten medidas tendentes a asegurar la efectividad de la Tutela Judicial efectiva.
En este sentido, es necesario citar sentencia del Tribunal supremo de Justicio, en Decisión Nº 11-0829 de fecha 08-12-2011, de la Sala Constitucional con Ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, donde asentado lo siguiente:
“ (…) En tal sentido, la Sala no puede dejar de advertir que, en base a esa protección a la seguridad alimentaria, de la que emerge la protección constitucional a la producción agropecuaria interna, se observan diferencias sustanciales entre la posesión o propiedad civil, -que es la que persiguen proteger las normas penales sustantivas comentadas- y la posesión agraria en el marco de la protección constitucional y legal, puesto que la posesión agraria se conforma con el principio de preeminencia del desarrollo de la actividad social sobre la particular. Es decir, por encima de los derechos particulares, se sobreponen los derechos que emergen del uso del bien destinado a la producción de alimentos o rubros útiles para el consumo humano, que permitan satisfacer las necesidades agroalimentarias tanto de quien la produce o trabaja como de su entorno familiar o colectivo (…)”.
Sin perjuicio de lo expuesto, es preciso para éste Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, antes de entrar a pronunciarse sobre el presente asunto, traer a colación el criterio vinculante que contiene la doctrina novedosa de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 24-03-2000, N° 150, Exp. 00-0130, con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, Caso: José Gustavo Di Mase, en la cual, definió la notoriedad judicial:
“La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones…
De esta manera, el Hecho Notorio, es definido por el maestro Piero Calamandrei, en su obra Definición del Hecho Notorio (Estudios Sobre El Proceso Civil. Editorial Bibliográfica Argentina 1945), de la siguiente forma: (…) se consideran notorios aquellos hechos el conocimiento de los cuales forma parte de la cultura normal propia de un determinado círculo social en el tiempo en que se produce la decisión (…)”.
Según la concepción del tratadista Italiano, el hecho notorio no requiere de prueba, siempre y cuando forme parte del conocimiento social para el momento en que se debe dictar la decisión, principio éste, el cuál, le prevé en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. Hecho notorio que deriva de la propia actuación del Juez en la administración de Justicia.
En cuanto, al poder cautelar del Juez Agrario no se limita a la verificación de los requisitos comunes para la procedencia de la Cautelar, a saber, el fumus boni iuris, El Periculum in danni y El Periculum in mora, sino que, radica es en la ponderación de los intereses del colectivo, es decir, que el operador de justicia tiene la potestad de decretar la cautelar, sin que deba ceñirse a requisitos fundamentales para su ejercicio, por cuanto es su propio análisis, el que le permite determinar, la procedencia o no del decreto de la medida autónoma, tomando en consideración la situación fáctica concreta para dictaminarlas, todo ello, orientado a proteger las cosechas, los derechos del productor, los bienes agropecuarios, los recursos naturales como las corrientes de las aguas y en fin, el interés general de la actividad agraria ligado al ambiente, por ser el bien tutelado de carácter general. Así se establece.
En el caso que nos ocupa, este Juzgado de Primera Instancia Agrario al tener conocimiento de la situación planteada por el ciudadano SANTO URBANO RODRÍGUEZ MARÍN, y constatada como fue mediante la inspección realizada el día 05 de Mayo de 2017, en el lote de terreno denominado “Santo”, ubicado en el Sector Jotajana de la Horqueta, Asentamiento Sin Información, Parroquia Virgen del Valle, Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, la cual se trascribe a continuación: “en la misma se pudo verificar el estado en que se encontraban las cosechas de coco, así como, la siembra de coco y cacao, se constató que la vía de penetración es fluvial por el cauce del caño Cocuina; el lote de terreno no se encuentra debidamente cercado, se observó abundante vegetación de pasto y plantaciones de coco, así como, vestigios de aprovechamiento de la cosechas de coco por terceras personas, sin la debida autorización del adjudicatario por el LINDERO ESTE del lote de terreno denominado “Santo”.
