REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tucupita, 03 de Agosto del año 2017.
207° y 158°
Visto el escrito de oposición de fecha 27/07/2017, suscrito por el ciudadano Oscar Hernández Pagola, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.402.052, residenciado en la comunidad de el Zamuro, Sector San Isidro P-06, Parroquia San Rafael Jurisdicción del Municipio Tucupita estado Delta Amacuro, debidamente asistido en este acto por el abogado Bartolo Sánchez, inscrito en el Inpreabogado, bajo el N 50.976, mediante el cual expone:
PUNTO PREVIO
Como punto previo, el presente caso ciudadana jueza se origina por el fallecimiento de mi difunto hermano el De-Cujus Juan José Hernández Pagola, por lo tanto se trata de una herencia dejada por él que les corresponde a sus dos hijos (mis sobrinos), por lo cual, debo manifestar, que en ningún momento me he negado a entregarle dicha herencia, solo que debe hacerse a beneficio de inventario.
I
En sentencia de fecha 02 de Julio de 2017 se designó como veedora-administradora de los semovientes descritos en el texto del fallo, ( siete semoviente), a la ciudadana Karolayn José Cotúa Sifontes, ordenándoseme o a cualquier tercero, abstenerme de continuar haciendo actos que conlleven a la interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, haciéndome saber que debo cesar cualquier amenaza de ocultamiento o dilapidación con relación a los semovientes o desmejora, destrucción o ruina al referido Fundo Mis Hijos, pero de igual forma me designa como veedor- administrador de tres (03) semovientes, y que debo rendir cuenta a este tribunal cada tres meses, dicha decisión es contradictoria y violatoria a mis derechos constitucionales, por cuanto los semoviente señalados son de mi propiedad, tal y como se demuestra en la marca que poseen. Con dicha decisión si se está interrumpiendo la producción agraria, pero de igual manera ciudadana jueza, usted señala de debo cesar cualquier amenaza de ocultamiento o dilapidación con relación a los semovientes o desmejora, destrucción o ruina al referido Fundo, dicho señalamiento causa asombro, siendo que este, es mi medio de trabajo y sustento, así como de mi familia, por tratarse además de una herencia dejada por mi difunto padre el De-Cujus Antonio José Hernández Rodríguez. Ahora bien ciudadana, tal y como lo señale en el punto previo, el presente asunto se origina motivado al fallecimiento de mi difunto hermano el De-Cujus Juan José Hernández Pagola, en tal sentido nace una herencia, la cual estoy obligado a entregarle a mis sobrinos, por cuanto el rebaño existente nos pertenecía a mi difunto hermano y a mi persona, por consiguiente estoy en total y absoluta disposición a entregarle dicha herencia a beneficio de inventario la cual debe hacerse por ante el Tribunal de Protección de Niño Niña y adolescentes
II
Es importante señalar ciudadana jueza que en su oportunidad se le solicito la declinación de la competencia, por tratarse de una herencia, donde intervienen como herederos dos niños, en consecuencia, se debió verificar lo establecido por la sala social del tribunal supremo de justicia en sentencia nº 764,del 15/07/2004, en el Exp. Nº 04-0433, (caso: de Iraida del Carmen Jaimes Jaimes), con Ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, al interpretar el artículo 177 de la derogada Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente.
III
En virtud de la Decisión emanada de ese tribunal, en mi contra, tal y como fue narrado, de conformidad con lo establecido en el artículo 602 de Código de Procedimiento Civil, es por lo que me opongo a la presente medida, la cual procede flagrantemente a violentarme el debido proceso y mi derecho a la defensa, siendo sin duda, la principal garantía jurisdiccional, debido que forma parte de los principios que fundan el proceso y lo revisten de carácter de igualdad. De igual manera solicito a este honorable tribunal la regulación de competencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo señalo como testigo, a los ciudadanos; Carlos Celestino Bello Shiides, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-18.657.879, David José Zurita Velásquez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.054.799, y la ciudadana Rosa Josefina Pagola, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.970.982, los cuales presentare a este honorable tribunal en su oportunidad legal.
El tribunal a los fines de emitir pronunciamiento en cuanto a lo solicitado hace las siguientes consideraciones:
En relación al particular II de dicho escrito el tribunal NIEGA lo solicitado en virtud de que dicho pedimento ya fue decidido mediante sentencia de fecha 02 de Junio de 2017, es por ello que esta juzgadora en razón de ello, le hace un llamado de atención al peticionante de autos, ya que lo peticionado, no puede ser acordado por lo antes expuesto, para que en el futuro no incurra en situaciones iguales a las de autos, vale indicar, solicitudes infundadas, evitando así que el tribunal distraiga inútilmente su tiempo examinando asuntos o materias sobre las cuales ya se ha pronunciado.
En relación a los testigos promovidos ciudadanos Carlos Celestino Bello Shildes, David José Zurita Velásquez, Rosa Josefina Pagola, venezolanos, mayor de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros 18.657.879, 17.054.799, y respectivamente 8.970.982. El tribunal la admite cuanto a lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, y fija para EL TERCER DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE a las 9:00, 9:30 y 10:00 de la mañana para que tenga lugar evacuación de los testigos promovidos en la presente causa.
La Jueza Provisoria,
Abg. Sofía Medina Betancourt.-
La Secretaria Temporal,
Abg. Angélica Carreño.
Exp. 0031-2017
SMB/zd
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