Constatada entonces, por quien se pronuncia la notoriedad judicial, y visto que es obligación de esta Juzgadora, de conformidad con el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tantas veces citado, velar por la seguridad agroalimentaria, y en especial en el caso que nos ocupa la cosecha de Cacao y Coco, la cual está en riesgo de seguir desapareciéndose, pudiendo generar pérdida económica, tiempo de trabajo y mano de obra al productor, causándole un daño irreparable a la seguridad agroalimentaria de la nación, quien es el consumidor final, es por lo que, esta Juzgadora, a través de la presente Medida Cautelar de Oficio, ordena resguardar dicho cultivo de coco y cacao para lo cual ordena de manera inmediata levantar una cerca por el lindero este del Fundo “SANTO”, ubicado en el Sector Jotajana de la Horqueta, Asentamiento Campesino Sin Información, Parroquia Virgen del Valle, Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro . Así se establece.
Por todos los fundamentos de hechos, de derecho, doctrinarios y jurisprudenciales antes expuestos, esta Juzgadora, en pro de la protección que merece la actividad agraria como lo es la siembra de CACAO Y COCO que ha desarrollado el ciudadano SANTO URBANO RODRÍGUEZ MARÍN, en el predio denominado “SANTOS”, ubicado en el sector Jotajana de la Horqueta, Asentamiento Campesino Sin Información, Parroquia Virgen del Valle, Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, en aras de garantizar la seguridad agroalimentaria. La presente medida, será ejecutada al segundo día de despacho siguiente a su publicación, pudiéndose prorrogar por noventa y seis (96) horas. Se ordena librar oficio al Coordinador de la ORT-Delta Amacuro a los fines de que designe un técnico de campo que acompañe al tribunal a la ejecución de la medida en el predio Santos y a la Secretaria Sectorial de Seguridad Ciudadana para el resguardo y custodia del Tribunal. Así se establece.
La presente Medida Cautelar Oficiosa de Protección a la Producción de Cacao y Coco, desarrollada en el predio “SANTOS”, ubicado en el Sector Jotajana de la Horqueta, Asentamiento Campesino Sin Información, Parroquia Virgen del Valle, Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, aquí dictada, ha sido una manifestación de la República Bolivariana de Venezuela, mediante este órgano Jurisdiccional, por ello todas las autoridades, están obligados a respetar y hacer cumplir la presente medida, dictada por este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, de conformidad con lo establecido en los artículos 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, 21 del Código de Procedimiento Civil y 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en consecuencia, debe oficiarse y notificarse al respecto. Así se establece.
A los fines de ejercer oposición, se le advierte a las partes que la misma se tramitará la misma de conformidad con los artículos 602 del Código de Procedimiento Civil, acatando el fallo de fecha 09 de mayo de 2006, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia Agraria de la circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, haciendo uso de las facultades establecidas en los artículos 152 y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Decreta:
PRIMERO: Medida Cautelar de Oficio de protección a la producción agroalimentaria de los productos COCO Y CACAO producidos en el predio denominado “SANTOS”, del ciudadano SANTO URBANO RODRÍGUEZ MARÍN, ubicado en el Sector Jotajana de la Horqueta, Asentamiento Campesino Sin Información, Parroquia Virgen del Valle, Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se acuerda el traslado de este Juzgado de Primera Instancia, órgano jurisdiccional al predio “Santo”, ubicado en el Sector Jotajana de la Horqueta, Asentamiento Campesino Sin Información, Parroquia Virgen del Valle, Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, para ejecutar la medida aquí decretada, segundo día de despacho siguiente a su publicación, pudiéndose prorrogar por noventa y seis (96) horas. Se ordena librar oficio al Coordinador de la ORT-Delta Amacuro a los fines de que designe un técnico de campo que acompañe al tribunal a la ejecución de la medida en el predio Santos y a la Secretaria Sectorial de Seguridad Ciudadana, para el resguardo y custodia del Tribunal.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia Agraria del estado Delta Amacuro, en Tucupita a los catorce (14) días del mes de Agosto de 2017. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Juez Provisoria
Abg. Sofía Medina Betancourt.
La Secretaria Temporal,
Abg. Angélica Carreño
En la misma fecha, siendo la tres de la tarde (3:00 p.m.) se publicó y registro la anterior decisión. Conste,
La Secretaria Temporal,
Abg. Angélica Carreño

SMB/Reinaldo